REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 202º y 153º
FP02-L-2011-000145
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: LUIS ALEXANDER FERRER CERMEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 10.041.557.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ISAIAS GUILARTE MARQUEZ y MIGUEL SILVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.857 y 113.745, respectivamente.
Parte Demandada: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Apoderados Judiciales de la Demandada: RAFAEL RODRIGUEZ, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.212.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Once (2011), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER FERRER CERMEÑO, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, cuya solicitud le correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien se pronuncio sobre la Admisión de la misma, cumplidas las Notificaciones, en fecha 03 de Octubre de 2011, se realiza sorteo público según acta Nº 101-2011, siendo adjudica la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, a la cual compareció el Abogado ISAIAS GUIARTE, I.P.S.A. Nº 118.857, es su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por una parte y por la otra comparece el Abogado RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.212, quien actúa como Co-apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZIÁTEGUI, vista la necesidad de lograr un acuerdo que permita la conciliación, las partes solicitaron se prolongara la audiencia, en fecha 01 de Diciembre de 2011, debido a la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declarada concluida la Audiencia Preliminar, y en consideración que la parte demandada en la presente causa es un ente del Estado Venezolano, donde la Republica tiene interés directo y en fiel acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/04 (Exp. Nº AA60-S-2004-029- Sent. Nº 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12-01-06 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705) y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicho organismo del Estado, goza de los privilegios o prerrogativas de la República, se ordenó la remisión del expediente en su oportunidad a un Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial con la debida incorporación de la pruebas promovidas por las partes, en fecha 08 de Diciembre de 2011 el Apoderado Judicial de la Demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, la misma fue tramitada y en fecha 09 de Febrero de 2012 el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Trabajo declara desistida la apelación interpuesta por la recurrente.
En fecha 19 de Marzo de 2012, se recibió en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la presente causa dictando auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 26 de Marzo de 2012, en esa misma fecha y por auto separado se fijo Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana del día 08 de Mayo de 2012, dictándose el dispositivo del fallo al 5° día hábil siguiente a consecuencia de la complejidad del caso y tal como lo establece el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones siguientes:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Exponen en su escrito libelar el Apoderado Judicial de la parte actora que inicia la presente acción en cumplimiento de su representado, con el objeto primariamente que se declare como motivo de la terminación de la relación de trabajo el despido injustificado, aun cuando su representado presento su renuncia por la presión ejercida por el patrono, pero sin embargo el mismo patrono no permitió que el accionante terminará de trabajar su preaviso; segundo, el cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales y contractuales derechos tutelados por el Contrato Colectivo de los Trabajadores del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y demás leyes y disposiciones que sean aplicables a la relación de trabajo, cantidad de dinero que el patrono le adeuda a su representado por la relación de trabajo existente; y tercero, que se condene a la demandada a cancelar los conceptos adeudados de forma inmediata con sus respectivos intereses y corrección monetaria, que le correspondan al demandante.
Alega la representación Judicial del demandante que su representado ingreso a trabajar como Chofer para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI adscrito al Departamento de Servicios Públicos, bajo la administración del ciudadano HUMBERTO BELLO BERNAY, en fecha 01 de Junio de 2005, contratado para prestar servicios personales, de plena exclusividad, de forma ininterrumpida y por tiempo indeterminado, cumpliendo un horario de trabajo desde las cuatro antes meridiem (04:00 a.m.), hasta las tres post meridiem (03:00 p.m.), aparte de estar a disposición del patrono los fines de semana y días feriados, siendo que el horario de trabajo ordinario para los trabajadores de la alcaldía es de Lunes a Viernes de siete antes meridiem (07:00 a.m.), hasta las dos post meridiem (02:00 p.m.). Continua narrando el Apoderado Judicial actoral que en razón del horario que cumplía su representado desde el inicio de la relación de trabajo el patrono cancelaba 10 horas extras fijas semanales, con la finalidad de compensar la jornada extraordinaria por el trabajo efectuado. Una vez que toma posesión el alcalde actual CARLOS R. VIDAL BOLÍVAR suspendieron su pago, pero no así se modifico el horario de trabajo, en consecuencia y como derecho adquirido reclaman el pago de ese concepto tal como se le cancelaba desde el inicio de la relación de trabajo, ya que su representado superaba suficientemente las horas de trabajo semanales establecidas en el contrato colectivo aplicable a la relación de trabajo, la labor realizada por su representado consistía en conducir los autobuses que le eran asignados por el patrono en recorridos por el área geográfica del municipio y fuera de este en algunos casos por lo que tenia forzosamente que salir a trabajar a las cuatro de la madrugada para poder cumplir con el horario establecido ya que era su obligación que los estudiantes estuviesen en horario del liceo (07:00 a.m.); ese mismo día el trabajador debía regresar (12:00 m) a llevar a los alumnos que ahora salían del Liceo a su lugar de origen, es decir, los caseríos La Canoa, Carapa, Botalón, La Vaca, La Tigrita, Camoruco, por lo que venía a entregar el vehículo a las tres de la tarde (03:00 p..) en el mejor de los casos. El último salario devengando por el operario fue la cantidad de Bs. 1.290,30 y de Bs. 43,04 diarios, aunque hubo en la relación laboral lapsos de tiempo en que el salario básico devengado por el trabajador estuvo por debajo del mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Indica la representación Judicial del accionante que en fecha 01 de Noviembre de 2010, su representado se ve obligado a presentar su renuncia el día 29 de octubre por la presión ejercida por el patrono. Luego de presentada la renuncia, comienza a trabajar el preaviso el día viernes 30 de Octubre y le manifiesta a su superior inmediato, el ciudadano SILVIO VARGAS que va a trabajar los sesenta (60) días de preaviso que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo y que le corresponden por el tiempo de servicio (5 años y 6 meses), así mismo le manifiesta que tiene dos hijos pequeños y que va a requerir dos días a la semana para “hacer portón” en la empresa TOCOMA, en busca de un nuevo empleo, es decir que va necesitar los días martes y jueves de cada semana para la búsqueda del nuevo empleo, como lo establece el Primer Aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera convienen que su representado no va a laborar más en el horario que venía desempeñando, sino que va a laborar el horario ordinario de los obreros de la alcaldía (07:00 a.m. a 02:00 p.m.) en ese momento el patrono convino que bajo esos términos se trabajaría los sesenta (60) días de preaviso. El hecho es cuando su representado se presenta a su sitio de trabajo a las 07:00 a.m. el día Lunes 01 de Noviembre para continuar trabajando su preaviso, su supervisor públicamente le manifiesta “que no se presente más a trabajar, ya que el alcalde decidió que bajo esa condición no trabaja nadie y que pasara en un mes para retirar el pago de sus prestaciones y de la semana de trabajo pendiente del 25 al 31 de Octubre 2010”. Arguye el Abogado defensor de la parte actora que la demandada no a querido cancelar las prestaciones sociales de su representado, siendo esta la razón por lo que acuden ante esta competente autoridad buscando tutela jurídica y para demandar su pago, y así solicito que se deje establecido por este digno Tribunal.
Manifiesta el Apoderado Judicial del actor que la presente demandada tiene su fundamento legal en el siguiente ordenamiento:
En los Artículos 2, 3, 19, 23, 26, 87 y 89 al 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 2, 3, 10, 29, 104, 108, 125, 133, 157, 159, 160, 219, 223, 224, 225; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 7, 9, 24, 36, 54, 60, 71, 75, 95 y 97; Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Artículos 1, 2, 5, 9, 10, 13, 59, 63, 116, 117, 118, 120 y 121; Ley de Alimentación para los Trabajadores: Artículos 2do, 4to Primer aparte, y 5to; Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Artículos 14, 19 y 36; Artículos 1 y 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST); Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia y el Acta Convenio suscrita en Enero 2007 entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui: Cláusulas 3, 4, 24, 30, 36, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 54 y 71; Indica el accionante que los fundamentos constitucionales, legales y contractuales antes expuestos, proporcionan sustento de la presente demanda, en virtud de que se han violado e ignorado los derechos humanos esenciales que tiene toda persona y los cuales han de ser garantizados y preservados por el Estado, según el artículo 19 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de igual forma el patrono debe asumir las consecuencias de la relación existente, ya que, la omisión del pago de sus prestaciones, aparte de que desmejoran y merman considerablemente el desenvolvimiento de la personalidad humana del núcleo familiar del trabajador, ésta familia se encuentra vulnerable ante el poder todopoderoso del Estado ya que el ciudadano Alcalde no ha querido honrar el pago de los derechos que le corresponden al reclamante por la relación de trabajo existente, declara que el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, establece la forma de pago y entrega de la dotación de uniformes a los trabajadores (Cláusula 30); la jornada de trabajo esta determinada en 40 horas semanales con pago de 56 horas (Cláusula 36); aporte de caja de ahorros por parte del patrono (Cláusula 42); el patrono conviene en pagar 120 días por concepto de vacaciones y bono vacacional más un día adicional por año de servicio a salario integral (Cláusula 47); se establece el pago de diez (10) días por mes por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado en caso de no haberse cumplido el año de servicio (Cláusula 48); Se establece el pago de ciento veinte (120) días a salario integral por concepto de bonificación de fin de año (Cláusula 49); se establece la forma de pago del fideicomiso o intereses sobre prestaciones (Cláusula 52); se establece la inmediatez del pago de las prestaciones sociales por parte de la Alcaldía en caso de despido injustificado del trabajador, así como la forma de pago del preaviso (Cláusula 54); igualmente conviene en el pago de los cesta ticket (Cláusula 71).
Indica el Apoderado Judicial accionante en su escrito libelar que la demandada le adeuda a su representado lo siguiente:
Fecha de Ingreso: 01 de Junio 2005.
Fecha de Egreso: 01 de Noviembre de 2010.
Tiempo de Servicio: 05 años y 7 meses.
Motivo de la terminación de la relación de trabajo: Despido.
Salarios mensuales devengados durante la relación de trabajo
1. Período del 01/06/2005 al 30 Mayo 2006 = Bs. 335,70 / 30 = 11,19 diario
2. Período del 01/06/2006 al 15 Noviembre 2006 = Bs. 534,75 / 30 = 17,83 diario
3. Período del 15/10/2006 al 31 Diciembre 2006 = Bs. 588,25 / 30 = 19,61 diario
4. Período del 01/01/2007 al 30 Enero 2009 = Bs. 676,46 / 30 = 22,55 diario
5. Período del 02/02/2009 al 10 Enero 2010 = Bs. 842,10 / 30 = 28,07 diario
6. Período del 11/01/2010 al 11 Julio 2010 = Bs. 1.020,00 / 30 = 34,00 diario
7. Período del 12/07/2010 al 01 Noviembre 2010 = Bs. 1.290,30 / 30 = 43,01 diario
- Prestaciones de Antigüedad: Cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia: Antigüedad (Artículo 108 LOT) sesenta (60) días por año de servicio o fracción mayor de seis (06) meses. A razón del salario integral de las últimas cuatro (4) semanas de trabajo”
Salario básico: al 01 de Noviembre 2010 = Bs. 1.290,30 / 30 = 43,04 día
Salario normal: Como el trabajador por la prestación de sus servicios como chofer gozaba de una bonificación adicional permanente de 10 horas extras fijas semanales y la alcaldía en la cláusula 36 de la convención colectiva reconoce la hora extraordinaria diurna con un recargo del 75% del valor de la hora ordinaria tenemos como base de cálculo para el salario normal lo siguiente: Bs. 43,04 salario diario / 7 horas = 6,15 x 75% = 4,61 + 6.15 = 10.76 x 10 horas semanales = Bs. 107.60 / 5 días = Bs. 21.51 día + 43.04 día básico = Bs. 63.56 salario normal diario.
Salario integral:
Alícuota Utilidad diaria: 120 días / 360 = 0.333 x 63.56 = 21.19
Alícuota diaria bono vacacional: 125 días / 360 = 0.347 x 63,56 = 22.07
Salario Integral año 2010 = 63.56 + 21.19 + 22,07 = Bs. 108,62
Primer año = 60 días; Segundo año = 62 días; Tercer año: 64 días; Cuarto año: 66 días; Quinto año: 68 días; Sexto año: 70 días = 390 días de Antigüedad por el salario integral de las últimas 4 semanas es igual a 390 x 108,62 = Bs.42.361,80.
Total a pagar por concepto de antigüedad Bs. 42.361,80.
- Bono de Antigüedad (cláusula 54 del contrato colectivo de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia) que establece: “Treinta (30) días por año de servicio o fracción mayor de 6 meses. A razón del salario integral de las últimas cuatro semanas de trabajo”
El tiempo de servicio del accionante fue de cinco (05) años 6 meses, 29 días, por aplicación de la Cláusula 54 de la Convención Colectiva, tenemos: 5 años x 30 días = 150 días por el salario integral de las últimas 4 semanas es igual a 150 x 108,62 = Bs. 16.293,00
Total a pagar por concepto de bono de antigüedad Bs. 16.293,00.
- Vacaciones y Bono Vacacional, Contrato Colectivo en la Cláusula 47 modificada según Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui vigente a partir del mes de Enero 2007.
El trabajador accionante reclama que no disfruto así como tampoco fueron canceladas en su oportunidad los períodos vacacionales: 2009-2010 y las vacaciones fraccionadas 2010-2011, de la misma manera reclama que las vacaciones del período 2008-2009, fueron canceladas pero no las disfruto.
De acuerdo a lo expresado en referencia a que el patrono había pagado salarios por debajo del mínimo establecido por el ejecutivo nacional, pago que sin dudas afecto el monto a pagar por este concepto, esta representación hará el reclamo de los montos de todas y cada una de las vacaciones y bono vacacional que el trabajador manifiesta haber recibido y disfrutad desde el inicio de la relación laboral, con la observación a este Tribunal que de la documentación presentada por el trabajador no se evidencia pago alguno por este concepto, por lo que se deducirá el monto por la diferencia que la demandada demuestre y pruebe haber cancelado en su momento, en consecuencia se reclaman en esta demanda en los términos siguientes:
- Diferencias de vacaciones canceladas y disfrutadas, salario básico + las 10 horas extras canceladas semanalmente por el horario cumplido = salario normal. Salario normal + la alícuota del bono de fin de año + la alícuota de bono vacacional = salario integral. Salario integral = salario normal + alícuota bono vacacional + alícuota de las utilidades x días vacaciones a pagar.
Período del 01-06-2005 al 01-06-2006: Para el día 01 de Junio 2006 el salario mínimo vigente decretado por el ejecutivo nacional era de Bs. 512,33 y el patrono cancelaba a su representado para esa fecha la cantidad de Bs. 335,70, en consecuencia establecemos que:
512,33 / 30 = 17,08 / 7 = 2,44 x 1.75 = 4.27 + 2.44 = 6.71 x 10 = 67.09 + 119.56 = Bs. 186,65 semanales / 7 = Bs. 26.66.00 diario salario normal.
Salario integral = 26,66 + 6.15 + 6,29 = 39.10 x 83 días = Bs. 3.245,69
Período del 01-06-2007 al 01-06-2008:
Para el día 01 de Junio 2008 el salario mínimo vigente decretado por el ejecutivo nacional era de Bs. 799,50 y el patrono cancelaba a mí representado para esa fecha la cantidad de Bs. 676,46, en consecuencia establecemos que: 799,50 / 30 = 26.65 / 7 horas = 3.81 x 1.75 = 6.66 + 3.81 = 10.47 x 10 = 104.72 + 186.55 = Bs. 291.27 semanales / 7 = Bs. 41.61 diario salario normal.
Salario integral = 41.61 +14.10 + 13.87 = 69.58 x 122 días = Bs. 8.488,76
Total a pagar diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs. 11.734,45
- Vacaciones no canceladas no disfrutadas.
Período del 01-06-2008 al 01-06-2009: 126 días por Bs. 108,62 = Bs. 13.686,12
Período del 01-06-2009 al 01-06-2010: 127 días por Bs. 108,62 = Bs. 13.794,74
- Vacaciones fraccionadas
Período del 01-06-2010 al 01-10-2011: 128 / 12 = 10,66 x 7 meses = 74.62 x 108,62 = Bs. 8.105,22
Total a pagar vacaciones y Bono Vacacional Bs. 34.432,54.-
- Diferencia de salarios mínimos no cancelados. (Artículo 91 Constitucional; Artículos 129, 169, 172, 173 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 60 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo)
Periodo Básico Cancelado Diferenc Total Periodo Básico Cancelad Diferencia Total
jun-05 405,00 335,70 69,30 69,30 sep-8 799,50 676,46 123,04 1.554,13
jul-05 405,00 335,70 69,30 138,60 oct-08 799,50 676,46 123,04 1.677,17
ago-05 405,00 335,70 69,30 207,90 nov-08 799,50 676,46 123,04 1.800,21
sep-05 405,00 335,70 69,30 277,20 dic-08 799,50 676,46 123,04 1.923,25
oct-05 405,00 335,70 69,30 346,50 ene-09 799,50 676,46 123,04 2.046,29
nov-05 405,00 335,70 69,30 415,80 may-09 959,08 842,10 116,98 2.163,27
dic-05 405,00 335,70 69,30 485,10 jun-09 959,08 842,10 116,98 2.280,25
ene-06 405,00 335,70 69,30 554,40 jul-09 959,08 842,10 116,98 2.397,23
feb-06 405,00 335,70 69,30 623,70 ago-09 959,08 842,10 116,98 2.514,21
mar-06 405,00 335,70 69,30 693,00 sep-09 959,08 842,10 116,98 2.631,19
abr-06 405,00 335,70 69,30 762,30 oct-09 959,08 842,10 116,98 2.748,17
may-06 512,33 335,70 176,63 938,93 nov-09 959,08 842,10 116,98 2.865,15
may-08 799,50 676,46 123,04 1.061,97 dic-09 959,08 842,10 116,98 2.982,13
jun-08 799,50 676,46 123,04 1.185,01 ene-10 959,08 842,10 116,98 3.099,11
jul-08 799,50 676,46 123,04 1.308,05 may-10 1.223,89 1.020,00 203,89 3.303,00
ago-08 799,50 676,46 123,04 1.431,09 jun-10 1.223,89 1.020,00 203,89 3.506,89
1.431,09 Total diferencia de salarios no cancelados 3.506,89
Total a pagar por diferencia de salarios mínimos: Bs. 3.506,89
- Preaviso: Cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.
Le corresponde por la relación de trabajo:
60 días X 108,62 = Bs. 6.517,20
Total a pagar preaviso: Bs. 6.517,20
- Bonificación de fin de año: Cláusulas 49 y 50 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia posteriormente reformado mediante el Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, vigente a partir del mes de Enero 2007.
Año 2005:
Salario básico = 405,00 / 30 = 13,50
Salario Normal = salario básico + 10 h (75%) extras semanales = Bs. 24.11 diario
Alícuota BV= 83 /360 = 0.23 x 24.11 = 5.56
Alícuota Utilidad = 85 /360 = 0.24 x 24.11 = 5.69
Salario Integral año = 22.11 + 5.56 + 5.69 = 35.36
Bonificación fin de año = 85 días x 35.36 = Bs. 3.005,82
Año 2008:
Salario básico = 799,50 / 30 = 26.65
Salario Normal = salario básico + 10 h (75%) extras semanales = Bs. 41.61 diario
Alícuota BV= 122 /360 = 0.34 x 41.61 = 14.10
Alícuota Utilidad = 120 /360 = 0.333 x 41.61 = 13.87
Salario Integral año = 41.61 + 14.10 + 13.87 = 69.58
Bonificación fin de año = 120 días x 69.58 = Bs. 8.349,60
Año 2009:
Salario básico = 959,08 / 30 = 31.97
Salario normal = Bs. 57,07
123 /360 = 0.341 x 57.07 = 19.50
120 /360 = 0.333 x 57.07 = 19.02
Salario Integral año = 57.07 + 19.50 + 19.02 = 95.59
Bonificación fin de año = 120 días x 95.59 = Bs. 11.471,20
Año 2010:
Salario básico = 1.290,30 / 30 = 40.80
Salario normal = 63,56
Salario Integral año 2010 = 108.62
Bonificación fin de año fraccionada = 120 /12 = 10 x 7 = 70 días x 108.62 = Bs. 7.607,40
Total a pagar por bonificación de fin de año: Bs. 30.434,02
- Dotación de uniformes, Cláusula 30 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.
Año 2008:
4 pantalones x 150,00 = Bs. 600,00
4 camisas x 100,00 = Bs. 400,00
4 pares de zapatos x 300,00 = Bs. 1.200,00
4 gorras x 25,00 = Bs. 100,00
Total año 2006: Bs. 2.300,00
Año 2009:
4 pantalones x 200,00 = Bs. 800,00
4 camisas x 150,00 = Bs. 600,00
4 pares de zapatos x 350,00 = Bs. 1.400,00
4 gorras x 25,00 = Bs. 100,00
Total año 2007: Bs. 2.900,00
Año 2010:
4 pantalones x 200,00 = Bs. 800,00
4 camisas x 150,00 = Bs. 600,00
4 pares de zapatos x 350,00 = Bs. 1.400,00
4 gorras x 25,00 = Bs. 100,00
Total año 2008: Bs. 2.900,00
Total a pagar dotación de uniforme: Bs. 8.100,00
- Indemnización por Despido, según Artículo 125.2, Ley Orgánica del Trabajo.
05 años 7 meses le corresponden 30 días por 6 es igual a 180 días por el salario integral = 180 x Bs. 108,62 = Bs. 19.551,60
Total a pagar Indemnización antigüedad por despido: Bs. 19.551,60
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según Art. 125.d, Ley Orgánica del Trabajo.
05 años, 7 meses, 60 días de salario x Bs. 108,62 = Bs. 6.517,20
Total a pagar Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 6.517,20
- Bono Alimentario o Cesta Ticket, Cláusula 71 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.
Septiembre 2010 = 22 cupones x 65 x .47% = 30.55 x 22 = Bs. 672.10
Octubre 2010 = 22 cupones x 65 x .47% = 30.55 x 22 = Bs. 672.10
Total a pagar bono alimentario o cesta ticket: Bs. 1.344,20
- Aporte Caja de Ahorros, Cláusula 42 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.
Periodo Salario 5% Total Periodo Salario 5% Total
jun-05 405,00 20,25 20,25 mar-08 614,79 30,74 868,28
jul-05 405,00 20,25 40,50 abr-08 614,79 30,74 899,02
ago-05 405,00 20,25 60,75 may-08 799,50 39,98 939,00
sep-05 405,00 20,25 81,00 jun-08 799,50 39,98 978,97
oct-05 405,00 20,25 101,25 jul-08 799,50 39,98 1.018,95
nov-05 405,00 20,25 121,50 ago-08 799,50 39,98 1.058,92
dic-05 405,00 20,25 141,75 sep-08 799,50 39,98 1.098,90
ene-06 405,00 20,25 162,00 oct-08 799,50 39,98 1.138,87
feb-06 405,00 20,25 182,25 nov-08 799,50 39,98 1.178,85
mar-06 405,00 20,25 202,50 dic-08 799,50 39,98 1.218,82
abr-06 405,00 20,25 222,75 ene-09 799,50 39,98 1.258,80
may-06 512,33 25,62 248,37 feb-09 799,50 39,98 1.298,77
jun-06 512,33 25,62 273,98 mar-09 799,50 39,98 1.338,75
jul-06 512,33 25,62 299,60 abr-09 799,50 39,98 1.378,72
ago-06 512,33 25,62 325,22 may-09 799,50 39,98 1.418,70
sep-06 512,33 25,62 350,83 jun-09 799,50 39,98 1.458,67
oct-06 512,33 25,62 376,45 jul-09 799,50 39,98 1.498,65
nov-06 512,33 25,62 402,07 ago-09 959,08 47,95 1.546,60
dic-06 512,33 25,62 427,68 sep-09 959,08 47,95 1.594,56
ene-07 512,33 25,62 453,30 oct-09 959,08 47,95 1.642,51
feb-07 512,33 25,62 478,92 nov-09 959,08 47,95 1.690,46
mar-07 512,33 25,62 504,53 dic-09 959,08 47,95 1.738,42
abr-07 512,33 25,62 530,15 ene-10 959,08 47,95 1.786,37
may-07 614,79 30,74 560,89 feb-10 959,08 47,95 1.834,33
jun-07 614,79 30,74 591,63 mar-10 1.064,25 53,21 1.887,54
jul-07 614,79 30,74 622,37 abr-10 1.064,25 53,21 1.940,75
ago-07 614,79 30,74 653,11 may-10 1.290,30 64,52 2.005,27
sep-07 614,79 30,74 683,85 jun-10 1.290,30 64,52 2.069,78
oct-07 614,79 30,74 714,59 jul-10 1.290,30 64,52 2.134,30
nov-07 614,79 30,74 745,32 ago-10 1.290,30 64,52 2.198,81
dic-07 614,79 30,74 776,06 sep-10 1.290,30 64,52 2.263,33
ene-08 614,79 30,74 806,80 oct-10 1.290,30 64,52 2.327,84
feb-08 614,79 30,74 837,54 Total aporte caja de ahorros 2.327,84
Total a pagar por aporte de Caja de Ahorros: Bs. 2.327,84.
- Pago de Salario Semanal, Como es que mi representado trabajo la semana de 25 de octubre al 31 de Octubre de 2010, y el patrono no le cancelo ese concepto, se reclama en esta demanda de la forma siguiente: 7 días de salario x 43,01 = Bs. 301,07.
Total a pagar salario semanal: Bs. 301,07.
- Útiles Escolares: Cláusula 53 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.
Su representada tiene tres (03) hijos que se encuentran en la condición que establece la cláusula 53 de la lo hace acreedor del derecho consagrado en esta cláusula de la contratación que lo amparaba, y que mientras duro la relación de trabajo el patrono no la canceló, en consecuencia se reclama en los siguientes términos:
Año 2007 = 3 x 150,00 bolívares = Bs. 450,00
Año 2008 = 3 x 150,00 bolívares = Bs. 450,00
Año 2009 = 3 x 150,00 bolívares = Bs. 450,00
Año 2009 = 3 x 150,00 bolívares = Bs. 450,00
Total a pagar útiles escolares: Bs. 1.800,00
- Dotación de Juguetes de Navidad: Cláusula 41 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.
Para el momento que laboraba para la Alcaldía su representada tenía tres (03) hijos, por lo que le corresponde por dicho concepto las siguientes cantidades:
Año 2007 = Bs. 150,00 x 3 = Bs. 450,00
Año 2008 = Bs. 150,00 x 2 = Bs. 300,00
Año 2009 = Bs. 150,00 x 2 = Bs. 300,00
Año 2010 = Bs. 150,00 x 1 = Bs. 150,00
Total a pagar por dotación de juguetes: Bs. 1.200,00
El monto total reclamado por el Apoderado Judicial del actor en su escrito libelar asciende a la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con 81 Céntimos (Bs. 185.971,81), que constituye el objeto de la presente demanda, de igual manera solicita a este Tribunal la indexación o corrección monetaria Judicial, de las cantidades de dinero a las que sea condenada a pagar por la parte demandada, así como también el pago de las costas y costos del proceso, de la misma manera solicita se incluyan los honorarios profesionales de abogados y expertos, estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor final de la demanda aplicando el reajuste monetario por inflación, solicita que una vez sea dictada sentencia, se ordene realizar una experticia complementaria de la sentencia con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre los montos condenados, se condene a la demandada a cancelar los intereses de mora que se causen desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente procedimiento, se condene a la demandada que en caso de no poseer los recursos al momento de la ejecución de la sentencia, se le ordene a la Dirección o Unidad competente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui que se incluya en el próximo ejercicio fiscal en las partidas respectivas los montos adeudados a la parte recurrente más la indexación o corrección monetaria, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
Tal como quedo establecido la parte demanda, aun cuando asistió a la Instalación de la Audiencia Preliminar (ver Folio 46 del expediente) consignando las pruebas que considero pertinente, no efectuó la Contestación de la demanda, aunado a ello y en virtud que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, goza de los privilegios procesales de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 68, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
Artículo 68: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes, y pasa de seguidas esta Sentenciadora al Análisis de las Pruebas aportadas al Proceso.
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la Parte Actora:
Promovió marcados desde la “A, A1, A2 hasta la A90”, legajo de 91 folios útiles contentivos de recibos de pago, emitidos por la demandada, a favor del ciudadano LUIS FERRER, los cuales rielan a los folios 61 al 151 del presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “B”, Comunicado emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, dirigido al ciudadano actor, de fecha 03 de Enero de 2006, el cual riela al folio 60 del presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, este Juzgado a consecuencia que en la Audiencia de Juicio no se presento la demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial aluno, se valoran los dichos y documentos presentado en el escrito libelar por el Apoderado Judicial del Actor de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende el salario devengado durante la relación laboral. Así se Establece.
Promovió de igual manera la prueba de exhibición de documentos, sobre los siguientes documentos:
- Documento liberatorio del pago de prestaciones de antigüedad, calculados desde 01 de Junio de 2005 hasta el 30 de Diciembre de 2010, en los términos establecidos en la Cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Instrumento donde se demuestre el pago del concepto de bono de antigüedad, desde 01 de Junio de 2005 hasta el 30 de Diciembre de 2010, en los términos establecidos en la Cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Instrumento donde se evidencie el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional calculado en los términos establecidos en la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, en los períodos I-06-2008 al I-06-2009; I-06-2009 al I-06-2010; y I-06-2010 al I-10-2010.
- Instrumento que demuestre el pago por concepto de preaviso calculado en los términos establecidos en la Cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Instrumento que demuestre el pago por concepto de bonificación de fin de año en los términos establecidos en las Cláusulas 49 y 50 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, en los períodos 2005, 2008, 2009 y 2010.
- Instrumento que demuestre el pago por concepto de dotación de uniformes en los términos establecidos en la Cláusula 30 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, en los períodos 2008, 2009 y 2010.
- Instrumento que demuestre el pago por concepto de indemnización por despido injustificado en los términos establecidos en la Cláusula 125 Numeral 2do, de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Instrumento que demuestre el pago por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso en los términos establecidos en la Cláusula 125 Literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Instrumento que demuestre el pago por concepto de beneficio cesta ticket en los términos establecidos en la Cláusula 71 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Instrumento que demuestre el pago por concepto de aporte caja de ahorros en los términos establecidos en la Cláusula 42 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Instrumento que demuestre el pago por concepto de útiles escolares en los términos establecidos en la Cláusula 53 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, referido a los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010.
- Instrumento que demuestre el pago por concepto de dotación de juguetes para navidad en los términos establecidos en la Cláusula 41 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, en los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010.
En cuanto a dichas exhibiciones este Juzgado niega su admisión, toda vez que a consideración de quien conoce, en los términos en los cuales fue planteada dicha promoción, la misma no se circunscribe a lo estipulado por la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 82 el cual es del tenor siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.
De la normativa antes indicada se observa que efectivamente la parte puede servirse de este medio probatorio siempre y cuando dicha promoción verse en los términos dispuestos por la norma adjetiva. Empero, no se evidencia en el caso de autos que tal circunstancia haya ocurrido, toda vez que la parte no hace alusión a documentos que por mandato legal deban ser llevados por el empleador, caso en el cual estaría relevado de incorporar medio de prueba que constituya la presunción grave de que los mismos se encuentran o han estado en poder del empleador, lo cual conlleva forzosamente a negar su admisión, adicionalmente fundamenta la exhibición de documentos que aluden el pago de conceptos establecidos en una Convención Colectiva de Trabajo, que no se consigo como anexo para su verificación al igual que el acta convenio suscrita en Enero de 2007, lo cual es necesario para que este Tribunal constate el fundamento legal del peticionante. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESUS DIONISIO TOISA RIOS, JULIO CESAR LANDAETA CASTILLO y ANA ISABEL VERA, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.982.028, 4.174.720 y 14.640.666. se deja constancia que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio los testigos promovidos no se presentaron a rendir declaración, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto este Juzgado. Así se Establece.
Pruebas de la Parte demandada:
Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto ha reiterado la Sala que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte de nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “A”, en 18 folios útiles Recibos de liquidaciones finales de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales correspondiente al ciudadano LUIS FERRER, emitidos por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, los cuales rielan a los folio 153 al 170 del presente expediente. Este Juzgado las valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto, aprecia quien aquí decide, que la parte demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, compareció a la Audiencia Preliminar, pero no contesto la demanda ni asistió a la Audiencia de Juicio, pero en virtud de los privilegios procesales de que goza la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se debe aplicar como ya indicamos lo preceptuado en el artículo 68, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considerada la demanda contradicha en todas sus partes.
Por otra parte establece el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así las cosas, corresponde a la parte demandada probar que el pago de la obligaciones laborales que le reclama el actor, los canceló correctamente, así como también demostrar que durante los años que le reclama el actor por diferencia salarial, le fue cancelado de acuerdo a los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional; ahora bien, la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero aporta pruebas que permiten a esta Juzgadora evidenciar algunos de los pagos demandados, en consecuencia corresponde a la demandada probar que se libero de los conceptos reclamados por el actor de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como demostrar que no se efectuó el despido alegado por el trabajador. Así se Establece.
Teniendo como cierto la fecha de ingreso y egreso del actor así como los salarios devengados y que la relación de trabajo culmino por despido tenemos que:
Fecha de Ingreso: 01 de Junio 2005.
Fecha de Egreso: 01 de Noviembre de 2010.
Tiempo de Servicio: 05 años y 7 meses.
Motivo de la terminación de la relación de trabajo: Despido.
En tal sentido, este Juzgado pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
1) Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.
Salario básico: al 01 de Noviembre 2010 = Bs. 1.290,30 / 30 = 43,04 día
Salario normal: Como el trabajador por la prestación de sus servicios como chofer gozaba de una bonificación adicional permanente de 10 horas extras fijas semanales y la alcaldía en la cláusula 36 de la convención colectiva reconoce la hora extraordinaria diurna con un recargo del 75% del valor de la hora ordinaria tenemos como base de cálculo para el salario normal lo siguiente: Bs. 43,04 salario diario / 7 horas = 6,15 x 75% = 4,61 + 6.15 = 10.76 x 10 horas semanales = Bs. 107.60 / 5 días = Bs. 21.51 día + 43.04 día básico = Bs. 63.56 salario normal diario.
Salario integral:
Alícuota Utilidad diaria: 120 días / 360 = 0.333 x 63.56 = 21.19
Alícuota diaria bono vacacional: 125 días / 360 = 0.347 x 63,56 = 22.07
Salario Integral año 2010 = 63.56 + 21.19 + 22,07 = Bs. 108,62
Primer año = 60 días; Segundo año = 62 días; Tercer año: 64 días; Cuarto año: 66 días; Quinto año: 68 días; Sexto año: 70 días = 390 días de Antigüedad por el salario integral de las últimas 4 semanas es igual a 390 x 108,62 = Bs.42.361,80.
Se desprende de autos específicamente a los folios 165 al 170 que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, otorgo monto, en fecha 26 de Marzo de 2009, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), a favor del Ciudadano LUIS FERRER, en consecuencia al monto ya establecido por Antigüedad, se le debe restar lo ya adelantado por prestación de antigüedad, es decir, 42.361,80 – 5.000,00 = Bs 37.361,80, así las cosas le corresponde a la demandada cancelar al ciudadano Luís Ferrer por concepto de Prestaciones de Antigüedad estipuladas en la cláusula 54 de la ya mencionada Convención Colectiva la cantidad de Bs. 37.361.80. Así se Establece.
2) Bono de Antigüedad, según cláusula 54 del contrato colectivo de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cual establece, Treinta (30) días por año de servicio o fracción mayor de 6 meses, a razón del salario integral de las últimas cuatro semanas de trabajo.
El tiempo de servicio del accionante fue de cinco (05) años 6 meses, 29 días, por aplicación de la Cláusula 54 de la Convención Colectiva, tenemos: 5 años x 30 días = 150 días por el salario integral de las últimas 4 semanas es igual a 150 x 108,62 = Bs. 16.293,00
En consecuencia se declara procedente dicho concepto y se ordena a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, al pago de la cantidad de Bs. 16.293,00, al demandante. Así se Establece.
3) Reclama por el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 11.734,45, indicando que el patrono hoy demandada, le cancelaba a su representado el pago de las mensualidades por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Este Juzgado del análisis de los recibos de pagos consignados por el Actor, los cuales rielan a los folios 61 al 151 del presente expediente, pudo verificar que los salarios pagados por la demandada están ajustados a la normativa reglamentaria en cuanto al salario mínimo, en consecuencia se declara improcedente el concepto reclamado por el actor. Así se Establece.
4) Reclama el actor la Vacaciones no canceladas no disfrutadas, según los períodos del 01-06-2008 al 01-06-2009 = 126 días por Bs. 108,62 = Bs. 13.686,12. y el período del 01-06-2009 al 01-06-2010: 127 días por Bs. 108,62 = Bs. 13.794,74.
De la actas que conforman el expediente específicamente a los folios 153 al 159 del expediente se evidencia que la Alcaldía demandada le cancelo y disfruto las Vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2007-2008, en relación a los periodos reclamados (2008-2009 y 2009-2010) no se evidencio la liberación del beneficio adquirido por el trabajador, hoy demandante, por parte de la demandada, en consecuencia se considera procedente dicho reclamo y se ordena a la alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que cancele al demandante la cantidad Bs. 27.589,48, por dicho concepto. Así se Establece.
5) Vacaciones fraccionadas, período del 01-06-2010 al 01-10-2011: 128 / 12 = 10,66 x 7 meses = 74.62 x 108,62 = Bs. 8.105,22
No se evidencia el pago liberatorio de dicho concepto por parte de la demandada en consecuencia este Juzgado lo declara procedente. Así se Establece.
6) Diferencia de salarios mínimos no cancelados. (Artículo 91 Constitucional; Artículos 129, 169, 172, 173 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 60 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo)
Periodo Básico Cancelado Diferenc Total Periodo Básico Cancelad Diferencia Total
jun-05 405,00 335,70 69,30 69,30 sep-8 799,50 676,46 123,04 1.554,13
jul-05 405,00 335,70 69,30 138,60 oct-08 799,50 676,46 123,04 1.677,17
ago-05 405,00 335,70 69,30 207,90 nov-08 799,50 676,46 123,04 1.800,21
sep-05 405,00 335,70 69,30 277,20 dic-08 799,50 676,46 123,04 1.923,25
oct-05 405,00 335,70 69,30 346,50 ene-09 799,50 676,46 123,04 2.046,29
nov-05 405,00 335,70 69,30 415,80 may-09 959,08 842,10 116,98 2.163,27
dic-05 405,00 335,70 69,30 485,10 jun-09 959,08 842,10 116,98 2.280,25
ene-06 405,00 335,70 69,30 554,40 jul-09 959,08 842,10 116,98 2.397,23
feb-06 405,00 335,70 69,30 623,70 ago-09 959,08 842,10 116,98 2.514,21
mar-06 405,00 335,70 69,30 693,00 sep-09 959,08 842,10 116,98 2.631,19
abr-06 405,00 335,70 69,30 762,30 oct-09 959,08 842,10 116,98 2.748,17
may-06 512,33 335,70 176,63 938,93 nov-09 959,08 842,10 116,98 2.865,15
may-08 799,50 676,46 123,04 1.061,97 dic-09 959,08 842,10 116,98 2.982,13
jun-08 799,50 676,46 123,04 1.185,01 ene-10 959,08 842,10 116,98 3.099,11
jul-08 799,50 676,46 123,04 1.308,05 may-10 1.223,89 1.020,00 203,89 3.303,00
ago-08 799,50 676,46 123,04 1.431,09 jun-10 1.223,89 1.020,00 203,89 3.506,89
1.431,09 Total diferencia de salarios no cancelados 3.506,89
Esta Sentenciadora del análisis de los recibos de pagos consignados por el Actor, los cuales rielan a los folios 61 al 151 del presente expediente, pudo verificar que los salarios pagados por la demandada están ajustados a la normativa reglamentaria en cuanto al salario mínimo, en consecuencia se declara improcedente el concepto de pago de Diferencia de salarios mínimos no cancelados reclamado por el actor. Así se Establece.
7) Preaviso, Cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, reclama por la relación de trabajo, 60 días X 108,62 = Bs. 6.517,20.
Ahora bien, de las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que la demanda no cumplió con el pago reclamado, por lo que esta Juzgadora considera que le reclamo es procedente, en consecuencia debe cancelar la demandada al demandante la cantidad de Bs. 6.517,20 por concepto de preaviso. Así se Establece.
8) Reclama por concepto de Bonificación de fin de año, Cláusulas 49 y 50 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia posteriormente reformado mediante el Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, vigente a partir del mes de Enero 2007.
Año 2005:
Salario básico = 405,00 / 30 = 13,50
Salario Normal = salario básico + 10 h (75%) extras semanales = Bs. 24.11 diario
Alícuota BV= 83 /360 = 0.23 x 24.11 = 5.56
Alícuota Utilidad = 85 /360 = 0.24 x 24.11 = 5.69
Salario Integral año = 22.11 + 5.56 + 5.69 = 35.36
Bonificación fin de año = 85 días x 35.36 = Bs. 3.005,82
Año 2008:
Salario básico = 799,50 / 30 = 26.65
Salario Normal = salario básico + 10 h (75%) extras semanales = Bs. 41.61 diario
Alícuota BV= 122 /360 = 0.34 x 41.61 = 14.10
Alícuota Utilidad = 120 /360 = 0.333 x 41.61 = 13.87
Salario Integral año = 41.61 + 14.10 + 13.87 = 69.58
Bonificación fin de año = 120 días x 69.58 = Bs. 8.349,60
Año 2009:
Salario básico = 959,08 / 30 = 31.97
Salario normal = Bs. 57,07
123 /360 = 0.341 x 57.07 = 19.50
120 /360 = 0.333 x 57.07 = 19.02
Salario Integral año = 57.07 + 19.50 + 19.02 = 95.59
Bonificación fin de año = 120 días x 95.59 = Bs. 11.471,20
Año 2010:
Salario básico = 1.290,30 / 30 = 40.80
Salario normal = 63,56
Salario Integral año 2010 = 108.62
Bonificación fin de año fraccionada = 120 /12 = 10 x 7 = 70 días x 108.62 = Bs. 7.607,40
Ahora bien, de las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que la demanda no cumplió con el pago reclamado, por lo que esta Juzgadora considera que le reclamo es procedente, en consecuencia debe cancelar la demandada al demandante la cantidad de Bs. 30.434,02 por concepto de bonificación de fin de año. Así se Establece.
9) Dotación de uniformes, Cláusula 30 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.
Año 2008:
4 pantalones x 150,00 = Bs. 600,00
4 camisas x 100,00 = Bs. 400,00
4 pares de zapatos x 300,00 = Bs. 1.200,00
4 gorras x 25,00 = Bs. 100,00
Total año 2008: Bs. 2.300,00
Año 2009:
4 pantalones x 200,00 = Bs. 800,00
4 camisas x 150,00 = Bs. 600,00
4 pares de zapatos x 350,00 = Bs. 1.400,00
4 gorras x 25,00 = Bs. 100,00
Total año 2009: Bs. 2.900,00
Año 2010:
4 pantalones x 200,00 = Bs. 800,00
4 camisas x 150,00 = Bs. 600,00
4 pares de zapatos x 350,00 = Bs. 1.400,00
4 gorras x 25,00 = Bs. 100,00
Total año 2010: Bs. 2.900,00
Ahora bien, de las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que la demanda no cumplió con el pago reclamado, por lo que esta Juzgadora considera que le reclamo es procedente, en consecuencia debe cancelar la demandada al demandante la cantidad de Bs. 8.100,00. Así se Establece.
10) La representación Judicial del actor reclama la Indemnización por Despido, según Artículo 125.2, Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.551,60, por 05 años 7 meses a razón de 30 días por 6 es igual a 180 días por el salario integral = 180 x Bs. 108,62.
Se evidencia al folio 160 del expediente carta de renuncia dirigida al ciudadano Carlos Vidal, Alcalde del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, de fecha 31 de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano LUIS FERRER, de ella se desprende la renuncia irrevocable al cargo de chofer que desempeño para ese ente, en consecuencia resulta para este Juzgado y así lo decide improcedente el pago por Indemnización por Despido reclamado por el actor. Así se Establece.
11) El actor reclama por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según Art. 125.d, Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.517,20.
Se evidencia al folio 160 del expediente carta de renuncia dirigida al ciudadano Carlos Vidal, Alcalde del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, de fecha 31 de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano LUIS FERRER, de ella se desprende la renuncia irrevocable al cargo de chofer que desempeño para ese ente, en consecuencia resulta para este Juzgado y así lo decide improcedente el pago por Indemnización por Despido reclamado por el actor. Así se Establece.
12) El actor reclama por concepto de Bono Alimentario o Cesta Ticket, Cláusula 71 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.
Septiembre 2010 = 22 cupones x 65 x .47% = 30.55 x 22 = Bs. 672.10
Octubre 2010 = 22 cupones x 65 x .47% = 30.55 x 22 = Bs. 672.10
Dicho concepto al no demostrar la parte demandada la liberación del pago acreditado al demandante lo declara procedente, en consecuencia ordena a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, al pago de la cantidad Bs. 1.344,20. Así se Establece.
13) Aporte Caja de Ahorros, Cláusula 42 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.
Periodo Salario 5% Total Periodo Salario 5% Total
jun-05 405,00 20,25 20,25 mar-08 614,79 30,74 868,28
jul-05 405,00 20,25 40,50 abr-08 614,79 30,74 899,02
ago-05 405,00 20,25 60,75 may-08 799,50 39,98 939,00
sep-05 405,00 20,25 81,00 jun-08 799,50 39,98 978,97
oct-05 405,00 20,25 101,25 jul-08 799,50 39,98 1.018,95
nov-05 405,00 20,25 121,50 ago-08 799,50 39,98 1.058,92
dic-05 405,00 20,25 141,75 sep-08 799,50 39,98 1.098,90
ene-06 405,00 20,25 162,00 oct-08 799,50 39,98 1.138,87
feb-06 405,00 20,25 182,25 nov-08 799,50 39,98 1.178,85
mar-06 405,00 20,25 202,50 dic-08 799,50 39,98 1.218,82
abr-06 405,00 20,25 222,75 ene-09 799,50 39,98 1.258,80
may-06 512,33 25,62 248,37 feb-09 799,50 39,98 1.298,77
jun-06 512,33 25,62 273,98 mar-09 799,50 39,98 1.338,75
jul-06 512,33 25,62 299,60 abr-09 799,50 39,98 1.378,72
ago-06 512,33 25,62 325,22 may-09 799,50 39,98 1.418,70
sep-06 512,33 25,62 350,83 jun-09 799,50 39,98 1.458,67
oct-06 512,33 25,62 376,45 jul-09 799,50 39,98 1.498,65
nov-06 512,33 25,62 402,07 ago-09 959,08 47,95 1.546,60
dic-06 512,33 25,62 427,68 sep-09 959,08 47,95 1.594,56
ene-07 512,33 25,62 453,30 oct-09 959,08 47,95 1.642,51
feb-07 512,33 25,62 478,92 nov-09 959,08 47,95 1.690,46
mar-07 512,33 25,62 504,53 dic-09 959,08 47,95 1.738,42
abr-07 512,33 25,62 530,15 ene-10 959,08 47,95 1.786,37
may-07 614,79 30,74 560,89 feb-10 959,08 47,95 1.834,33
jun-07 614,79 30,74 591,63 mar-10 1.064,25 53,21 1.887,54
jul-07 614,79 30,74 622,37 abr-10 1.064,25 53,21 1.940,75
ago-07 614,79 30,74 653,11 may-10 1.290,30 64,52 2.005,27
sep-07 614,79 30,74 683,85 jun-10 1.290,30 64,52 2.069,78
oct-07 614,79 30,74 714,59 jul-10 1.290,30 64,52 2.134,30
nov-07 614,79 30,74 745,32 ago-10 1.290,30 64,52 2.198,81
dic-07 614,79 30,74 776,06 sep-10 1.290,30 64,52 2.263,33
ene-08 614,79 30,74 806,80 oct-10 1.290,30 64,52 2.327,84
feb-08 614,79 30,74 837,54 Total aporte caja de ahorros 2.327,84
Este Juzgado del análisis de los recibos de pagos consignados por el Actor, los cuales rielan a los folios 61 al 151 del presente expediente, pudo verificar que no consta en los mencionados recibos descuento alguno por concepto de Caja de Ahorro, en consecuencia se declara improcedente el concepto reclamado por el actor. Así se Establece.
14) Reclama la cantidad de Bs. 301,07, por concepto de Pago de Salario Semanal, Como su mi representado trabajo la semana de 25 de octubre al 31 de Octubre de 2010, y el patrono no le cancelo ese concepto, se reclama en esta demanda de la forma siguiente: 7 días de salario x 43,01 = Bs. 301,07.
Dicho concepto al no demostrar la parte demandada la liberación del pago reclamado por el demandante lo declara procedente, en consecuencia ordena a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, su pago. Así se Establece.
15) Útiles Escolares, Cláusula 53 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.
Su representada tiene tres (03) hijos que se encuentran en la condición que establece la cláusula 53 de la lo hace acreedor del derecho consagrado en esta cláusula de la contratación que lo amparaba, y que mientras duro la relación de trabajo el patrono no la canceló, en consecuencia se reclama en los siguientes términos:
Año 2007 = 3 x 150,00 bolívares = Bs. 450,00
Año 2008 = 3 x 150,00 bolívares = Bs. 450,00
Año 2009 = 3 x 150,00 bolívares = Bs. 450,00
Año 2009 = 3 x 150,00 bolívares = Bs. 450,00
Ahora bien, de las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que la demanda no cumplió con el pago reclamado, por lo que esta Juzgadora considera que dicho requerimiento es procedente, en consecuencia debe cancelar la demandada al demandante la cantidad de Bs. 1.800,00. Así se Establece.
16) Dotación de Juguetes de Navidad, Cláusula 41 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.
Para el momento que laboraba para la Alcaldía su representada tenía tres (03) hijos, por lo que le corresponde por dicho concepto las siguientes cantidades:
Año 2007 = Bs. 150,00 x 3 = Bs. 450,00
Año 2008 = Bs. 150,00 x 2 = Bs. 300,00
Año 2009 = Bs. 150,00 x 2 = Bs. 300,00
Año 2010 = Bs. 150,00 x 1 = Bs. 150,00
Ahora bien, de las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que la demanda no cumplió con el pago reclamado, por lo que esta Juzgadora considera que dicho requerimiento es procedente, en consecuencia debe cancelar la demandada al demandante la cantidad de Bs. 1.200,00. Así se Establece.
VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER FERRER CERMEÑO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 139.045,99, monto este detallado en el extenso de la presente sentencia.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES
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