REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Cuatro (04) de Mayo del 2012
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ07520120000033
ASUNTO: FP02 -L- 2011-0000323
PARTE ACTORA: FRANCISCO GERARDO APONTE, Cedula Nro. 3.252.272.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI y KISSBEL GARCIA, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100. 212 y 166.078 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MEDICIONES y PROYECTOS, C.A. (MEDIPROCA) y solidariamente CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
La parte actora, ciudadano FRANCISCO GERARDO APONTE, Cedula Nro. 3.252.272, venezolano, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, no indica domicilio personal pero con domicilio procesal en la Avenida Sucre con Independencia, Centro Comercial Olympia, Oficina Nro. 5, Escritorio Jurídico Ruiz Petrocelli-Garmendia, Sector Plaza al frente de la Zona Educativa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, representado por sus apoderados judiciales, RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI y KISSBEL GARCIA, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.212 y 166.078 respectivamente, según poder certificado y anexado en los folios 38 al 41 del presente expediente e inscrito bajo el Nro. 33, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Cumaná del Estado Sucre de fecha 03 de Abril del año 2012; expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios como Motorista, para la empresa: MEDICIONES y PROYECTOS, C.A. (MEDIPROCA) situada en la Avenida Carabobo, Centro Comercial Dibecor, Local 3-A,Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar; ingresando a prestar sus servicios desde el 30 de Abril del año 2009 hasta el 22 de Julio del año 2011, (Negrillas del tribunal). Que laboró un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días. Que su última remuneración mensual era de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 11.829.30) y que su salario integral era de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UNO (Bs. 394,31) Bolívares fuertes. Relata el demandante en su libelo, que el día 22 de Julio del año 2011, fue despedido injustificadamente; que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral; que su despido fue injustificado y que en consecuencia acude a demandar a la empresa principal MEDICIONES y PROYECTOS, C.A. (MEDIPROCA) y solidariamente a la empresa beneficiaria CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. por los siguientes conceptos
Prestación de antigüedad, periodo del 30-08-2009 al 22-07-2011 son 121 días por salario integral son Bs. 31.179,20; indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ( en lo sucesivo abreviado LOT) 60 días x Bfs. 394.31 son Bsf. 23.659,00;por indemnización sustitutiva de preaviso, establecido en el artículo 125 de la LOT, 60 días x Bsf 394,31,son Bsf 23.659,00; por Utilidades causadas y fraccionadas, correspondientes a los años 2010 y 2011, 144 días x Bsf 322,00 salario integral, son Bs. 46.368,00,00; por concepto de vacaciones causadas no disfrutadas, fraccionadas y bono vacacional; son Bs. 29.498,76;por Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs.5.237,87. Todo para un total de Bsf. 159.601,83; más intereses de mora y costas procesales.
Presentada la demanda con fecha 20-10-2011, recibida el 24-10-2011 y admitida el día 26 de Octubre del 2011; cumplidos los trámites legales para la notificación de las demandadas según cartel de notificación recibido por la ciudadana Verónica Bermúdez, Cédula Nro. 16.162.375, Encargada de Recursos Humanos de la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A. el día 25-01-2012 en la dirección señalada en el libelo, según informe consignado por el alguacil autorizado a tal fin (folio 18) el día 25-01-2012; certificada por secretaria con fecha 13-02-2012. Asimismo, cartel de notificación recibido por la ciudadana Amberis Bravo, cédula Nro. 15.984.378, Asistente Administrativo de la empresa demandada principal Mediciones y Proyectos C.A. (Mediproca), certificada por Secretaria del Tribunal con fecha 29-03-2012. El día 25 de Abril del 2012 a las 9.30 AM tuvo lugar la audiencia INICIAL, a la cual comparece RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100. 212 coapoderado judicial del accionante: FRANCISCO GERARDO APONTE, Cedula Nro. 3.252.272, acreditado según poder original otorgado e inserto en el folio 40 del expediente mientras que la parte demandada principal Mediciones y Proyectos C.A. (Mediproca) y la parte demandada solidaria Constructora Norberto Odebrecht S.A., no comparecen ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, pese al anuncio para la iniciación de la audiencia formulado por el alguacilazgo a la hora programada. Verificada la inasistencia de las demandadas, el tribunal dejó constancia de su incomparecencia al acto y conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que presume la admisión de los hechos alegados por el demandante: “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) dias hábiles a partir de la publicación del fallo…omissis…”. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará de acuerdo a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este juez sentenciador lo hace previa las motivaciones siguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, de acuerdo a lo prescrito en la norma citada ut supra, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, dicha admisión es de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, la que sólo puede ser enervada si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal reitera que ciertamente las partes demandadas no asistieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar, que fue fijada para el día 25 de Abril del 2012 a las 9.30 AM, por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda; que los hechos narrados tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario básico diario, salario integral, jornada de trabajo cumplida por el accionante, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrieron las demandadas. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el demandante, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la magnitud de los hechos narrados por el demandante y su correspondencia con el derecho y doctrina jurisprudencial vigente.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por el accionante, a la cual está obligado este juez sentenciador en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar conforme a las pruebas aportadas. Conforme al escrito de pruebas consignado y los documentos aportados por el actor, se observa que corresponden:
PRUEBAS INSTRUMENTALES
a) Copia de oficio privado (folio 43) emitido por la ciudadana Rosanna Rojas, Directora de Finanzas de la empresa Mediproca, de fecha 22 de Julio del 2011, dirigido al accionante en donde le informa sobre el despido, donde señala la fecha de ingreso y egreso del contrato individual, mencionando el cargo que desempeñaba. El oficio lleva el sello húmedo de la mencionada empresa y la firma de la empleada. Documento que se valora conforme a la sana critica.
b) Copia de Documento privado Constancia de trabajo emitida por la empresa Mediproca, expedida por la ciudadana Rosanna Rojas, Directora de Finanzas, de fecha 22 de Julio del año 2011, donde el Departamento de Personal, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas hace constar que el accionante laboró en dicha empresa, señalando el periodo de labores, el cargo desempeñado (motorista) y el sueldo mensual que devengaba. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica.
c) Copia de un cuadro demostrativo de sueldos devengados por el trabajador accionante durante el periodo del año 2009 al 2011,donde consta las fechas de ingreso y egreso, tiempo de servicios, cargo desempeñado, lugar de trabajo (proyecto tercer puente sobre el rio Orinoco), aparece sello de la empresa Mediproca. Se valora conforme a criterios de la sana crítica. Así se declara.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
a) Solicita la exhibición de documentos originales relacionados con el cuadro demostrativo de los sueldos devengados por el trabajador, el cual no fue evacuado por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.
En la oportunidad del petitorio el accionante plantea la existencia de la solidaridad entre la empresa Mediciones y Proyectos C.A. (Mediproca) y la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A. alegando la inherencia y conexidad por la “coexistencia de tres situaciones como son la permanencia o continuidad del sub-contratista (Mediproca) en la realización de la obra para el contratista (Constructora Norberto Odebrecht S.A.); la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo….y la mayor fuente de lucro...por la percepción regular, no accidental de ingresos…omissis.”.
Ante esta argumentación presentada, debe este juzgador, verificar y constatar al umbral del derecho y la jurisprudencia, que realmente existe esta alegada solidaridad. Corresponde a este juzgador verificar su existencia o no.
A fin de clarificar la situación planteada es necesario acudir a las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente:
Artículo 56: “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.
Articulo 57: cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie de ella”.
Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por èste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto. Se entenderà que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados-
b) Su ejecución o prestación se produce como una consecuencia de la actividad de èste, y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único: (presunción) Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de èste, salvo prueba en contrario”.
Si bien es cierto que la norma es explicita en su contenido sobre lo que debe entenderse por inherencia o conexidad en cuanto a las particularidades esenciales para su existencia procesal, no menos cierto, nuestra jurisprudencia patria ha asentado criterios vinculantes o no que amplían aun mas las condiciones requeridas para comprender el carácter solidario de las empresas en las reclamaciones donde ésta sea alegada. Así en sentencia Nro. 201 de fecha 13 de Febrero del año 2007, la Sala de Casación Social en ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hernando Felipe Méndez contra BP de Venezuela Holding Limited, asienta: “ …omissis…Ahora bien, en el presente caso y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el termino conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procedeca es conexa con las actividades que hace BP de Venezuela Holding Limited y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar tal actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuere realizada por la contratista tendría que necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podria prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio medico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se està ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de la alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos…omissis…en consecuencia se declara improcedente la denuncia.”
En el caso que nos ocupa, es ampliamente conocido, por notoriedad pública, la existencia de la obra de construcción del tercer puente sobre el rió Orinoco; es del conocimiento público nacional a través de la información periodística y del Estado, tanto de los vecinos aledaños a la obra como de las comunidades regionales del Estado Bolívar, el adelanto de tan colosal obra, en la que participa en su construcción la empresa (Odebrecht S.A.) hoy accionada como solidaria; divulgación que ha sido noticia por la prensa a nivel internacional, lógico es entender que coexisten otras empresas en dicho proyecto. Ahora bien la empresa Mediproca, según se observa en los autos, es una compañía domiciliada en la región de Guayana cuyo objeto social comprende el alquiler de equipos para mediciones de construcciones civiles, movimientos de tierra, montajes mecánico, etc. que indudablemente son necesarios para el desarrollo de grandes obras.
Específicamente el trabajador se desempeñaba en la empresa Mediproca como motorista, según expone en su libelo; actividad que por máxima de experiencia se refiere al control y funcionamiento de un vehículo fluvial, con propósitos determinados que pueden ser transporte de materiales, de técnicos, de personal obrero al sitio donde se están colocando y fabricando los pilotes del futuro puente. Indudablemente que sin el concurso de esta actividad no se podría cumplir con las tareas necesarias para el desarrollo de tal obra.
Pues bien, en el presente caso, se debe concluir que la empresa Odebrecht S.A. cumple actividades en la construcción del tercer puente sobre el rio Orinoco, donde la compañía Mediproca actúa como subcontratista de la empresa Odebrecht S.A., participando de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la empresa contratista Odebrecht S.A.
En consecuencia, este juzgador concluye que las actividades que desarrolla la empresa Mediproca (subcontratista) son conexas con las actividades que ejecuta la empresa Odebrecht S.A. resultando ésta beneficiaria indirecta del servicio prestado por el actor. Conclusión ésta que conduce a este juzgador a determinar que la empresa demandada Odebrecht S.A. es solidaria con Mediproca en el pasivo laboral del cual es acreedor el accionante FRANCISCO GERARDO APONTE, Cedula Nro. 3.252.272, por cuanto las actividades de las dos están íntimamente vinculadas, la prestación del servicio se produce como una consecuencia de la actividad que cumple la empresa Odebrecht S.A. y estas actividades vinculantes han prevalecido en el tiempo, es decir, son permanentes. Así se decide.

Ahora bien, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que estos hechos constitutivos de la acción, no contradicen las normas de orden publico ni es contrario a derecho los demás conceptos peticionados referidos a Prestación de antigüedad, periodo del 30-08-2009 al 22-07-2011 son 121 días por salario integral son Bs. 31.179,20; indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ( en lo sucesivo abreviado LOT) 60 días x Bfs. 394.31 son Bsf. 23.659,00;por indemnización sustitutiva de preaviso, establecido en el artículo 125 de la LOT, 60 días x Bsf 394,31,son Bsf 23.659,00; por Utilidades causadas y fraccionadas, correspondientes a los años 2010 y 2011, 144 días x Bsf 322,00 salario integral, son Bs. 46.368,00,00; por concepto de vacaciones causadas no disfrutadas, fraccionadas y bono vacacional; son Bs. 29.498,76;por Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs.5.237,87. Todo para un total de Bsf 159.601,83. Más los intereses de mora y las costas procesales. Por lo que corresponden al ciudadano FRANCISCO GERARDO APONTE, Cedula Nro. 3.252.272, venezolano, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, como trabajador, que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que el demandante, los ha narrado en el libelo, que este juzgador procedió a revisar su procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Así se declara.

Decisión

Por todas las consideraciones señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano FRANCISCO GERARDO APONTE, Cedula Nro. 3.252.272, contra las empresas MEDICIONES y PROYECTOS, C.A. (MEDIPROCA) como demandada principal y solidariamente contra la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.

SEGUNDO; Se condena a la parte demandada MEDICIONES y PROYECTOS, C.A. (MEDIPROCA) y a la empresa solidaria CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UNO CON OCHENTA Y TRES (Bsf 159.601,83.)BOLIVARES por los conceptos de Prestación de antigüedad, Bs. 31.179,20; indemnización por despido injustificado, Bs. 23.659,00; por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 23.659,00; por Utilidades causadas y fraccionadas, Bs. 46.368,00, 00; por vacaciones causadas no disfrutadas, fraccionadas y bono vacacional; son Bs. 29.498,76; por Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs.5.237, 87. Más los intereses de mora y costas y costos del proceso. Así se decide.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) de conformidad con lo preceptuado en el articulo 108.b de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán determinados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito contable designado por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente y cuyos emolumentos del experto serán sufragados por las demandadas.
CUARTO: Se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado vencidas en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir en la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante; dicho calculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por las demandadas. Así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012). Siendo las once (11:00) de la mañana. AÑOS: 201º de la Federación y 152º de la Independencia.

EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BAEZ
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 AM.)
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BAEZ