REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP21-R-2012-000400

De la revisión de las actas procesales tenemos que:
1º) En fecha 23/03/2012, este Juzgado admitió el presente recurso de invalidación, ordenando la notificación del ciudadano Edward Eliseo Calderón Vielma, parte actora en el asunto principal, señalando “...que debía comparecer dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su notificación a los fines que dé contestación a la demanda…” 2º) En fecha 03/04/2012 (Ver folio 60 del expediente) se consignó la notificación positiva del ciudadano Edward Calderón y consta su escrito de contestación en fecha 30/04/2012, es decir, dentro del lapso de ley, toda vez que los veinte (20) días hábiles para la contestación vencieron el día 08 de mayo de 2012, por lo que el juicio quedó abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, tal como lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; 3º) Ahora bien, con relación a lo relación a lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, este Juzgado debe hacer los siguientes señalamientos: 3.1.- Competencia para conocer el recurso de invalidación, siendo el juicio de invalidación un procedimiento no previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale señalar lo establecido por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
En este orden de ideas, tenemos entonces que el Juez del Trabajo, deberá regirse por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, al permitírselo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos entonces que el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”
Tenemos entonces que señalar que el presente juicio debe sustanciarse y decidirse ante un Juez de Juicio, implica traspolar una figura que no está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicar un íter procesal distinto al previsto por la Ley. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1999, señaló, en cuanto al tribunal competente para conocer del recurso de invalidación:
En el caso en estudio se refiere a la interposición de un recurso de invalidación ante el Tribunal de Primera Instancia pero solicitando la invalidación del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así se desprende del escrito presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual en su parte pertinente ingresa:
(...)
En efecto, la norma transcrita supra, establece que el tribunal competente para conocer y resolver un recurso de invalidación cuya decisión es la que se pretenda anular mediante la interposición del referido recurso.
Así lo sostuvo esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 1988, en la que expreso que:
"El Título IX del Código de Procedimiento Civil, contempla todo lo relativo al juicio de invalidación. Este recurso como el mismo Código señala se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario y procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Este recurso se promueve ante el Tribunal que sentencia, cuya invalidación se pretenda. Aún más el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia del juicio del cual se solicita la invalidación. Es por tanto un nuevo juicio y distinto al principal".
En consecuencia, visto lo anterior, y adminiculando la jurisprudencia transcrita supra con el caso bajo análisis, le es forzoso a esta Sala de Casación Civil establecer que el tribunal competente para conocer del recurso de invalidación interpuesto es el juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste, el que dictó el faro que se pretende invalidar, todo de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La demanda se interpondrá ante el mismo tribunal que sentenció la causa invalidable, no necesariamente ante el mismo Juez, así si la causa había sido sentenciada por un Juez accidental, debe introducirse la demanda ante el Natural, aunque aquella sentencia la hubiera pronunciado un Tribunal ad boc, porque éste, dada su singular naturaleza, sólo tuvo jurisdicción para conocer del juicio cuya invalidación se busca y no para conocer de ningún otro, aunque sea el de invalidación iniciado contra la sentencia que recayó en el juicio de que e conoció, y esto aunque lo ideal fuera que el ad hoc lo sustanciara y decidiera. (CSJ/SCMT; Sent. 12-8-75, GF NO 89, pp. 535 y 536- JML).
Este criterio se reafirma en el caso del Juez suspendido, destituido, o que no haya tenido el nombramiento de tal, sólo que si el suspendido fue ya reintegrado a su cargo, no podrá conocer por su interés en el pleito.
Si el Tribunal cambió de competencia material, siempre deberá conocer del recurso de invalidación, por ser el tribunal que dictó la sentencia invalidable, pero si el tribunal fue eliminado, deberá introducirse la demanda ante el tribunal que asumió la competencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tal como lo expresa el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de invalidación debe ser interpuesto y decidido, por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide, que en el caso que no ocupa es este Juzgado. Así se establece.
Igualmente la Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de marzo de 2008, Sentencia No. 432, Caso: Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A., en amparo se pronunció en los siguientes términos:
“(…) El amparo de autos se intentó contra el veredicto que expidió el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, supuesto agraviante, el 16 de febrero de 2007, que ordenó a la parte actora en el juicio de invalidación a que se ha hecho amplia referencia, la consignación de una cantidad de dinero (hoy Bsf. 400.000,00), para la apertura de veinte cuentas de ahorro a nombre de los veinte trabajadores demandantes, con el propósito de suspender la ejecución (en fase de remate de un inmueble propiedad de Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A.) de una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales que interpusieron los ciudadanos Saraly Puente, Ana Villegas y otros contra Serenos Rex, C.A., Zeus Vigilancia Privada, C.A., Corporación 38-S Express C.A., Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A., Aeroambulancia 2000 LTU, C.A. y Automóviles Leasing 986, C.A., el 16 de diciembre de 2005.
La solicitante de amparo consideró que el Tribunal de ejecución, cuando fijó una caución real dineraria, le vulneró su derecho a que ofreciera, a su voluntad, la especie de caución asegurativa para garantizarle a los trabajadores -parte actora y vencedora en el juicio principal- el monto de la ejecución, el resarcimiento de los daños correspondientes y el perjuicio por el retardo que la suspensión de la ejecución pudiera ocasionarle. Alegó, igualmente, que el Juez de ejecución lesionó sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial eficaz, a la igualdad y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49.1 del Texto Fundamental.
Para el juzgamiento, la Sala observa:
1. En la situación que se examina, está fuera de discusión la pertinencia del amparo como la vía adecuada para la restitución de los derechos constitucionales que, supuestamente, habrían sido infringidos pues, como se señaló, en sentencia n.° 1900 de 19 de octubre de 2007, en este mismo proceso, esta Sala consideró que el amparo era “la vía idónea para la denuncia de la situación en la cual los afectados consideren lesionados sus derechos o garantías constitucionales”.
2. Por otra parte, la Sala estima pertinente la precisión de que, no obstante que la sentencia cuya invalidación se solicitó fue dictada en un procedimiento laboral, de acuerdo con la doctrina de este máximo Tribunal (Vid. s.S.C.S. n.° 1249 de 4 de octubre de 2005; y, ss.S.C. n.os 2094 de 10 de septiembre de 2004 y 3940 de 8 de diciembre de 2005), en materia de demanda de invalidación son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normas expresas al respecto, todo por remisión del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

3.2.- En cuanto al lapso útil para intentar el recurso: Ha señalado la representación de la parte demandada en el asunto principal (quien interpone la invalidación) en su escrito libelar que tuvo conocimiento del presente juicio en fecha 10/02/2012, cuando el ciudadano Luis Vásquez recibió boleta de notificación sobre la Ejecución del Fallo, en tal sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el recurso de invalidación se interpuso el día 06/03/2012, es decir, dentro del lapso de un mes, establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente y como tercer punto en cuanto a los efectos del ejercicio del llamado recurso de invalidación, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 333.- El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio.
Por el contrario, si el demandante da caución suficiente deberá suspenderse la ejecución del fallo no ejecutado. Es de observar que la caución responde no sólo de la ejecución, sino también del perjuicio por el retardo en la ejecución, de no invalidarse el juicio.
En este sentido, los apoderados judiciales del trabajador accionante, han solicitado se ordene caución por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000,00), la cual considera este Juzgado ajustada a derecho, pues está referida estrictamente a la cuantificación del fallo; sin embargo, con relación a la caución o garantías que debe dar la parte actora en el juicio de invalidación, la Sala Constitucional, en fecha 25/03/2008, la misma decisión señalada supra, Caso: Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A., en amparo se pronunció en los siguientes términos, con relación a la fijación de la caución a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil estableció:

“(…) 4. El artículo 333 eiusdem dispone que: “(el) recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”. Esta última norma preceptúa lo siguiente:
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

El artículo que se transcribió menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Esta regla general, que, como ha sido indicado, se aplica a las medidas preventivas (nominadas o innominadas), desde la perspectiva del juicio de invalidación, es la norma que permite establecer cuáles son las garantías que son admisibles para que sea posible la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que haya sido impugnada a través de dicho medio extraordinario.
Ahora bien, ninguna de las normas que se transcribieron confiere a la parte que solicita la suspensión de la ejecución el derecho a la imposición de la caución o garantía que otorgará, pero tampoco le impide la elección de la que ofrecerá, ausencia de impedimento que, por regla general, debe interpretarse a favor del derecho de acceso a la justicia de quien pretende la suspensión, en el sentido de que, una vez que el juez determine el monto cuyo pago debe ser garantizado a quien ya se ha visto favorecido por la cosa juzgada, debe permitírsele al recurrente en revisión el ofrecimiento de aquella de las cuatro cauciones a que se refiere el precepto aplicable que estime más conveniente, de modo que, efectivamente, le sea factible el logro de la suspensión de la ejecución que estima injusta.
Al respecto, ha dicho esta Sala:
De igual manera, tampoco considera la Sala procedente el alegato de la necesidad de dar caución para suspender la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, pues ello constituye un requisito necesario establecido en el Código de Procedimiento Civil, que no puede ser obviado por quien pretenda paralizar la ejecución de una sentencia, puesto que para suspender la ejecución de un fallo, es necesario que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo 590 del mencionado Código, la cual no debe constituir únicamente una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo. (s.S.C. n.° 984 de 11.05.06, caso: Difrescos Altagracia C.A. Subrayado añadido).

Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión.

(Omissis)
En virtud de lo anterior, en protección del derecho a la tutela judicial eficaz del demandante, el juez de la ejecución deberá abstenerse de realizar cualquier acto de ejecución en el juicio laboral en que fue dictada la sentencia cuya invalidación ha sido peticionada, hasta tanto el tribunal que resulte competente falle acerca de la pertinencia de la caución cuya oferta corresponde a la parte actora en el juicio de invalidación. Así se decide.

En virtud del criterio anteriormente expuesto, este Juzgado ordena librar boleta de notificación a la sociedad mercantil INVERSIONES FLORA 2002, C.A., a los fines que en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, indique a este Juzgado aquella de las cuatro cauciones a que se refiere el precepto aplicable que estime más conveniente, de modo que, efectivamente, le sea factible el logro de la suspensión de la ejecución que estima injusta. Así se establece.

Finalmente, visto que los pedimentos que resuelve esta Juzgado fueron expuesto por la parte demandada en el juicio de invalidación en su contestación de fecha 30/04/2012, por lo que han sido proveídos fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de ambas partes. Así se establece.



LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. Thayna Albarrán