REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-


Expediente Nro. AP31-S-2011-002456
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ANTONIO PANTOJA ACOSTA y ROSA MARINA MONTESINOS DE PANTOJA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.285.929 y V-4.427.511, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: HABRAM J. GONZALEZ R. y BRISMAY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 8.676 y 130.75, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 22 de marzo de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos LUIS ANTONIO PANTOJA ACOSTA y ROSA MARINA MONTESINOS DE PANTOJA, anteriormente identificados, debidamente asistidos el primero por el abogado HABRAM J. GONZALEZ R. y la segunda asistida por la abogada BRISMAY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.676 y 130.75, respectivamente.-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Jefa de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda), en fecha 12 de septiembre de 1980, según consta de acta de matrimonio Nº 370, del libro de matrimonios correspondientes al año 1980.
En su escrito de solicitud expresan que procrearon dos hijos, que llevan por nombres OMAR ANTONIO PANTOJA MONTESINOS y ROSANA PANTOJA MONTESINOS, quienes son mayores de edad, y que si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Este 03, Residencias Isla de Plata, piso 06, apartamento 61,Urbanización Los naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.-
Por auto de fecha 03 de mayo de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia, de fecha 08 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos LUIS ANTONIO PANTOJA ACOSTA y ROSA MARINA MONTESINOS DE PANTOJA, anteriormente identificados, debidamente asistidos el primero por el abogado HABRAM J. GONZALEZ R. y la segunda asistida por la abogada BRISMAY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.676 y 130.75, respectivamente, y solicitaron la conversión en divorcio.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 370, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Jefa de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ANTONIO PANTOJA ACOSTA y ROSA MARINA MONTESINOS DE PANTOJA, contrajeron matrimonio en fecha 12 de septiembre de 1980, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 03 de mayo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: LUIS ANTONIO PANTOJA ACOSTA y ROSA MARINA MONTESINOS DE PANTOJA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.285.929 y V-4.427.511, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Jefa de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda), en fecha 12 de septiembre de 1980, según consta de acta de matrimonio Nº 370, del libro de matrimonios correspondientes al año 1980.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce- (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

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Exp. N° AP31-S-2011-002456
DOR/Andreina