REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.206.619. APODERADAS JUDICIALES: MICELIS RÍOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado 87.407 y 12.599 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos JAIRO DÍAZ y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.937.774 y 6.232.261 respectivamente. No tienen apoderado judicial constitutito en autos.

MOTIVO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Exp. No. AP31-M-2012-000128

- I -
DE LA PETICIÓN

Visto el libelo de la demanda y los recaudos que lo acompañan referente al COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) presentado por las abogadas MICELIS RÍOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado 87.407 y 12.599 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.206.619, este Tribunal deja constancia que en fecha 25 de Abril de 2011 se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
Ahora bien, con respecto al pedimento expuesto por dichas apoderadas en el escrito libelar, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, considera necesarios efectuar las siguientes consideraciones:
La parte actora afirma en su escrito libelar:

“…Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 48, Tomo 51, de fecha 21 de mayo del año 2.010 (…) que nuestra representada VIRGINIA COROMOTO GUZMAN BASTARDO, (…) dio en venta a los Ciudadanos JAIRO DÍAZ y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI, (…) los siguientes bienes muebles (…) por el precio de CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.F 116.800,00), los cuales serían cancelados por los compradores en Doce (12) cuotas fijas y consecutivas de Bolívares NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (B.F 9.733,33) (…) la falta de pago de dos (02) mensualidades de las convenidas en el precio de dicha venta ocasionará la pérdida del plazo estipulado para el pago y dará derecho a la vendedora a solicitar a su elección, bien el Cumplimiento del Contrato con el consiguiente pago total del precio establecido, la resolución de la venta con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el uso de los bienes muebles que se establecieron en la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.F 116.800,00).- Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que los Compradores, JAIRO DÍAZ Y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI (…) cancelaron a nuestra representada cinc (05) cuotas de las establecidas en el documento autenticado (…) adeudando actualmente a nuestra mandante las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.011, lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (68.133,33 B.F).- Múltiples han sido las diligencias realizadas por nuestra representada con el objeto que los ciudadanos JAIRO DÍAZ Y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI (…) cumplan con la obligación de pago contraída a través del documento (…) Por todo ellos hemos recibido instrucciones precisas de nuestra mandante VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTADO (…) para DEMANDAR, como en efecto formalmente lo hacemos a los ciudadanos JAIRO DÍAZ Y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI (…) por el procedimiento de INTIMACIÓN, establecido en el TITULO II, CAPITULO II, articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que cancelen apercibidos de ejecución la suma adeudada, que asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (68.133,33 B.F), que es el monto total de la presente demanda.- Igualmente DEMANDADOS los intereses moratorios de la deuda, desde la fecha que dichas cuotas se vencieron hasta la cancelación de las mismas, calculadas a la rata del uno por Ciento mensual (1%), lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (4.769,31 B.F)…”

Al respeto, esta Jurisdiscente observa que se desprende de la lectura efectuada al documento sobre el cual se demandada su cumplimento de pago, que las partes no pactaron que en caso de incumplimiento de la obligación, los demandados debían pagar el uno por ciento (1%) mensual de intereses, vale decir, el doce por ciento (12%) anual, en tal caso y en virtud de no haberse establecido acuerdo alguno con respecto a los intereses, se debe aplicar la norma jurídica contenida en el artículo 1.746 del Código Civil, la cual establece:

“…ARTÍCULO 1.746: El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual…” (Subrayado del Tribunal)
Siendo ello así, esta Juzgadora considera que la presente acción no debe ser admitida, toda vez que los intereses reclamados por la parte actora exceden del límite legal establecido de forma expresa en la ley, es decir, el 3% anual, aunado al hecho que las partes no establecieron en el documento de venta interés convencional alguno, por lo tanto los intereses peticionados por la actora superan lo establecido legalmente, razón por la cual tratándose el presente caso de un procedimiento especial de intimación tramitado por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el decreto intimatorio tiene carácter ejecutivo en caso de no haber oposición al mismo, este Órgano Jurisdiccional niega la admisión de la presente demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraía a derecho ya que la parte actora solicita en su libelo unos intereses que exceden del límite legalmente establecido.
-II-
DECISIÓN

Por los argumentos antes vitos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) incoada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO contra los ciudadanos JAIRO DÍAZ y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


GLADYS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha siendo las dos y quince (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,


GLADYS RODRÍGUEZ




DOR/GR/jar.
EXP No. AP31-M-2012-000128.