REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano JORGE GRATEROL RON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula No. 2.117.119. APODERADOS JUDICIALES: GERMAN RAMÍREZ MATERÁN, THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, LUIS JOSÉ GUEVARA Y MARINO FARÍA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 6.642, 80.102, 82.300, 84.953 y 14.401 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sucesión de la causante DULCE MARÍA SÁNCHEZ (†), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.764.714. DEFENSORA JUDICIAL: SARAII ÁLVAREZ GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 118.922.

I
MOTIVO

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

EXP: AP31-V-2009-002049.
-I-

DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados LUÍS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ y CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE GRATEROL RON, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, de fecha 25 de Junio de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 25 de Junio de 2009.
Por auto de fecha 05 de Octubre 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación por medio de edictos publicados en presa de los sucesores y herederos desconocidos de la ciudadana Dulce María Sánchez.
En fecha 19/10/2009 el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del edito de citación en prensa de los sucesores de la decujus, Dulce María Sánchez y en fecha 16/03/2010 el Secretario del Tribunal fijó en la cartelera del Tribunal un ejemplar del edicto de citación, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal procedió a designarle defensor judicial a los herederos desconocidos de la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la abogada Saraii Álvarez Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.922.
Una vez efectuados los tramites legales de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad-litem designada, dicha profesional del derecho dio contestación a la demanda en fecha 07/04/2011.
Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude la presente demanda persigue el reconocimiento de la supuesta unión concubinaria existente entre el ciudadano JORGE GRATEROL RON y la decuyus DULCE MARÍA SÁNCHEZ pretensión que fue fundada por el actor en los siguientes términos:

“…Ante usted en nombre y representación de nuestro mandante ocurrimos para intentar acción mero declarativa con la finalidad de que es Juzgado de Municipio que conozca del presente asunto, declare la existencia de la relación concubinaria que mantuvo nuestro representado con la ciudadana Dulce María Sánchez, mediante sentencia declarativa plena que declare la existencia de dicho concubinato (…) Nuestro representado el ciudadano Jorge Graterol Ron, antes identificado, desde el mes de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), se mantuvo de manera ininterrumpida viviendo en concubinato con la ciudadana Dulce María Sánchez, quien fallecida ab intestato en esta ciudad de Caracas, el día trece (13) de septiembre de dos mil tres (2003), quien para el momento de su fallecimiento contaba con cincuenta y tres (53) años de edad, de estado civil soltera, de profesión publicista, natural de Mérida,

Estado Mérida y portadora de la cédula de identidad número 3.764.714. Vale destacar, que entre la unión no matrimonial constituida por nuestro representado y la ciudadana Dulce María Sánchez, no se procrearon hijos, ni ella tuvo ningún descendiente legitimo ni natural, puesto que sus únicas relaciones afectivas de pareja las mantuvo con nuestro patrocinado (…) Tal como dijimos anteriormente, en fecha trece 813) de septiembre de dos mil tres (2003), la concubina de nuestro mandante falleció en el Hospital Universitario de Caracas, en jurisdicción del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, tal cual consta de la Partida de Defunción No. 1579, inscrita en los Libros de Registro de Defunciones, bajo el No. 209, Año 2003 (…) Habiendo permanecido nuestro representado en relación concubinaria, permanente y estable, con la ciudadana Dulce María Sánchez, requiere que dicha citación sea declarada por un Tribunal competente, para que los bienes adquiridos en esa unión no matrimonial por su pareja, se tengan como adquiridos en comunidad, tal cual como lo establece el artículo 767 del Código Civil Vigente…”
-II-

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las argumentaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”

En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del estado para administrar justicia, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Operadora de Justicia que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

En tal sentido, resulta necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/02/2010, Sentencia No. 03, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, expediente No. 2009-000154, caso: Jesica Anakari González Bernal, contra José De Los Santos Jiménez Mavares, la cual estableció:

“…La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles. Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara. Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de ‘…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados y la jurisprudencia precitada, este Tribunal considera que la competencia material para el conocimiento de una causa es fijada atendiendo a su naturaleza, por lo que las acciones mero-declarativas de reconocimiento de uniones concubinarias por ser de naturaleza eminentemente civil y dado su carácter contencioso, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil.
Siendo ello así, quien juzga resulta incompetente para conocer la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, ejercida por el ciudadano JORGE GRATEROL RON, en contra de la Sucesión de la causante DULCE MARÍA SÁNCHEZ (†);
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes;
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 151º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.

GLADYS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.

GLADYS RODRÍGUEZ




DOR/GR/jar
EXP. No. AP31-V-2009-002049.