REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro.: 2011-4120

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ COVA PRESCILLA, PEDRO ORELLANA, JORGE LUIS FONSECA, JESÚS MENDEZ, JOSÉ SÁNCHEZ, YELITZA RODRÍGUEZ MENDEZ, e IRMA AINSLIE BONET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.872.007, 4.635.997, 6.117.394, 5.315.270, 7.333.279, 11.935.332 y 11.565.294, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ANTONIA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.988.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.456.

PARTE DEMANDADA: CAROLINA DESPOT BONET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.488.806.

APODERADO JUDICIAL: GERARDO MOYA FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.401.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.341.

ACCIÓN: SERVIDUMBRE DE PASO.
(SENTENCIA DEFINITIVA)

-II-
DETERMINACION PRELIMINAR


Conoce este Juzgado la presente acción que por Servidumbre de Paso incoaron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ COVA PRESCILLA, PEDRO ORELLANA, JORGE LUIS FONSECA, JESÚS MENDEZ, JOSÉ SÁNCHEZ, YELITZA RODRÍGUEZ MENDEZ e IRMA AINSLIE BONET, contra la ciudadana CAROLINA DESPOT BONET, con lo cual busca la parte actora, le sea permitido el uso y disfrute del paso por la carretera principal denominada avenida La Casona, ubicada en la urbanización Maturín, Municipio Sucre, Parroquia Caucagüita del Estado Miranda, sin ninguna restricción o limitación, que las establecidas en la Ley.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

Que sus representados ZULEIMA RODRÍGUEZ DE GUARIMAN Y MANUEL RAMÓN GUARIMAN LOPEZ; así como los ciudadanos PEDRO ORELLANA, JORGE LUIS FONSECA, JESUS MENDEZ, JOSE SANCHEZ, YELITZA RODRÍGUEZ e IRMA AINSLIE BONET, son poseedores de un lote de terreno de aproximadamente de cinco hectáreas con setenta y cinco metros (5 Has con 75 M), ubicado en el asentamiento campesino Campo Alegre o Guacarapa, sector Maturín del Estado Miranda, donde por más de dieciocho (18) años, se han desempeñado como agricultores en el referido lote de terreno.

Que por la ubicación geográfica de dicho lote de terreno se les hace imposible entrar y salir de la zona productiva del mismo, por lo tanto se hace estrictamente necesario acceder al lote de terreno a pie y mediante vehículos y maquinaria por la vía de acceso más cercana a la vía de acceso principal y actualmente no se les permite hacerlo.

Que existe una entrada y carretera principal denominada avenida la Casona, que se encuentra ubicada en la Urbanización Maturín, que presuntamente es propiedad de la ciudadana CAROLINA DESPOT BONET.

Que la mencionada ciudadana les prohibió el paso por esa avenida, lo cual les dificulta el traslado y desarrollo de las actividades productivas, por cuanto deben recorrer a pie aproximadamente mil quinientos metros (1500 M) en una zona de topografía muy accidentada, resultando este recorrido sumamente complicado.

Por lo narrado anteriormente, es por lo que solicitan a la ciudadana CAROLINA DESPOT BONET, les permita el paso por la vía de acceso principal (Avenida la Casona), toda vez que el recorrido se reduce a una distancia de solo doscientos metros (200 Mts).

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, en su escrito de contestación nego, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demandada incoada en su contra, por temeraria e impertinente, y en ese sentido señaló:

Que resulta absolutamente falsa la afirmación con que se da inicio a la narración del capítulo referida a “Los Hechos” en la primera página del escrito libelar de la demanda.

Negó en su totalidad la afirmación contenida en el escrito libelar de la demanda que sugiere al lector que alguno de los co-demandantes, quienes suscribieron el escrito libelar, sean propietarios o poseedores de terreno alguno.

Que es falsa la afirmación contenida en el escrito libelar de la demanda, que señala que: “Existe una entrada y carretera vía de acceso principal denominada La Casona, que se encuentra ubicada en la Urb. Maturín, de presunta propiedad de la ciudadana CAROLINA DESPOT BONET”.

Que es evidentemente cierto y comprobable a favor de su representada, el anexo contentivo de la comunicación fechada en Caucagua el 16 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano LEONARDO RAYMOND en su carácter de COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS – MIRANDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigida a este Tribunal, mediante el cual informan que de las actas levantadas en campo por ese Instituto, se evidencia que el paso solicitado es el acceso principal al predio de la ciudadana CAROLINA DESPOT, y por ende no cumple con el precepto establecido en el artículo 660 del Código Civil de Venezuela para proceder a convalidar el pretendido derecho de paso.

Que es evidentemente cierto y comprobable a favor a su representada, el anexo contentivo de Oficio Nº AL-ORT-MIR 133, fechado en Caucagua dirigido a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO MIRANDA y suscrito por la Doctora SONIA BARAZARTE, en su carácter de JEFA DEL ÁREA LEGAL AGRARIA DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual solicitan la colaboración de ese componente militar, a fin de hacer respetar los derechos otorgados por el INTI sobre un lote de terreno de su patrimonio, a favor de la ciudadana CAROLINA DESPOT, y evitar el levantamiento de cercas y perturbación sobre el terreno regularizado a favor de la mencionada ciudadana.

Que resultan falsas las afirmaciones de la supuesta necesidad imperiosa de la servidumbre de paso alegada por el ciudadano ANTONIO JOSE COVA PRESILLA y sus colaboradores que suscriben el escrito libelar de la demanda objeto de la presente acción.

Que es evidentemente cierto y comprobable que la vía que pretende utilizar el ciudadano ANTONIO JOSE COVA PRESILLA, da acceso únicamente al lote de terreno adjudicado a su representada CAROLINA DESPOT BONET.

Que es evidentemente cierto y comprobable que al referirse el ciudadano ANTONIO JOSE COVA PRESILLA a las pruebas documentales que se mencionan como titulo definitivo oneroso otorgado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, también afirmó que el otorgante era representante del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, lo cual resulta falso de toda falsedad.

Que resulta contrario a la verdad, que en el lote de terreno que se menciona falsamente adjudicado a la ciudadana ZULEIMA MERCEDES RODRÍGUEZ DE GUARIMAN, existan actividades agroproductivas en rubros tales como: “Café, aguacate, cítricas, guanábanas, entre otros”.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior (SIC) de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, no tomó en cuenta las pruebas que aquí se presentan en instrumentos fundamentales del escrito de contestación de la demanda, cuando fundamentado en falsos supuestos de derecho dictó la decisión, haciendo una falsa aplicación de los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que por lo expuesto, solicitan al Tribunal sustanciar el presente proceso conforme a derecho, tomando en consideración, todos y cada uno de los señalamientos indicados sobre la actuación ilegítima del ciudadano JOSÉ ANTONIO COVA PRESILLA.

En la Audiencia Preliminar realizada el día 04 de octubre del año en curso, ambas partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo y de la contestación de la demanda.

Y en estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2011, siendo admitido el 04 de marzo del mismo año, librándose la respectiva boleta de citación.

El 31 de marzo de 2011, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada quien se negó a firmar la boleta de citación.

Por auto del 11 de abril de 2011, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó librar boleta de notificación a la demandada, para que la Secretaria de este Despacho la dejase en el domicilio de la misma.

Cumplido el trámite de la citación, el día 28 de abril de 2011, el apoderado judicial de la demandada opuso cuestiones previas y contestó la demanda.

En fecha 09 de mayo de 2011, la parte actora contradijo y subsanó las cuestiones previas opuestas por la demandada.

En sentencia de fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.

Por auto del día 11 de agosto de 2011, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, la cual tuvo lugar el 04 de octubre de 2011 con la presencia de ambas partes.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, la parte demandada consignó copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin que fuese incorporada a los autos y sea tomada en consideración en la sentencia que recaiga en el presente juicio.

Mediante auto del 28 de octubre de 2011, el Tribunal fijó los límites y los hechos dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de pruebas.

Por auto del día 21 de noviembre de 2011, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 09 de febrero de 2012, este Despacho fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Probatoria en el presente juicio.

En fecha 29 de Marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia probatoria en el presente expediente, compareciendo ambas partes y sus representantes legales.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

La demanda en estudio tiene por objeto lograr la constitución de una servidumbre de paso a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ COVA PRESCILLA, PEDRO ORELLANA, JORGE LUIS FONSECA, JESÚS MENDEZ, JOSÉ SÁNCHEZ, YELITZA RODRÍGUEZ MENDEZ, e IRMA AINSLIE BONET, por una vía que se encuentra ubicada en un terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ocupado por la ciudadana CAROLINA DESPOT BONET.

En relación a las servidumbres, el autor Manuel Osorio las define como: “...derecho en predio ajeno que limita el dominio en éste y que está constituido en favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario o de quien no es dueño de la “gravada”.

Cabanellas las define como: “...derecho limitativo del dominio ajeno, establecido sobre una finca, a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho personal”.

Nuestro Código Civil, el artículo 709 las precisa como: “...cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público”.

Por otro lado, el artículo 660 eiusdem señala:

“El predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que traten este y el anterior artículo”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Entonces, la servidumbre es un derecho real, perpetuo (en principio) o temporáneo, el cual consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro, perteneciente a distintos dueños; dicho gravamen constituye, como así lo ha denominado la doctrina, una limitación legal al derecho de propiedad, en virtud que, constituye una derogación al derecho común de propiedad, un estado excepcional de la misma, pero no constituye un fraccionamiento de dicho derecho, en tal sentido, si cesa la servidumbre, el dominio recupera su contenido normal en razón de su característica de elasticidad. Podemos decir, que la servidumbre implica una carga para un predio y un derecho para otro, y en conclusión representa una carga unilateral sobre la propiedad de un fundo sirviente.

En consecuencia, como lo establece el artículo 660 del Código Civil, los requisitos para que proceda la acción bajo estudio son:

a) El predio debe estar enclavado entre otros ajenos.
b) Que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, y
c) Que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos.

En tal virtud, este Juzgado entra a analizar si de las pruebas que cursan en autos quedaron demostrados tanto los hechos alegados por la parte actora, fundamentos de su demanda, y los hechos alegados por la parte accionada en su defensa.
-V-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Cursa a los folios 4 al 6, copia simple de documento autenticado en fecha 03 de diciembre de 1993, ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el Nº 03, Tomo 160 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaría, mediante el cual el Instituto Agrario Nacional le adjudicó a Título Definitivo Oneroso a la ciudadana Zuleima Rodríguez de Guariman, la parcela Nro. 33-A, del Asentamiento Campesino Campo Alegre o Guarapa, Sector Maturín, con una extensión de cinco hectáreas con setenta y cinco áreas (5,75 Has.), ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, alinderado (a) así: NORTE: Vía de penetración; SUR: Vía de penetración – Terrenos de la Iglesia; ESTE: Parcelas Nros. 01-33 y 34; OESTE: Vía de penetración – Terrenos de la Iglesia.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad legal, es decir, en la contestación de la demanda impugnó dicha prueba documental, en tal razón y por cuanto la parte promovente no promovió el cotejo de la misma, dicha prueba documental es desechada y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

2.- Riela a los folios 7 al 13, copia simple de informe técnico de fecha 10 de junio de 2010, realizado por el ciudadano José Gregorio Echenique, Técnico II, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual deja constancia sobre los particulares observados en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campo Alegre o Guacara, sector Maturín I, jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre, Parroquia Caucaguita del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se señaló que “De la superficie total levantada aproximadamente un ochenta por ciento (80%) se encuentra utilizada efectivamente en cultivos tales como: cítricos, musáceas, aguacate, mango, guanábana entre otros. La vía que se está dirimiendo es de larga data a pesar del abandono que Presenta y viene siendo una especie de lindero entre la Urbanización Maturín de vacación Urbana y el Fundo Agrario Maturín de acuerdo a un levantamiento ya existente realizado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN)”.

El documento descrito con anterioridad, es desechado por esta Juzgadora por cuanto la parte demandada impugnó dicha prueba documental en su oportunidad legal, es decir, en la contestación de la demanda, y la parte promovente no solicitó cotejo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3.- Corre inserta a los folios 14 al 29, copia simple de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos existentes a favor del interés social y colectivo, en la persona de ANTONIO COVA PRESILLA actuando en nombre y representación de los ciudadanos RODRIGUEZ DE GUARIMAN ZULEIMA y GUARIMAN LÓPEZ MANUEL RAMON, en un lote de terreno de una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO ÁREAS (5,75 Hás.), ubicado en el Asentamiento Campesino Campo Alegre o Guacarapa, Sector Maturín del Municipio Sucre del Estado Miranda. La mencionada medida se extendió a los productores colindantes afectados, por tratarse del cierre de una vía de interés general y colectivo, por un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de esa fecha.

El documento descrito en el numeral 3, es valorado y apreciado por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4.- Cursa a los folios 85 y 86, copia simple de poder especial de administración y disposición otorgado por los ciudadanos ZULEIMA MERCEDES RODRÍGUEZ de GUARIMAN y MANUEL RAMÓN GUARIMAN LÓPEZ, al ciudadano ANTONIO JOSÉ COVA, para que sin limitación alguna los representen en la gestión, disposición y administración sobre la parcela número treinta y tres–A (No. 33-A), del Asentamiento Campesino Campo Alegre o Guarapa Sector Maturín.

De la prueba documental anteriormente reseñada, este Juzgado por cuanto dicha prueba fue impugnada por la parte contraria por cuanto fue consignada en copia simple, la misma es desechada en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.




PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Marcado “B”, corre a los folios 66 al 68, en copia simple, Carta de Registro Nº 1520910672010RAT89172, emitida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 29 de septiembre de 2010, a favor de la ciudadana Carolina Despot Bonet, sobre un lote de terreno denominado La Colonia Alemana, ubicado en el Asentamiento Campesino Caucagüita Turumo El Tamarindo, ubicado en el Sector Agrario Maturín Parroquia Caucagüita Municipio Sucre del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Montaña; SUR: Montaña; ESTE: Parcela que es o fue ocupada por Pedro Villamizar, y OESTE: Parcela que es o fue ocupada por Antonio Copa.

En cuanto a la prueba documental antes señalada, la cual versa sobre una copia simple de instrumento público emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 29 de septiembre de 2010 a favor de la ciudadana Carolina Despot, este Tribunal, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, la aprecia y le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Cursa a los folios 69 al 72, marcado “C”, copia simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 29 de septiembre de 2010, a favor de la ciudadana Carolina Despot Bonet, sobre un lote de terreno denominado La Colonia Alemana, ubicado en el Asentamiento Campesino Caucagüita Torumo El Tamarindo, ubicado en el Sector Agrario Maturan Parroquia Caucagüita Municipio Sucre del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Montaña; SUR: Montaña; ESTE: Parcela que es o fue ocupada por Pedro Villamizar, y OESTE: Parcela que es o fue ocupada por Antonio Copa.

El documento descrito anteriormente, es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, por ser emitido por un funcionario público con competencia para ello, de conformidad a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo aprecia en toda su fuerza y valor probatorio y así se declara.

3.- Riela a los folios 73 al 80, marcado con la letra “D”, copia simple de oficio de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano LEONARDO RAYMOND, Coordinador (E) de la Oficina Regional de Tierras Miranda y dirigida a la ciudadana Juez de este Despacho, por el cual remiten informe realizado por el Técnico Superior Agropecuario José Echenique, en un lote de terreno ubicado en el Fundo Agrario Maturín, sector Parque Caiza, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, informan al Tribunal que el terreno sobre el cual fue solicitada la Medida Cautelar Innominada, pertenece al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y en la actualidad se encuentra ocupado por la ciudadana Carolina Despot Bonet. Igualmente, señalan que la servidumbre de paso que requiere el ciudadano Antonio José Cova Precilla dentro del lote de terreno, “Sic:...es inoperante, ya que por medio de inspecciones realizadas por esta Oficina Regional, en fechas 07/04/2010 y 14/06/2010 de las que se dejaron constancias a través de actas levantadas en campo, anexas a la presente, se evidencia que el paso es el acceso principal al predio de la mencionada ciudadana CAROLINA DESPOT, por ende no cumple con el precepto establecido en el artículo 660 del Código Civil de Venezuela para proceder a convalidar el pretendido derecho de paso de servidumbre manifestado por el ciudadano ANTONIO COVA. Del mismo modo se hace necesario acotar que la primera adjudicataria a título oneroso del terreno es la ciudadana ZULEIMA MERCEDES DE GUACARÁN titular de la cédula de identidad Nº 4.502.937 según puede evidenciarse en Documento otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) y que el señor ANTONIO JOSÉ COVA PRECILLA dice tener poder de representación (el cual no ha sido consignado ante esta oficina) razón por la cual el se encuentra haciendo diligencias ante diferentes entes, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en en Decreto Nº 6.390 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 05 de septiembre de 2008 mediante el cual se designa al (...) La ciudadana ZULEIMA MERCEDES GUACARÁN no cumplió con lo establecido en el artículo 6 del mencionado Decreto por lo que se entiende que la misma, renuncia, a los derechos que le fueren otorgados mediante el correspondiente Título Definitivo Oneroso”.
4.- Corre inserto a los folios 81 al 83, copia simple de oficio Nº AL-ORT-MIR: 133, de fecha 13 de septiembre de 2010, emitido por la ciudadana SONIA BARAZARTE, Jefe del Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras-Miranda, dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Miranda, mediante el cual solicita la colaboración de dicha institución para hacer respetar los derechos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras sobre un lote de terreno de su patrimonio, a favor de la ciudadana CAROLINA DESPOT BONET, y evitar el levantamiento de cercas y perturbaciones sobre el terreno regularizado a favor de la mencionada ciudadana.
5.- Riela al folio 165, copia simple de oficio Nº 283 de fecha 17/06/2010, emanado del IMAT, Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, mediante el cual informa al Consejo Comunal Fundo Agrario Maturín, Municipio Sucre del estado Miranda, que “...el nombre de Av. La Casona debió haber sido un proyecto, ya que no existe, eso es un camino de tierra que da acceso a un grupo reducido de viviendas, sin tener ninguna conexión a otras parcelas, que no sean las mencionadas anteriormente; el fundo posee dos vías agrícolas principales que dan acceso a las parcelas restantes”.
6.- Cursa a los folios 179 al 180, copia simple de oficio Nº ORT-MIR 0635, de fecha 03/11/2011, emanado de la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, mediante el cual le informa a la ciudadana CAROLINA DESPOT, que los ciudadanos ANTONIO COVA, PEDRO ORELLANA, JORGE FONSECA y JOSE SANCHEZ, poseen una solicitud de tramitación de procedimiento agrario y que los ciudadanos JESUS MENDEZ, YELITZA RODRIGUEZ e IRMA BONET no poseen solicitud de tramitación de procedimiento agrario.
7.- A los folios 128 al 137 cursa copia simple de sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio José Cova Presilla actuando en representación de la ciudadana Zuleima Rodríguez de Guariman, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 283, dictado en fecha 17 de junio de 2010 por el Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial, que anuló el comunicado anterior y determinó que “...el nombre de Av. La Casona debió haber sido un proyecto, ya que no existe, eso es un camino de tierra que da acceso a un grupo reducido de viviendas, sin tener ninguna conexión a otras parcelas...”.

Los documentos descritos en los numerales 3 al 7, al no haber sido impugnados por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, son apreciados y valorados por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-VI-

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

Como puede observarse de las pruebas analizadas supra, los requisitos exigidos por el artículo 660 del Código Civil, como son: a) El predio debe estar enclavado entre otros ajenos; b) Que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad; y c) Que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos; no se cumplen en el presente caso, por cuanto existe un acto administrativo emanado del Instituto Municipal Autónomo de Tránsito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, mediante el cual indican que “...el nombre de Av. La Casona debió haber sido un proyecto, ya que no existe, eso es un camino de tierra que da acceso a un grupo reducido de viviendas, sin tener ninguna conexión a otras parcelas, que no sean las mencionadas anteriormente; el fundo posee dos vías agrícolas principales que dan acceso a las parcelas restantes.”

Igualmente, se observa que la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio José Cova Presilla, quien es parte actora en el presente juicio, actuando en representación de la ciudadana Zuleima Rodríguez de Guariman, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 283, dictado en fecha 17 de junio de 2010 por el Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial de la Alcaldía de Sucre, que determinó que “...el nombre de Av. La Casona debió haber sido un proyecto, ya que no existe, eso es un camino de tierra que da acceso a un grupo reducido de viviendas, sin tener ninguna conexión a otras parcelas”.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la parte actora no trajo a los autos elementos suficientes que sustenten la pretensión reclamada, y siendo que el solicitante tiene salida a la vía pública, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda y así se decide.


-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por SERVIDUMBRE DE PASO incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ COVA PRESCILLA actuando en representación de los ciudadanos ZULEIMA RODRÍGUEZ DE GUARIMAN Y MANUEL RAMÓN GUARIMAN LOPEZ; así como los ciudadanos PEDRO ORELLANA, JORGE LUIS FONSECA, JESUS MENDEZ, JOSE SANCHEZ, YELITZA RODRÍGUEZ e IRMA AINSLIE BONET.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. Nro. 2011-4120
LLM/dtc/eleana.-