REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

Asunto: FP02-S-2012-002056
Resolución Nº: PJ0262012000112

Vista la solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano: JOSE GABRIEL ROJAS PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.874.758, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.807, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:

La Disposición Derogatoria Unica de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:

Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de viviendas.


Por su parte el artículo 68 ejusdem dispone:

El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá solicitarle al arrendatario el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se encuentre operativa.


En este mismo sentido el artículo 71 de la misma ley dice:

En los casos de relaciones arrendaticias en las cuales el arrendador no comparezca, o no se encuentre identificado, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y el arrendatario o arrendataria suscribirán el acuerdo establecido en el artículo 68, a favor del propietario o herederos del inmueble, mientras éstos comparecen, salvo las excepciones que establezca la ley o por concepto de herencia yacente. Los intereses generados producto del depósito del pago del canon de arrendamiento, serán en función del Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al pequeño Arrendador.

Como se evidencia de las disposiciones transcritas, todas las normas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relacionadas con el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, quedaron derogadas por orden expresa de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Esto quiere decir, que el procedimiento de consignaciones arrendaticias consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual el arrendatario puede consignar los respectivos cánones por ante los Tribunales de Municipio por virtud de la negativa del arrendador a recibir el pago de dichos cánones, fue igualmente derogado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda si dicho inmueble está destinado a vivienda, ya que ésta última consagra un nuevo procedimiento para el pago, como lo prevé el artículo 68 arriba transcrito, en concordancia con el artículo 63 y siguientes del Reglamento de la ley mencionada, es decir, en una cuenta corriente que debe abrirse en una institución bancaria del Estado, previa autorización de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda.

En el caso sub iudice se observa que el inmueble arrendado está destinado a vivienda, como lo expresa la cláusula segunda del contrato de arrendamiento acompañado por el solicitante, motivo por el cual las disposiciones de las consignaciones arrendaticias previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no son aplicables al presente caso, debiendo dirigirse el solicitante ante la Superintendencia mencionada y tramitar el procedimiento adecuado para el fin requerido..

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de consignaciones arrendaticias interpuesta por el ciudadano: LORENZO SALERNO SCIBETTA. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
El Juez,
La Secretaria,
Dr. Noel Aguirre Rojas
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior resolución fue publicada en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding