REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 22 de mayo de 2012
202º y 153º

Asunto: FP02-V-2012-000670
Resolución Nº: PJ0262012000109


Vista y recibida la anterior demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, interpuesto por el ciudadano: ISMAEL ANTONIO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.986.731 de este domicilio, debidamente representado por sus apoderados judicial abogados ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELASQUEZ en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.014 y 85.198 de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS ANDALES RS., en la persona de su presidente ciudadana: CARMEN COROMOTO BERNAY SANTAELLA, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa:

Por sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del juicio arriba identificado, declinando la competencia por la materia en los Juzgados de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, exponiendo lo siguiente:

(…)
Ahora bien, tomando en consideración que en el presente examen documental se ha logrado constar por este juzgador, según los hechos suscitados y los documentos aneados (sic) a la causa que no se ha logrado convencer sobre la existencia de una objetiva y real vínculo (sic) laboral entre el ciudadano Ismael Mendoza y la empresa demandada por cobro de prestaciones sociales, que se aprecia por los documentales aportados por ambas partes, que está dada una relación de tipo asociativo, por lo que en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria del Decreto con Fuerza de Ley especial de Asociaciones Cooperativas, que por consiguiente en el caso d (sic) autos el supuesto de hecho no se subsume, en los casos de excepciones, en los cuales se le asignó a los tribunales de municipio competencia, se hace razonable considerar, a quien aquí se pronuncia, que la competencia por la materia corresponde a los Juzgados de Municipio. Así se decide.
Por lo expuesto, este tribunal concluye que la presente acción no responde a una distribución por la materia sino que dada la especialidad del asunto hace que el mismo texto legal prevea los órganos jurisdiccionales que deben tramitarlo, es decir, una competencia legalmente determinada que al verificarse de autos se trata de una relación asociativa y no precisamente laboral; de asociación por razones y acciones propias del cooperativismo, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concluye que los juzgados competentes para conocer de la presente acción interpuesta por el ciudadano Ismael Mendoza contra la Asociación Cooperativa de Servicios Andales R.S. son los Juzgados de Municipio.


Puede observarse de la decisión parcialmente transcrita que el Juzgado A quo se declaró incompetente para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por ISMAEL MENDOZA contra la Asociación Cooperativa de Servicios Andales RS, considerando que la relación entre ambas partes es asociativa y no “precisamente laboral”, declinando la competencia por la materia en los Juzgados de Municipio.

Ahora bien, ciertamente la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Disposición Transitoria Cuarta dispone:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)

Como puede observarse, los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de las acciones y recursos previstos en la mencionada ley, referidas a las asociaciones cooperativas, verbigracia, nulidad de asambleas de asociados, reintegros de préstamos o del valor de las aportaciones integradas o los excedentes que les correspondan a los asociados, rendición de cuentas, anticipos societarios, etc.

En este sentido, el artículo 32 ejusdem establece:

El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.

A la par, el único aparte del artículo 34 dice:

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetas a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

El artículo 35 reza:

Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

Todo lo anterior significa que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas rige todo lo referente a la relación de trabajo asociado, es decir, a la relación existente entre la cooperativa y los asociados que aporten su trabajo los cuales están excluidos de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, desde luego que los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con éstas ya que los anticipos societarios no tienen carácter salarial.

Corolario de lo anterior es que los Tribunales de Municipio tienen competencia para conocer de las acciones que ejerzan los asociados contra las cooperativas por la cancelación de los anticipos societarios, de los excedentes o de las compensaciones derivadas del régimen de trabajo cooperativo, conforme a lo previsto en los respectivos estatutos y a la ley especial que regula a las asociaciones cooperativas.

No tienen competencia estos tribunales para conocer de las demandas de cobro de prestaciones sociales o demás acciones reguladas por la legislación laboral ordinaria, por cuanto ella está reservada exclusivamente para los Tribunales del Trabajo, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (ahora Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

En consecuencia de lo expuesto considera este Tribunal que si el Juzgado declinante de la competencia consideró en la sentencia de mérito que la relación existente entre el actor y la demandada no pertenece al ámbito laboral ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo sino al ámbito de trabajo societario debió declarar improcedente o no ha lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta, o en todo caso inadmisible la misma para que el actor interpusiese nuevamente la demanda, pero ya no como reclamación por prestaciones sociales -por cuanto no existe relación de dependencia ni la figura del salario entre la cooperativa y el asociado-, sino por reclamación de los excedentes, anticipos o la correspondiente compensación por su trabajo prevista en los respectivos estatutos y no declinar la competencia en un Juzgado de Municipio que tiene competencia para conocer del reclamo por la compensación proveniente del trabajo societario pero no para pronunciarse sobre la admisibilidad o procedencia de un reclamo por cobro de prestaciones sociales conforme a la legislación ordinaria.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a su vez, se declara incompetente por la materia para conocer de la demanda de cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por ISMAEL MENDOZA contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS ANDALES RS y en consecuencia plantea, de oficio, el conflicto negativo de competencia (regulación de competencia), conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el correspondiente oficio, con copia certificada del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por no haber un Tribunal común competente entre ambos tribunales declinantes de la competencia, para que conozca del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta resolución.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la federación.

El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas

La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding

NAR/hl/enilse.
c.c: achivo.