REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de mayo de dos mil doce
202° y 153º
RESOLUCIÓN: PJ0252012000155
ASUNTO: FP02-S-2012-000843

En fecha 13 de febrero de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: STALIN JOSE MORILLO VERA y YOIRA PATRICIA MAS Y RUBI DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-15.638.719 y V-18.319.968, respectivamente, de este domicilio, asistido por el ciudadano ERICK VARGAS ARANCIBIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 100.531, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, en fecha 09 de septiembre del año 2.005, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, inserta al libro 3°, Tomo M, folio 94 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.005, la cual anexan a la solicitud.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Urbanización El Perú, Sector 02, Vereda 01, Casa Nº 12, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar.

Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y procrearon hijo.

Arguyen que desde el mes de diciembre del año 2.005, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

El 15 de febrero de 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2012-000843, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado el 09 de abril del año 2012, el abogado Walfredo Méndez Aray, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 11 de abril del año 2.012 presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: STALIN JOSE MORILLO VERA y YOIRA PATRICIA MAS Y RUBI DE MORILLO, plenamente identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, en fecha 09 de septiembre del año 2.005, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 32, inserta al libro 3°, Tomo M, folio 94 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.005, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de mayo del dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero