REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 18 de mayo de 2012
202º y 153º


RESOLUCION N°: PJ0252012000146
ASUNTO FP02-V-2011-000735


PARTE ACTORA:
LUIS ANTONIO MARTÍNEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad No. V-8.869.914.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora confirió Poder Especial al ciudadano JOHN HENRY RICHARDS TANG, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.677.175, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.141 como consta del instrumento que riela a los folios 04 y 05 del expediente.-

PARTE DEMANDADA:
WALTER MORA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio Venezuela, Calle Principal Orinoco, Casa No. 03, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y con cédula de identidad No. V-8.869.914.-

APODERADO PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado judicial constituido en autos y el tribunal le designó un Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la persona de la ciudadana NIURKA GONZÁLEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.175.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.292 y de este domicilio.-

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

DE LA PRETENSION:
De los folios 02 al 03 y su vuelto del expediente, en el libelo de demanda alega el apoderado actor lo siguiente:
Que en fecha 02 de agosto de 2010, su mandante vendió con reserva de dominio al ciudadano Mora Acuña Walter, ya identificado, un vehículo usado Marca: FORD; Clase: CAMION, Modelo: CARGO; Tipo: CHASIS; Color: BLANCO; Año: 2005; Serial Motor: 30691192; Serial Carrocería; 8YTV2UHG558A50519; Placa: 20C-MBB, Uso: CARGA; por la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (BS. 167.154,00), dando como cuota inicial la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 65.000,00), quedando un saldo a cancelar de CIENTO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 102.154,00), por los cuales aceptó para ser pagados sin aviso y sin protesto de forma mensual consecutivas, Diecinueve (19) cuotas, Dieciocho (18) de ellas a razón de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.990,00) cada una con vencimiento a partir del día 05 de septiembre de 2010 y Una (01) Cuota Especial a razón de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.334,00), con vencimiento el día 05 de diciembre de 2010, todo lo cual consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el No. 47, Tomo 177, de fecha 03 de agosto de 2010 que acompaña marcado “B”.
Que el comprador ha dejado de cancelar seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, distinguidas con los números del 5/19, al 10/19, ambas inclusive, las cuales acompaña en legajo marcados “C” con un abono de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 3.844,00) a la cuota 5/19 realizado en fecha 18 de abril de 2011.-
Que el pago de las cuotas especiales mensuales ha debido efectuarse en fecha 05/12/2010, 05/01/2011, 05/02/2011, 05/03/2011, 05/04/2011 y 05/05/2011, respectivamente, lo que suma la cantidad adeudada de Veintiséis Mil Noventa y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs.26.096,00), monto este que excede significativamente la octava parte (1/8) del precio de venta, que para reclamar la resolución exige la ley y no obstante los requerimientos hechos por su mandante para que esta deuda sea cancelada, estos han sido infructuosos.-
Que por todo lo antes expuesto viene a demandar como en efecto demanda en nombre y representación del ciudadano Martínez Guevara Luis Antonio al ciudadano MORA ACUÑA WALTER, arriba identificado, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, para que convenga o a ello sea constreñido por este tribunal en lo siguiente:
En resolver el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre el referido ciudadano y su representante, de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que se acompaña al libelo y del artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que las cuotas pagadas y dejadas de cancelar hasta la resolución de la demanda queden a favor de su poderdante como justa compensación e indemnización por el uso, goce y disfrute del vehículo, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.-
En restituirle el referido vehículo o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal.-
Las costas y costos de este proceso.-

DE LA ADMISION:
En fecha 26-05-2011, este tribunal admitió la pretensión de la parte demandante y ordenó el emplazamiento del ciudadano WALTER MORA ACUÑA, ya identificado, para que compareciera por ante este Juzgado, al Segundo día hábil de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado, a las 10:00 A.M., a dar contestación a la presente demanda.-

DE LA CITACION:
En fecha 01-07-11 el ciudadano Alguacil de este juzgado dejó expresa constancia de haberse trasladado el día 22-06-2011 al Barrio Venezuela, Calle Principal Orinoco de esta ciudad, a los fines de citar al ciudadano Walter Mora Acuña, siendo imposible localizarle, en consecuencia consignó al Tribunal la compulsa de citación que le fuere librada. Posteriormente el tribunal mediante auto de fecha 25-07-2011, ordenó citar al demandado de autos, conforme al artículo 223 de la ley adjetiva civil, siendo publicado los carteles en los diarios El Progreso y El Luchador en fechas 29-07-2011 y 02-08-2011, respectivamente.-

Al folio 30, la secretaria de este tribunal dejó expresa constancia que el día 10-08-2011 se trasladó y fijó el cartel de emplazamiento en la puerta de la residencia del ciudadano Walter Mora Acuña, ubicada en el Barrio Venezuela, calle principal Orinoco, Casa No. 03 de esta Ciudad, a los fines de cumplir con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16-11-2011, el tribunal le designó defensor judicial a la parte demandada, nombrando a la ciudadana NIURKA GONZÁLEZ FRANCO, supra identificada, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Posteriormente, fue emplazada para la contestación de la demanda, siendo efectiva la citación en fecha 26-01-2012.-

DE LA CONTESTACION:
En la oportunidad legal, la defensora judicial, abogada Niurka González Franco, plenamente identificada, contestó la demandada en los siguientes términos:
Que su defendido ciertamente compró un vehículo con Reserva de Dominio el día 02 de agosto de 2010, al ciudadano Mora Acuña Walter, vehículo Usado, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Modelo: CARGO, Tipo: CHASIS, Color: BLANCO, Año: 2005, Serial Motor 30691192, Serial Carrocería: 8YTV2UHG558A50519, Placa: 20C-MBB, Uso: CARGA. El precio convenido de venta, fue por la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 167.154,00), pagadero en cuotas, la cuota inicial fue por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 65.000,00), quedando un saldo deudor de Ciento Dos Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 102.154,00), de igual forma pagaderos en 19 cuotas.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido ha dejado de cancelar seis (06) cuotas, correspondientes a las cuotas mensuales y consecutivas, distinguidas con los números del 5/19 al 10/19, ambas inclusive.
Negó, rechazó y contradijo que su representado la falta de cancelación de las cuota especial mensuales en fecha 05/12/2010, 05/01/2011, 05/02/2011, 05/03/2011, 05/04/2011 y 05/05/2011.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido adeude, la cantidad de Veintiséis Mil Noventa y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 26.096,00).-
Negó, rechazó y contradijo que se le haya realizado ninguna gestión de cobre a su representado.-
Alegó que agotó las vías de comunicación con su defendido para una mejor defensa, en donde se dirigió al domicilio que tiene establecido en la presente causa y fue imposible su localización. De igual forma trató de comunicarse vía telefónica a los números que le fueron suministrados (02856180207 – 0424-9588414), lo cual tampoco tuvo respuesta, ya que al número domiciliar nunca estaba ni daban razón y por el móvil estaba apagado y las veces que estuvo encendido no respondieron a su llamado.-

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, las partes ejercieron su derecho al tenor siguiente:
Parte Actora:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo y cuanto beneficie a su representado.-
Promovió e hizo valer el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el No. 47, Tomo 177, de fecha 03-08-2010, acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”.-
Promovió e hizo valer el legajo marcado “C” contentivo de la totalidad de las cuotas insolutas firmadas por el demandado de autos, a los fines de facilitar la cancelación de los montos que mediante el documento de reserva de dominio se comprometió a hacer a favor de su representado tal como fue acordado.-
Promovió y consignó mediante escrito marcado “D” instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el No. 56, Tomo 62 de los libros de autenticaciones respectivos, otorgado en fecha 26 de marzo de 2010, donde su representado ciudadano Martínez Guevara Luis Antonio, supra identificado, otorga Poder Especial, con facultades expresas al ciudadano Casella Salazar Angel Luis, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-10.042.609 –quien sustituye el poder en su persona- para que lo represente en todo lo referente a la venta del vehículo objeto de esta demanda, plenamente identificado en autos.-

Parte demandada
La defensora judicial promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo todo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie a su defendido.
Promovió testimoniales de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de demostrar el fiel cumplimiento de su búsqueda para la mejor defensa del ciudadano Walter Mora Acuña, plenamente identificado. Siendo la oportunidad fijada por el tribunal, no compareció al acto el testigo promovido, declarándose desierto el acto.-

ANÁLISIS VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el caso bajo estudio tuvo lugar el acto de contestación, y hubo ejercicio del deber de probar de las partes, es decir se dio el contradictorio básico, por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, las partes cumplieron con sus respectivas cargas procesales.
Por lo que considera necesario este juzgador realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso bajo análisis y que a texto expreso señalan:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (0missis).”

Código Civil:
Artículo 1354
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1167
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1159
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”

Artículo 1205
“Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”

Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, corresponde a este Tribunal dirimir la controversia de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio.

La parte actora el día 02 de agosto de 2010, celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano MORA ACUÑA WALTER, sobre el siguiente vehículo: Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Modelo: CARGO, Tipo: CHASIS, Color: BLANCO, Año: 2005, Serial Motor 30691192, Serial Carrocería: 8YTV2UHG558A50519, Placa: 20C-MBB, Uso: CARGA, por la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.154,00) de los cuales el comprador pagó, a título de inicial, la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000), quedando un saldo a cancelar de CIENTO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs.102.154,00), que serían cancelados de la siguiente forma mensual en 19 cuotas, así: 1.- Dieciocho (18) cuotas iguales con vencimientos mensuales y consecutivos por un monto de Bs. 4.990,00, cada una, y una cuota especial a razón de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTO (Bs. 12.334,00), cancelando las primeras cinco cuotas, dejando de cancelar las seis (06) cuotas del 5/19 al 10/19, las cuotas especial mensuales y con un abono de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.844,00) a la cuota 5/19, la cual fue realizada en fecha 18 de abril de abril de 2011. Y el pago de las restantes cuotas en las fechas siguientes por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.990.00), 05/12/2010, 05/01/2011, 05/02/2011, 05/03/2011, 05/04/2011 y 05/05/2011, cada una de la cuotas es por un valor de, que en su conjunto alcanza a la suma de VEINTISÉIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.096,00).

Para garantizar la deuda fueron librados al efecto como medios facilitadores del pago de ese saldo de precio igual cantidad (19) letras de cambio aceptadas por el comprador, por esos mismos montos e idénticos vencimientos, sin que ello constituyese ni se entendiese por razón alguna, novación de la deuda y que el comprador adeuda a su mandante, de plazo totalmente vencido, las cuotas o giros contenidos en las letras de cambio que vencieron los días 05/12/2010, 05/01/2011, 05/02/2011, 05/03/2011, 05/04/2011 y 05/05/2011, CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.990.00),y da un total de de VEINTISÉIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.096,00), cuyo monto excede sobradamente la octava parte del precio de venta del vehículo.

Por su parte la representación legal del demandado, realizo todas las diligencias necesarias para contactar al demandado de autos y ante la falta de contacto personal con su defendido, rechazó los hechos alegados por la parte actora, rechazando la pretensión de resolución ejercida en el escrito de demanda.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

La parte actora acompañó en su demanda el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 03 de Agosto de 2010, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 177, de los respectivos libros llevados por esa notaria, observándose que dicho documento pertenece a los denominados documentos públicos, por haber sido emanado de un funcionario público debidamente autorizado para ello, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1 del Reglamento de Notarías Públicas. En vista de ello, este Tribunal le da el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del citado Código sustantivo, es decir, hace plena fe de la verdad de las declaraciones que las partes han formulado en el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal da por cierto que entre el actor y el demandado existe un contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 03 de agosto de 2010, como lo expresa el actor en su demanda, que tuvo por objeto un vehículo usado de las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Modelo: CARGO, Tipo: CHASIS, Color: BLANCO, Año: 2005, Serial Motor 30691192, Serial Carrocería: 8YTV2UHG558A50519, Placa: 20C-MBB, Uso: CARGA., por la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.154,00) y a título de inicial, la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000), quedando un saldo a cancelar de CIENTO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs.102.154,00), en 19 cuotas consecutivas por la cantidad de (Bs. 4.990,00).

Ahora bien, como fundamento de esta acción de Resolución de Venta con Reserva de Dominio, el accionante alega que el comprador ha dejado de cancelar las cuotas o giros contenidos en las letras de cambio que vencieron los días 05/12/2010, 05/01/2011, 05/02/2011, 05/03/2011, 05/04/2011 y 05/05/2011, por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 4.990,00) y que cuyo monto excede sobradamente la octava parte del precio.

A este respecto el Tribunal observa que la parte demandada no produjo prueba alguna para demostrar que efectivamente haya cancelado las cuotas antes señaladas, a las cuales estaba obligada a cancelar por el contrato antes aludido; no siéndole imputable esta falta de probanza a la defensora judicial designada por cuanto estima este Juzgador que la misma realizó todas las actuaciones necesarias para contactar a su defendido, cursándole, inclusive, dirigiéndose a la dirección que consta en el libelo de la demanda si poder hacer contacto con el demandado y comunicándose vía telefónica a los números suministrados (0285-6180207 – 0424-9588414) la cual no tuvo respuesta positiva y el móvil permanecía apagado y las veces que permanecía prendido no contestaban.

En vista de ello, y por cuanto el demandado no cumplió con su carga de probar que fue liberado de tales obligaciones, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha incumplido el pago de las cuotas antes especificadas. ASÍ SE DECLARA.

Por ello es que, habiendo demostrado la parte actora la obligación que tenía el comprador de cancelar el saldo del precio del vehículo objeto en cuestión, no constando en autos que el comprador haya dado cumplimiento a tal obligación, y por cuanto las cuotas dejadas de pagar por éste exceden en su conjunto de la octava parte del precio total del bien vendido, conforme al artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, es imperativo para este juzgador declarar que la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio debe prosperar y así de declarara en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO MARTÍNEZ GUEVARA contra el ciudadano WALTER MORA ACUÑA, ambos plenamente identificados en autos y, consecuencialmente, condena a la parte perdidosa, en los siguientes conceptos:

PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes en fecha 03 de agosto de 2010, que tuvo por objeto el vehículo usado de las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Modelo: CARGO, Tipo: CHASIS, Color: BLANCO, Año: 2005, Serial Motor 30691192, Serial Carrocería: 8YTV2UHG558A50519, Placa: 20C-MBB, Uso: CARGA.
SEGUNDO: En restituir el referido vehículo al actor.
TERCERO: De conformidad con la Cláusula tercera del referido contrato de venta con reserva de dominio, se acuerda que las cantidades pagadas por el comprador como inicial y las cuotas ya pagadas, queden en beneficio del vendedor, a título de indemnización, por el incumplimiento del mencionado contrato, todo ello en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes mediante boleta, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas