REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
202º y 153º
Ciudad Bolívar, 17 de mayo de 2012
RESOLUCION N° PJ0252012000142
ASUNTO: FP02-S-2012-001331

Por recibido y visto el escrito de solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana JULIA JOSEFINA MARICHALES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.910.016, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio Ana Jessica Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.565 y de este domicilio este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción no contenciosa mediante la cual la solicitante pretende que este Juzgador declare que existió una comunidad concubinaria y, consecuencialmente, la declare Heredera Universal del de cujus FÉLIX RAMÓN MILLAN TENIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 973.751, quien falleciera en fecha 28 de julio de 2011, a consecuencia de INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO, tal como se desprende del acta de defunción anexada en copia simple a la presente solicitud.
Que del acta de defunción se evidencia que al momento de hacer la declaración correspondiente señalaron: “deja cinco (5) hijos e hijas…..” y, de los recaudos acompañados no aparecen las copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes.-
Que la solicitante declara en su escrito, que es la concubina del de cujus FÉLIX RAMÓN MILLÁN TENIAS, antes identificado, lo que hace imperativo invocar la disposición contenida en el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo en prueba contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En el caso sub examine se evidencia que la solicitante pretende que se le reconozca un derecho sin tener plenamente demostrado la cualidad de concubina y para que este sea plenamente demostrado debe haber obtenido resultas en el procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA prevista en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, circunstancias estas que no fueron acompañadas a la presente solicitud, lo que conlleva a este Juzgador a declarar inadmisible la solicitud en el dispositivo del fallo.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS incoada por la ciudadana JULIA JOSEFINA MARICHALES CAMPOS y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.-
Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de sentencias interlocutorias.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas