REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Dieciséis de mayo de dos mil doce
202° y 153°

RESOLUCIÓN: PJ0252012000141
ASUNTO FP02-V-2011-000836

Visto el escrito de demanda por indemnización de Daños derivados de Accidente de Tránsito y sus anexos, presentada por la ciudadana NIOVIS SOBEIDA NAVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.570.850, asistida por la profesional del derecho la ciudadana ANA TOLOZA de VIVAS abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.307.

Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 16 de julio del año 2.010, como las 03:30 p.m se trasladaba en un vehículo: Marca: FIAT; Modelo: SIENA EDX 1.3 M; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Color: AZUL, Año:1999; Serial de Carrocería: 9BD178628X0962853; Placas: FAF40P, por la avenida Perimetral de esta Ciudad y a la altura del control de vencedores de Guayana el Señor Manuel Olivo Oca Oca, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-.984.512, conductor de un de un vehículo, Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Color: AZUL, Año:2008; Placas: AA951GG, de manera sorprendente y sorpresiva impactando la parte derecha el vehículo maraca Fiat y ocasionando que se estrellara, resultando lesionado el conductor del fíat y causándole daños materiales al vehículo fíat anteriormente descrito.

Acompañando con el libelo de la demanda una serie de documentos traslativo de posesión sobre el vehículo Fiat plenamente identificado, un documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 11 de Octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 29 Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria donde la ciudadana NIOVIS SOBEIDA NAVAS, se subroga la cualidad de propietaria de dicho vehículo y un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de GASCON ANTONIO LOZANO CEBALLO, del vehículo Marca: FIAT; Modelo: SIENA EDX 1.3 M; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Color: AZUL, Año:1999; Serial de Carrocería: 9BD178628X0962853; Placas: FAF40P.
Haciendo un análisis de los recaudos acompañados por la demandante de autos de puede constatar que la ciudadana NIOVIS SOBEIDA NAVAS, solo produjo un documento debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 11 de Octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 29 Tomo 146 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria y que riela al folio 21 y no el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR, que sería el documento fundamental para poder intentar esta demanda como propietaria de dicho vehículo fíat tal como lo establece el artículo 71 y 72 numeral 1, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que dice al tenor siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Obligaciones de los propietarios y las propietarias de vehículos

Artículo 72. Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las Siguientes obligaciones:
1.-Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su 24 adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.

De lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte actora demandó la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Con un documento Notariado que no la hace propietaria de dicho vehículo sino poseedora en tal caso del vehículo y no cumpliendo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Tránsito Terrestre en su numeral 1.

Para que pueda ser considerada la ciudadana NIOVIS SOBEIDA NAVAS, como propietaria del vehículo Fiat, tiene que aparecer en el Certificado de registro automotor emitido por el (setra) y en este caso quien aparece como propietario es el ciudadano GASCON ANTONIO LOZANO CEBALLO, tal como lo establece el articula 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, quien tiene la potesta de interponer la demanda por ser el propietario de dicho vehículo por estar registrado en el Certificado de Registro Automotor. Ahora bien este jurisdicente para a explicar la falta de cualidad de la demandante de autos de la siguiente manera:

En primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. .
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
La Sala de Casación Civil, en fallo N° 400 del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-000400, caso: Centro Agrario Montañas Verdes, estableció:
…tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Pues bien, en el presente caso, observa este juzgador al momento de la admisión de la demanda no se percato verificaron del cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente falta de cualidad de la parte demandante es un motivo esencial para que dicha demanda no prospere. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirán y harán cumplir la normativa vigente circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello, debe este tribunal declarar nulas de nulidad absoluta las actuaciones que rielan desde el folio 31 y 32 del auto de admisión de la demanda, y todas las actuaciones subsiguientes en el presente asunto y consecuencialmente revocar dichas actuaciones por contrario imperio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente nulas de nulidad absoluta las subsiguientes actuaciones, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 71, 72 de la Ley de Tránsito Terrestre y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto y Realizando el juez una revisión de todas las actas procesales que integran esta causa se puede constatar que la actora carece de falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente proceso; por cuanto la demandante de autos no ha demostrado la cualidad de propietario del vehículo cuyos daños reclama en esta demanda, al no acompañar el documento fundamental de su pretensión como seria el Registro de Vehículo Automotor en original o en Copia Certificada como lo establece el artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre y así como la facultad que tiene el juez para pronunciarse de oficio sobre la falta de interés y cualidad de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante de autos no cumplió con lo establecido en el artículo 71 Ley de Transporte Terrestre . ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
1. Se declaran nulas de nulidad absoluta las actuaciones que rielan desde los folios 31 hasta el 32 del presente asunto y consecuencialmente revocar dichas actuaciones por contrario imperio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

2. Se declara INADMISIBLE la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la parte actora ciudadana NIOVIS SOBEIDA NAVAS, en contra de la ciudadana KARIN DEL VALLE Mc DONALD REYES, por falta de cualidad para intentar dicha acción de conformidad a los artículos 71, 72 de la Ley de Tránsito Terrestre y 341 del Código de Procedimiento Civil.

3.- No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Por cuanto las partes en el presente procedimiento se encuentran a derecho, es innecesaria la notificación de las mismas.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.-
El Juez provisorio,

Abog. Orlando Torres Abache

La Secretaria

Abog. Inocencia Linero