REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de mayo de dos mil doce
202° y 153º
RESOLUCIÓN: PJ0252012000134
ASUNTO: FP02-S-2011-004212
En fecha 13 de diciembre de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: LUIS FERNANDO DIAZ e IRMA MERARI SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros.V-4.597.338 y V-8.877.111, respectivamente, de este domicilio, asistido por la ciudadana JUAN DE FREITAS CARDENAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 136.651, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre del año 1.996, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 30, inserta al libro 1°, Tomo 3, folios 79 al folio 82 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.996, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Urbanización Tomas de Heres, Calle Páez, casa N°: 119 DE Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre FERNANDO LUIS DIAZ SALAZAR, mayores de edad tal como consta de copia de Cedula de Identidad anexados con esta solicitud, donde demuestran que es mayor de edad.
Arguyen que desde el 18 del mes de noviembre del año 1999, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 16 de diciembre de 2011, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2011-004212, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 19 de marzo del año 2012, el abogado Walfredo Méndez Aray, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 21 de marzo presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: LUIS FERNANDO DIAZ e IRMA MERARI SALAZAR, plenamente identificados, por ante la Prefectura del Distrito Heres de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre del año 1.996, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 30, inserta al libro 1°, Tomo 3, folios 79 al folio 82 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.996, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de mayo del dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
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