REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

CAUSA PRINCIPAL: FP02-M-2012-000010.
RECURO DE APELACION: FP02-R-2012-000144.
NUMERO DE RESOLUCION:PJ0242012000132.

Demandante: WILLIAN JOSE PARRA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.SA, bajo el Nº 159.994, en su carácter de endosatario en procuración al cobro del Ciudadano VICTOR JOSE REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.064.174,
Demandado: RAMON GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.532.319 y de este domicilio, representado judicialmente por la abogado VICKY LEE DE GORDILLO, inpreabogado N° 93.304.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
DE LA SUSPENSION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
En fecha 15-03-2012, fue admitida la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por WILLIAN JOSE PARRA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.SA, bajo el Nº 159.994, en su carácter de endosatario en procuración al cobro del Ciudadano VICTOR JOSE REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.064.174 contra RAMON GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.532.319 y de este domicilio, en esa misma fecha se libro oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial bajo el N° 2260-175, a los fines de dar cumplimiento al embargo preventivo de bienes propiedad del demandado, tal como así lo prevé la normativa del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22-03-12 la parte demandada se opone a la demanda y a su vez solicita del tribunal oficie lo conducente al Juzgado ejecutor para suspender la medida preventiva acordada. Por resolución N° PJ0242012000107 dictada por este despacho en la cual se NIEGA la suspensión de la medida, la parte demandada Apela de la misma en fecha 17-04-12. Pasa entonces este juzgado a indicar lo siguiente:
La apelación interpuesta por la parte demandada versa sobre una medida cautelar decretada por el tribunal de la causa, lo cual lo que atañe a la misma y a su tramitación se lleva a cabo bajo el procedimiento de medidas cautelares previsto en el Libro Tercero, Título III del Código de Procedimiento Civil, por ser un proceso cautelar con autonomía establecido en el artículo 604 ejusdem. Así mismo lo expresa el Procesalista RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 483. Nuestro máximo tribunal a considerado en reiteradas jurisprudencias la autonomía de la tramitación de las medidas preventivas que no tienen que tener relación directa con el fondo del asunto principal que se dirime, tal es así, que la ley ordena aperturar cuaderno separado para su providencia y tramitación, los cuales formarían juicios apartes, autónomos. Por ello establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la OPOSICIÓN DE LA PARTE: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos………..” Quiere decir, que la aplicación del criterio jurisprudencial del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece el término para oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada indicando cuando la parte esta citada y en el caso de no estar citada en autos, siendo el lapso dentro del tercer (3er) día para ambos .Dicha oposición debe ser razonada, por cuanto la oposición de una medida requiere del juez de la causa la revisión de ésta, por cuanto para la parte que se opone puede considerarla que no esta enmarcada dentro de la fundamentación legal exigida. El artículo 603 ejusdem: “Dentro de dos días a más tardar , de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. Es decir que con la decisión que dicta el tribunal de la causa sobre la oposición, tiene consecuencialmente la parte contra quien se produjo el derecho a la APELACION.- Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandada, por cuanto el medio procesal en contra del DECRETO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA”, es la OPOSICION, establecidos en los artículos 602 y 603 ejusdem”. ASI SE DECIDE.
La Jueza

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
LA SECRETARIA

Abg. Loysi Mérida Amato.
MEF/lma.