REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción. Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º

Vistos: “Sin Informes”
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2011-000066
Cuaderno Separado de Medidas: FNO01-X-2011-000051
N° de Resolución: PJ0242012000148

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SUAREZ MARIÑO y NORAIZA FIGARELLA VON BUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.595.244 y V- 8.860.174., y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, MAURO ALEXANDER GAMBOA MENDEZ, LIZA MOUSSA AKKARY, JOSE GREGORIO MARINHO, OLIVER AGUIRRE y ANTONIO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.865, 119.726, 132.635, 146.934, 84.124 y 36.137 , respectivamente, y de este domicilio, según consta de documento poder que riela a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) del presente asunto.

PARTE DEMANDADA: EUDIS RAFAEL GUTIERREZ PARRA y KENEIDA DEL CARMEN AFANADOR DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.044.983 y V- 12.194.581., respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.731, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)


1.- DE LA PRETENSION
• Que son beneficiarios y legítimos tenedores de DOCE (12) letras de cambio, libradas en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 01 de diciembre del año 2008, para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en Ciudad Bolívar Autónomo Heres del Estado Bolívar, de la siguiente manera:
- La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) en fecha 15 de enero de 2010.
- La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) en fecha 15 de febrero de 2010.
- La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) en fecha 15 de marzo de 2010.
- La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) en fecha 15 de abril de 2010.
- La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) en fecha 15 de mayo de 2010.
- La suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.750,00) en fecha 15 de junio de 2010.
- La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) en fecha 15 de julio de 2010.
- La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) en fecha 15 de agosto de 2010.
- La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) en fecha 15 de septiembre de 2010.
- La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) en fecha 15 de octubre de 2010.
- La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) en fecha 15 de noviembre de 2010.
- La suma de VEINTE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 20.097,28) en fecha 15 de diciembre de 2010.

• Que todas las letras de cambio fueron emitidas por un VALOR ENTENDIDO y fueron debidamente aceptadas para ser pagadas a sus respectivas fechas de vencimiento por los ciudadanos EUDIS RAFAEL GUTIERREZ PARRA Y KENEIDA DEL CAMEN AFANADOR DE GUTIERREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.044.983 y V- 12.194.581, respectivamente, domiciliados en la Calle Independencia, Residencias “Villas La Estancia”, Urbanización Virgen De Valle, Casa Nro. 02, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, todo lo cual consta de los instrumentos cambiarios (letras) que en forma original y copia simple, y constante de doce (12) folios útiles cada legajo, acompañan marcada con la letra “B”, y que oponen en toda forma de ley a los aceptantes-librados.
• Que es el caso que sobradamente vencidos como se encuentran los efectos cambiarios en cuestión, y que siendo múltiples las gestiones de cobro realizadas, resultando todas ellas nugatorias e infructuosas, pues los deudores-aceptantes-librados, EUDIS RAFAEL GUTIERREZ PARRA Y KENEIDA DEL CAMEN AFANADOR DE GUTIERREZ, mediante promesas de cancelación no cumplidas, siempre han eludido su pago, y en virtud de lo antes expuesto, hoy en resguardo y salvaguarda de sus derechos e intereses económicos, acuden a la vía judicial, para demandar como en efecto formalmente demandan a los ciudadanos EUDIS RAFAEL GUTIERREZ PARRA Y KENEIDA DEL CAMEN AFANADOR DE GUTIERREZ, ya identificados, por el PROCEDIMEINTO DE INTIMACION, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que intimados y apercibidos de ejecución, convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (B. 49.847,28) que es el monto total o parcial de los efectos de comercio insolutos (letras de cambio), cuyo pago accionan.
SEGUNDO: los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la definitiva cancelación de las letras de cambio accionadas calculados a una rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: las costas y costos calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, lo cual asciende a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.461,82), todo de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.737 en su segundo aparte del Código Civil, solicitan la corrección monetaria correspondiente, conforme a los índices de inflación certificados por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha del pago si los demandados se allanaren a su pretensión o a la fecha de la experticia complementaria del fallo que así lo ordene, si el conflicto se resolviere por sentencia, reservándose en este caso, el cobro de la indexación que corresponda después de esa fecha si los demandados no cancelan en el lapso del cumplimiento voluntario del fallo la suma condenada a pagar con indexación.
• Que fundamentan la presente acción conforme lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, piden al Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo al demostrarse que los efectos cambiarios no han sido cancelados en las oportunidades establecidas en las mismas, evidenciándose de dichos efectos cambiarios consignados junto con la presente demanda, la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
• Que a los efectos de la determinación de la cuantía el valor de la presente demanda se estima en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 62.309,10), equivalentes a OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (819,86 U.T.).
• Que conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fijan su domicilio procesal en la Avenida Casacoima cruce con Avenida Siegart, Centro Comercial “La Laja”, Piso 1, Oficina Nº 09, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y solicitan que la intimación de los demandados se lleve a cabo en la Calle Independencia, Urbanización Virgen Del Valle, Residencias “Villas La Estancia”, Casa Nº 02, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

2.- DE LA ADMISION:
En fecha 28 de septiembre de dos mil once, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) y se dispuso anotarla en el Registro de Causas respectivo, se ordenó la intimación de los ciudadanos: EUDIS RAFAEL GUTIERREZ PARRA y KENEIDA DEL CARMEN AFANADOR DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.044.983 y V- 12.194.581., respectivamente y de este domicilio, para comparecieran por ante este Tribunal y pagaran apercibido de ejecución o formularan oposición dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos la práctica de la última de las intimaciones acordadas en el presente asunto, entre las horas comprendidas de 8:00 a.m. a 3:30 p.m.; y consignaran por una sola vez las cantidades mencionadas en el libelo de la presente demanda, que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada en su contra por los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ MARIÑO y NORAIZA FIGARELLA VON BUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.595.244 y V- 8.860.174., y de este domicilio. Se ordenó compulsar el libelo de la demanda y junto con el Decreto de Intimación acordado se entregó al Alguacil encargado de practicar la respectiva intimación. Se aperturó Cuaderno Separado de Medidas Nº FN01-X-2011-000051, y fueron librados Oficios Nros. 2260-630 y 2260-631, a fin
remitir DESPACHO DE EMBARGO PREVENTIVO al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción. Judicial del Estado Bolívar.

3.- DE LA INTIMACION:
Ordenada la intimación personal de los demandados, supra identificados, el alguacil de este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2011, consignó Boletas de Intimación con su compulsa, debidamente firmada por los ciudadanos: EUDIS RAFAEL GUTIERREZ PARRA y KENEIDA DEL CARMEN AFANADOR DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.044.983 y V- 12.194.581., respectivamente y de este domicilio, lo cual consta a los folios 36 y 39, respectivamente.
4.- DE LA OPOSICION A LA DEMANDA
Consta a los folios 46 al 47 que estando en el lapso legal previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.731, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, arriba identificados, consignó escrito de Oposición formal a la intimación pretendida por los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ MARIÑO y NORAIZA FIGARELLA VON BUREN, ya identificados, en su carácter de asociados de la Asociación Cooperativa Oasis de los Simientos 56489, R.L., quienes actúan como beneficiarios al cobro de doce 8129 instrumentos cambiarios emitidos a su favor, en virtud de considerarla desmedida y desconsiderada, ya que las mismas devienen de un total de veinticinco (25) instrumentos cambiarios que les hicieron firmar bajo coacción para poder entregarles el inmueble que habían adquirido a través de préstamos, por un aumento desmedido del inmueble, cobrándoles un I.P.C. por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), tal como se demostrara en la litis contestación, que por ello solicita que agregada la presente oposición al expediente y de conformidad a las estipulaciones del artículo 652 ejusdem, deje sin efecto el decreto de intimación, y que en consecuencia se suspenda la ejecución forzada.- Que igualmente se OPONEN a la Medida Preventiva de Embargo decretada, por las siguientes razones: - “el Doctor SIMON JIMENEZ SALAS, en su obra” MEDIDAS CAUTELARES”, en cuanto al fundamento de la oposición de la parte contra quien obre las medidas dice:”…oponerse a una medida es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez la revisión de una medida DECRETADA, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentacion legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela”.
Que dicho lo anterior pasa a formular OPOSICION a la medida preventiva de embargo recaída sobre bienes muebles de sus defendidos.- Que nuestra legislación establece dos vías fundamentales para la procedencia del trámite y decreto de una medida de embargo: la de caucionamiento y la de causalidad; y que siendo evidente que los actores no presentaron caución o fianza ni le fue exigida la misma, debió entonces probar la existencia de los requisitos de procedencia de la vía de causalidad que sin dos: 1) la prueba de la existencia de las razones por las que intenta la acción (fumus bonis iuris), y por ende que se pueda presumir al menos que la sentencia sea de condena; y 2) la prueba del peligro en el retardo (periculum in mora), es decir, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Que por todo lo expuesto es por lo que solicita de este Tribunal revoque y en consecuencia suspenda la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes propiedad de sus representados, ya identificados, en atención al grave e irreparable daño que se les pueda causar.

5.- DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2.011 la representación judicial de la parte demandada, ya identificada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
CAPITULO I: DE LOS HECHOS QUE SE DEBEN TENER POR CIERTOS.
La relación jurídica de sus defendidos, plenamente identificados, con las demandantes, también identificados, por el cual deviene, el cobro de doce (12) letras de cambio objeto de este procedimiento intimatorio es el siguiente: Primero: Que en fecha primero (1º) de diciembre del año 2008, por medio del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 59, Tomo 134, de los libros llevados por esa Notaría , que anexa en copia simple constante de tres (03) folios marcado con la letra “A”, que acordaron celebrar y así lo suscribieron, Contrato Bilateral de Opción a Compra-Venta, por un inmueble constituido por una casa en el Conjunto Residencial denominado VILLAS LA ESTANCIA, distinguida con el Nº 2, la cual está ubicada en la Calle Independencia de la Urbanización Virgen Del Valle de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Segundo: Que ambas partes según la Cláusula Cuarta del contrato, convinieron en fijar el precio de la negociación en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 160.000,00) de los cuales mis representados entregaron en ese acto la suma de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 48.544,00). Y que el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 111.456,00) serían cancelados mediante un Crédito Bancario, o con dinero de su propio peculio, con un plazo de 90 días continuos más 30 días de prórroga.
Que establecida esta relación comercial, los vendedores demandantes, tal como se evidencia de comunicación fechada 04/11/2008, enviada a la empresa Alcasa, C.A. recibida el 06/11/08, que anexa en copia simple constante de un folio marcada con la letra “B”, y específicamente el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ, recibe de parte del co-demandado EUDIS RAFAEL GUTIERREZ PARRA, por abono a compra de vivienda la cantidad de Bs.F. 45.543,75.- Que es así que en fecha 18 de febrero del año 2009, según documento registrado bajo el Nº 2009.452, asiento 1º, Matricula Nº 299.6.3.4.48, por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, que anexa en copia simple constante de veintiun (21) folios, marcado con la letra “C”, se materializó la compra-venta, definitiva por los montos establecidos en el Contrato de Opción de Compra-Venta para con sus representados, antes señalado. Que amén de todo lo narrado hasta ahora, el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ MARIÑO, ya identificado, en su carácter de asociado de la Asociación Cooperativa Oasis de los Simientos 56489, R.L., les cobró por gastos operativos a sus defendidos, un IPC, adicional de Bs. 27.864,00, tal como se demuestra con el recibo emanado de dicha Cooperativa y firmado por el co-demandante JUAN CARLOS SUAREZ MARIÑO, que anexa en copia simple marcada con la letra “D”.- Que sucedido todo esto, comenzaron una serie de presiones y amenazas de parte de los demandantes, que para entregarles efectivamente el inmueble, tenían que cancelar un monto adicional equivalente a un Índice de Precio al consumidor (I.P.C.), al cual accedieron sus defendidos, firmando bajo coacción, VEINTICINCO (25) efectos cambiarios, todos de fecha 01/12/2008, con vencimientos mensuales, de los cuales los demandantes lograron cobrar TRECE (13) letras de cambio, que se enumeran a continuación: 1/25 por Bs.F. 10.000, 2/25 por Bs.F 2.000, 3/25 por Bs.F 2.000, 4/25 por Bs.F 2.000, 5/25 por Bs.F2.000, 6/25 por Bs.F2.000, 7/25 por Bs.F4.250, 8/25 por Bs.F2.000, 9/25 por Bs.F2.000, 10/25 por Bs.F2.000, 11/25 por Bs.F2.000, 12/25 por Bs.F2.000, y 13/25 por Bs.F15.000, para un total cancelado de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 49.250,00), que consigna en originales constante de doce (12) folios, con su copia simple para que luego de certificadas por secretaría, sean resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal, y que oponen en toda forma de ley a los demandantes. Que a raíz de que el Ministerio de Vivienda y Hábitat decretó la regulación en la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) en el proceso de compra-venta de viviendas, sus representados decidieron no seguir cancelando un aumento desmedido y desconsiderado de los demandantes. Que en resumen, en los contratos de compra-venta se deberá fijar la fecha en la culminación y entrega de la vivienda, que de ninguna manera se podrá cobrar el INPC sobre viviendas que no han sido terminadas más allá de la fecha acordada.- Que sin embargo, el INPC podrá ser aplicable a la vivienda cuando hubieren retrasos en los pagos atribuibles al consumidor, y que desafortunadamente esto debe incluir cualquier retraso derivado de los créditos hipotecarios. Cuestión que no sucedió en ningún momento con sus defendidos. Que con respecto a aquellas viviendas negociadas antes de la entrada en vigencia del decreto, las partes debieron haber acordado la fecha de culminación de la obra y de la protocolización de la misma en un término de treinta (30) días continuos a partir de la entrada en vigencia de la Resolución, REGULADO EL COBRO DEL INPC SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE LAS VIVIENDAS. Que en su afán por proteger y ser garante de la seguridad de aquellas familias que adquieren viviendas a través del mercado hipotecario, el MPPVH, emitió el pasado lunes 10 de noviembre, en la Gaceta Oficial Nº 39.055, el decreto que regula la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) en el proceso de compra-venta de viviendas. Que el trabajo para satisfacer el derecho de cada familia venezolana de poseer una vivienda propia requiere una ardua y constante labor mancomunada entre el Estado, la comunidad organizada y la empresa privada.- que el cobro indebido del INPC se había convertido hasta hace poco en un obstáculo para las familias de clase media que invierten en una vivienda del mercado primario. Que en algunos casos debido al cobro desmedido del INPC, el comprador terminaba pagando hasta el doble del precio por lo que originalmente se le ofertó el inmueble. Que hasta la fecha de la emisión de la resolución, los productores de vivienda efectuaban el cobro del INPC por la variación de un indicador, como si se tratara de un interés y además de manera indexada, es decir, intereses sobre intereses. Que vale destacar que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario (LEPDH), prohíbe expresamente estas modalidades de cobro. Que el Gobierno Revolucionario en su obligación de velar porque los distintos tipos de financiamiento en materia de vivienda y hábitat sean equitativos, justos y solidarios emitió la mencionada Regulación y ya inició las acciones para proteger a los compradores de la usura practicada por algunos empresarios. Que puesto en práctica el decreto 110, de fecha 08 de junio de 2009, en cuanto al cobro del IPC, sus representados deciden interponer denuncia formal, por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de junio de 2010, y remitidos a la Coordinación Regional INDEPABIS BOLIVAR, la cual fue recibida el 01/12/2010, comunicaciones que anexa constante de tres (03) folios, marcados con las letras “E”, “F” y “G”, por lo que fue aperturado expediente administrativo, signado Nº 588/10.
CAPITULO II.-
CONTESTACION GENERICA
- Rechaza y contradice en nombre de sus defendidos, todas y cada una ‘‘de sus partes la acción propuesta temeraria, maliciosa e infundada, ilegal al cobro, tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretenden fundamentarse los actores.
CONTESTACION ESPECÍFICA
- Rechaza, niega y contradice que sus defendidos deban pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 49.847,28) que es el monto de las doce (12) letras de cambio accionadas, por ser el producto de coacción, usura y un cobro de IPC desmedido e ilegal.
- Niega y rechaza los intereses moratorios vencidos y por vencerse a una rata del 5% anual, mucho menos cancelar las costas y costos e indexación, que se originen del presente procedimiento, como lo solicitan los demandantes.
- Rechaza y niega la estimación de la demanda, en la cantidad de Bs. 62.309,10 o su equivalente a 819,86 U.T.

6.- DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: Esta directora del proceso pasa a valorar dichas pruebas, toda vez, que por el Principio de Adquisición Procesal, éstos medios pasaron ya al proceso, y en tanto, para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la representación judicial de la parte demandante lo hace mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2011, al cual este Juzgado dictó auto de admisión en fecha 16 de diciembre de 2011. En dicho escrito de promoción de pruebas la demandante lo hace en los siguientes términos.
CAPITULO I:
PRUEBA DOCUMENTAL: Promueve, ratifica y hace valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
PRIMERO: original de doce (12) letras de cambio libradas en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 01 de diciembre del año 2008, para ser pagadas sin aviso y sin protesto emitidas por un valor entendido y fueron debidamente aceptadas para ser pagadas a sus respectivas fechas de vencimiento por los ciudadanos EUDIS RAFAEL GUTIERREZ PARRA y KENEIDA DEL CARMEN AFANADOR DE GUTIERREZ, ya identificados, las cuales consignó en original y copia al libelo de demanda, constante de doce (12) folios útiles cada legajo, marcada con la letra “B”, y que se encuentran en resguardo del Tribunal.- Que el objeto de esta prueba es demostrar que los prenombrados EUDIS RAFAEL GUTIERREZ PARRA y KENEIDA DEL CARMEN AFANADOR DE GUTIERREZ, aceptaron las mismas para ser pagadas a sus respectivas fechas de vencimiento, encontrándose sobradamente vencidas como se encuentran los efectos cambiarios en cuestión a la fecha de interposición de la presente demanda, y que fueron múltiples las gestiones de cobro realizadas resultando todas ellas nugatorias e infructuosas por cuanto los mismos mediante promesas de cancelación no cumplidas siempre han eludido el pago.
Del análisis de las cambiales se desprende que las mismas aun cuando no fueron desconocidas ni tachadas, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento civil.-

SEGUNDO: Que fundamentada en la Comunidad de la Prueba, hace valer las doce (12) letras de cambio que fueron aportadas por la parte demandada y que cursan en autos, las cuales fueron pagadas a su respectiva fecha de vencimiento por los ciudadanos EUDIS RAFAEL GUTIERREZ PARRA y KENEIDA DEL CARMEN AFANADOR DE GUTIERREZ.- Que el objeto de la presente prueba es demostrar que los prenombrados demandados, cancelaron las letras enumeradas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13, quedando por pagar las que son objeto de esta demanda.- Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la representación judicial de la parte demandada lo hace mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2011, al cual este Juzgado dictó auto de admisión en fecha 07 de diciembre de 2011. En dicho escrito de promoción de pruebas la demandada hace valer lo siguiente:
CAPITULO I:
- Reproduce e invoca el valor y el mérito probatorio que de los autos pueda desprenderse a favor de sus representados, en el sentido de que la verdadera voluntad contractual que se desprende claramente del contenido de las letras de cambio demandadas, que informa el presente juicio, es que la parte demandante, con una serie de presiones y amenazas para entregarles efectivamente el inmueble, tenían que cancelar un monto adicional equivalente a un Índice de Precio al Consumidor (I.P.C.), el cual accedieron sus defendidos, firmando bajo coacción VEINTICINCO (25) efectos cambiarios, todos de fecha 01/12/2008, con vencimientos mensuales, de los cuales los demandante lograron cobrar TRECE (13) letras de cambio.

CAPITULO II:
Como prueba instrumental privada, ratifica los originales de doce (12) de los trece (13) efectos cambiarios, que fueron cobrados como I.P.C. por los demandantes, emitidos según las siguientes especificaciones: 1/25 por Bs.F. 10.000, 2/25 por Bs.F 2.000, 3/25 por Bs.F 2.000, 4/25 por Bs.F 2.000, 5/25 por Bs.F2.000, 6/25 por Bs.F2.000, 7/25 por Bs.F4.250, 8/25 por Bs.F2.000, 9/25 por Bs.F 2.000, 10/25 por Bs. F2.000, 11/25 por Bs. F2.000, 12/25 por Bs.F 2.000, y 13/25 por Bs.F 15.000, para un total cancelado de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 49.250,00).

Del análisis de los capitulo I y II debe considerarse que los instrumentos cambiarios que cursan en autos expresan valor entendido lo que en principio no los vincularía a ninguna otra razón que no sea que son autónomos y debe valorarse de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil, sin embargo estas deben adminicularse con el resto del material probatorio a los efectos de relacionarlo con la grave situación planteada en la contestación de la demanda como es la firma de los instrumentos bajo coacción y que en definitiva una vez analizadas se determinara y desarrollara en la parte motiva de esta decisión

CAPITULO III:
POSICIONES JURADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicita que los demandantes absuelvan posiciones juradas sobre los hechos pertinentes de la causa, manifestando al Tribunal estar dispuestos sus representados a comparecer a absolverlas a la parte contraria. En el auto de admisión de pruebas de fecha 07-12-2011, este Tribunal fijó las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones respectivas a los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ MARIÑO y NORAIZA FIGARELLA VON BUREN, ya identificados, para que absolvieran las posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas al día siguiente entre las horas comprendidas de nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) en relación a los ciudadanos EUDIS GUTIERREZ PARRA y KENEIDA AFANADOR DE GUTIERREZ. Fueron libradas las respectivas Boletas de Citación, cuya parte promovente no dio impulso procesal para que dichas citaciones fueran practicadas en tiempo hábil y por consiguiente no se llevó a cabo el acto de posiciones juradas fijado.

CAPITULO IV:
Como prueba instrumental, ratifica los siguientes documentos: El documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 59, Tomo 134, de los libros llevados por esta Notaría, que se anexa en copia simple constante de tres (03) folios, marcado con la letra “A”, donde acordaron celebrar y así lo suscribieron, Contrato Bilateral de Opción a Compra-Venta, por un inmueble constituido por una casa en el Conjunto Residencial denominado VILLAS LA ESTANCIA, distinguida con el Nº 2, la cual está ubicada en la Calle Independencia de la Urbanización Virgen del Valle de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Del análisis de la presente prueba se desprende que se trata de un documento contrato de opción de compra venta por un inmueble ubicado en el conjunto residencial VILLAS LA ESTANCIA debidamente autenticado por las partes, documento este que no fue tachado, se le otorga valor probatorio.


• Comunicación fechada 04/11/2008, enviada a la empresa Alcasa C.A. recibida el 06/11/08, que se anexa en copia simple constante de un folio marcada con la letra “B”, donde el ciudadano JUAN CARLOS SUREZ, recibe de parte del co-demandado EUDIS RAFAEL GUTIERREZ PARRA, por abono a compra de vivienda la cantidad de Bs.F.45.543,75.
Se desprende del análisis del presente documento , que se trata de un documento privado suscrito por co demandante, que no fue desconocido de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.-

• Documento registrado bajo el Nº 2009.452, asiento 1º, Matricula Nº 299.6.3.4.48, 18 de febrero del año 2009, por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, que se anexa en copia simple constante de veintiún (21) folios, marcado con la letra “C”, donde se materializó la compra-venta definitiva por los montos establecidos en el Contrato de Opción de Compra-Venta.
Del análisis de la presente documental debidamente registrado presentada en copias simple, Documento por medio del cual se realizo la venta del inmueble. Instrumento éste que no fue impugnado, ni tachado, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento civil y 1357 del Código Civil.-

• Recibo que se anexó en copia simple marcado con la letra “D”, por gastos operativos, honorarios e I.P.C., adicional de Bs. 27.864,00, firmado por el codemandante, JUAN CARLOS SUAREZ MARIÑO.
Del análisis del recibo presentado como prueba se desprende que se trata de un instrumento privado en copia simple suscrito por un tercero Coop. O.D.L.S en firma ilegible, razón por la que este tribunal no le otorga valor probatorio.-

• Documentos de la denuncia formal, por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de junio de 2010, y remitidos a la Coordinación Regional INDEPABIS BOLIVAR, la cual fue recibida el 01/12/2010, que se anexaron junto con el escrito de contestación constante de tres (03) folios, marcados con las letras “E”, “F” y “G”, por el cual es aperturado expediente administrativo signado Nº 588/10.
Del análisis de la presente prueba se desprende que esta comprendida de tres instrumentos que guardan estrecha relación en atención a la denuncia realizada por la codemandada KENEIDA AFANADOR en contra del codemandante JUAN CARLOS SUAREZ, por el cobro del IPC en ocasión a la adquisición de una casa, documentos estos administrativos a excepción de la denuncia (documento Privado) de donde se desprende la tramitación de la denuncia ante INDEPABIS, documentos estos que no fueron impugnados, se le otorga valor probatorio.-

CAPITULO V:
A manera de información y con respecto a corroborar el procedimiento administrativo iniciado por impulso de sus defendidos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de INFORMES, y que en consecuencia solicita de este Tribunal, oficie a la Coordinación Regional INDEPABIS BOLIVAR, sobre la denuncia, recibida el 01/12/2010, por el cual es aperturado expediente administrativo, signado Nº 588/10, en contra de los demandantes.- En consecuencia este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 07-12-2011, ordenó librar Oficio Nº 2260-821, a la Coordinación Regional INDEPABIS BOLIVAR, a los fines de que informara a este Tribunal sobre la denuncia arriba descrita, interpuesta por los ciudadanos JUAN SUAREZ MARIÑO y NORAIZA FIGARELLA VON BUREN.- Ante tal pedimento en fecha 17-01-2012, fue recibida la correspondiente respuesta mediante Oficio Nº CB-010/12, de fecha 16 de enero de 2012, emanado del prenombrado ente, y al respecto se nos informa que en fecha 01-12-2012, fue interpuesta denuncia por la ciudadana KENEIDA AFANADOR contra JUAN SUAREZ MARIÑO y NORAIZA FIGARELLA VON BUREN, la cual fue signada con el Nº 588/10, con motivo de COBRO ILICITO DE IPC, por la suma de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000) en la adquisición de un inmueble… y que dicha denuncia cumplió la etapa de fiscalización y actualmente se encuentra en la etapa de conciliación y que hasta el momento no ha existido acuerdo entre las partes .
Del análisis de la prueba de informe tenemos que la misma guarda estrecha relación con las pruebas anteriormente estudiadas, tratándose de un instrumento administrativo, el cual adicionalmente a su valor probatorio como tal se aprecia como un indicio en relación a la coacción alegada. Así se decide.


MOTIVA Y DISPOSITIVA

En la presente causa se pretende el Cobro de Bolívares vía intimación, planteándose la falta de pago de doce instrumentos cambiarios, alegando la parte demandada coacción para la firma de los mencionados instrumentos, en razón de existir entre los demandantes y los demandados una relación contractual producto de una venta de una casa y que para hacer efectiva la entrega del inmueble fueron amenazados por los actores, obligándolos a firmar las letras de cambio que se demandan; Así las cosas es importante analizar los requisitos establecido en el articulo 410 del código de Comercio en relación a las letras de cambio, requisitos estos que a simple visto se encuentran cubierto por las cambiales presentadas a la causa que nos ocupan, sin haberse negado la firma de las mismas por los demandados , todo lo cual hace que se tengan como instrumento cambial valido y autónomo para el cobro, sin embargo existen en autos pruebas documentales que señalan claramente la posibilidad que en las letras de cambio suscrita por los demandados no haya privado su consentimiento, si tomamos en cuenta la fecha de la emisión de las letras, la fecha de la autenticación del contrato de opción de compra venta y el documento registrado donde se concreto la venta de la casa señalada en ambos documentos, aunado a ello los montos y la denuncia interpuesta por ante INDEPABIS, todo ello llevan a dudar de la validez de las letras como instrumentos de valor entendido al tener coincidencia el monto que suman la totalidad de ellas con el monto del cobro de IPC denunciado ante el INDEPABIS, y el saldo deudor señalado en el contrato de opción de compra venta, teniendo en cuenta que el precio estipulado de la venta era la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares, de los cuales declararon haber recibido la cantidad de Cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares y el saldo restante por la cantidad de Ciento Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y seis Bolívares de los cuales cien Mil Bolívares, fueron cancelados a través de un crédito hipotecario liquidado por el Banco Exterior; En fecha 01-12-2008 fue autenticado documento de opción de compra venta, resultando los vendedores quienes aquí demandan y compradores los demandados, en razón de ello llama mucho la atención a quien decide que en la misma fecha en que se autentico el contrato de opción de compra venta, fueron libradas las letras de cambio que se demandan, los cuales arrojan una suma aproximada al saldo adeudado de conformidad a lo señalado en el citado documento de opción de compra venta que cursa en autos, sumadas las letras que fueron pagas por los demandados, mas aun llama la atención que es después de pasado un año de la celebración de la contratación de opción de compra venta cuando esta se concreta en fecha 18-02-2009 de conformidad al documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Heres, Todas estas circunstancias llevan a quien sentencia a dudar sobre la libre voluntad de las partes para firmar y comprometerse al pago de las letras de cambio que se demandan, y como consecuencia la falta de autonomía de las letras para hacer valer la orden contenida en ellas de pagar una suma de dinero, al encontrarse vinculada a la relación contractual de la venta de la casa con la emisión de las letras de cambio, pudiendo perfectamente estar causadas las mismas con la realización de la negociación del inmueble entre las partes; Es por ello que en apego a lo establecido en el articulo 254 de Código de procedimiento civil, quien decide considera que no se encuentra plenamente comprobado la pretensión de cobro de bolívares aquí planteada.-

En fuerza de las consideraciones expuesta este Juzgado Primero del Municipio Heres en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora .-
Se condena al pago de las costas a la parte demandante.

Se ordena notificar de la presente sentencia a las partes por estar fuera del lapso legal, líbrese boletas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de Mayo del año 2012 - AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.




Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve de la mañana ( 9:00 am.) .
LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.



MEF/Lma/jennifer