REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP02-M-2012-000016
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0240212000144
PARTE ACTORA: HILDE AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.971.447 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN AREVALO, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.974
PARTE DEMANDADA: MARISA ROMANO, Y FABIO PINEDO ROMANO, (en su condición de avalista), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 8.240.435, y 12.478.706 respectivamente. No tienen apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
Vista la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por el ciudadano HILDE AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.971.447 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la ciudadana CARMEN AREVALO, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.974 , así como los recaudos a ella acompañados, este Tribunal luego de una revisión de los mismos y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, observa lo siguiente:
- Que el escrito libelar fue introducido para su distribución el día 03 de abril de 2012, y acompañado al mismo no constan los instrumentos que fundamentan la pretensión, por lo que en fecha 25 de abril de 2.012, este Tribunal dictó auto saneador exhortando a la parte actora a consignar en original del efecto cambiario referido en el libelo de demanda, y anexado en copia simple, concediéndole un lapso de CINCO (05) días de despacho a tal fin.
- Y visto que hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento a tal solicitud, es decir, no ha consignado el instrumento prenombrado, por ante la secretaría de este despacho, indica este Juzgado en base a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil: “ El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. ( negrilla nuestra)
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En base al anterior razonamiento este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la presente demanda INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ordena dar por terminado el presente asunto y el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.
Abg. LOYSI MÉRIDA AMATO.
MEF/Lma/Gustavo
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