REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2012-000246
Resolución N° PJ0242012000139

La presente es una demanda de TACHA DE INTRUMENTOS PRIVADOS EN VIA PRINCIPAL, incoada por JIHAD CHAABAN SLEIT contra la Empresa Mercantil BANCO GUAYANA C.A, ambos plenamente identificados en autos; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 02-03-12, se ordenó Exhortar al Juzgado del Municipio Caroni a los fines de que practicara la citación de la parte demandada; (folios 09 al 13).-
Que en fecha 07-03-2012, los ciudadanos EDSON ALEJANDRO ROJAS y HUMBERTO RIVAS FLORES, en su carácter acreditado en autos, solicitan la citación por correo certificado de la parte demandada,
Que en fecha 02-04-2012 este Juzgado se abstiene de proveer lo solicitado de conformidad con lo establecido 219 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 09-05-2012, los apoderados Judiciales de la parte actora ciudadanos EDSON ROJAS y HUMBERTO RIVAS FLORES, introducen escrito de reforma de demandada, pasando este Juzgado a considerar lo siguiente:
Que una vez revisados los autos que conforman el expediente, no se evidencia la citación del demandado; aun cuando, fue librado el exhorto de citación.-
Ahora bien, si bien es cierto la parte actora reforma la demanda en fecha 09-05-2012, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, pero no es menos cierto que la parte actora no ha puesto a disposición de este tribunal la compulsa que debe acompañar la boleta de citación, desde que se realizó la admisión de la presente causa en fecha 02-03-2012, por cuanto es carga de la parte actora proveer lo antes señalado para así poder garantizar a la parte demandada el derecho a la defensa.- Así pues, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ….También se extingue la instancia:
1°: “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado:” .
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “ Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES. Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa) La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.- Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004. Por otra parte la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil acogida por la sala constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden publico no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (T.S.J Sala Constitucional del 10-10-2007).-
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, El principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; Este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
La Juez Temporal


Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria


Abg. Loysi Mérida Amato
Orlando.-