REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2012-000589
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242012000138
Con vista a la anterior demandada por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOSE TROITIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.879.846, debidamente asistido por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, inpreabogado N° 9.473, contra la ciudadana LESTER AMABLE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 5.556.300, sobre un inmueble para local comercial signado N° 01, planta baja, edificio “WAUL”, ubicado en la avenida 17 de diciembre de esta ciudad; fundamentando dicha demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento conforme a lo previsto en la cláusula séptima del contrato, y en lo estatuido en los artículos 27, 33, 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.133,1.159,1,160.1.579,1.592,1.594 del Código Civil.
A los fines de pronunciarse este juzgado sobre la admisión o no de la pretensión esta juzgadora observa lo siguiente:
De la revisión del escrito libelar se puede observar que la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento intentada por la parte actora, no se encuentra encuadrada conforme a la normativa legal en la cual fundamenta su acción, ya que existe una mezcla entre la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la Acción de Desalojo, por ser los artículos sustentados en su libelo; siendo frecuente en la practica la confusión de estas acciones.- Así tenemos que El contrato de Arrendamiento puede ser objeto de resolución articulo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que la relación arrendaticia para ponerle termino a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado, a plazo fijo o de duración indeterminada, siempre que en esta ultima el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativas causas del articulo 34 de la LAI, pues de ser así la demanda será solo de DESALOJO, como así lo contempla la norma “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales(…)” desprendiéndose del libelo de la demanda y demás actas procésales que la acción interpuesta se fundamenta en las causales establecidas en el articulo 34 literal a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) debiendo tomar en cuenta la exclusión del derecho de resolución en los contratos verbales o por escrito por tiempo indefinido, cuando el motivo es alguno de los contemplados en el articulo 34 de LAI; puede por otra parte apreciarse que el demandante solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de pago al igual que la entrega del inmueble (local comercial), por haber dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, del año 2012.
En otro orden de ideas el actor se centra en la DESOCUPACION y entrega del inmueble, como bien sucede en las causas de desalojo y que consecuencialmente pudiera suceder en las causas de resolución de contrato de arrendamiento siempre que no sea por alguna de las causales de desalojo indicadas en el articulo 34 LAI como sucede en el caso que nos ocupa, situación que indica que el objeto principal es conseguir la devolución del inmueble a su propietario, sin embargo es necesario accionar correctamente de acuerdo a lo establecido en la norma.- Estando así las cosas, no puede esta juzgadora dejar pasar desapercibido tal situación que conllevaría a una subversión del proceso, aun cuando es aplicable en cualquiera de las acciones el procedimiento breve, la normativa que las regula, los efectos y las causas son distintas; pudiendo caerse en ultrapetita y/ o confusión en la sentencia al encuadrarse la causales de la norma de la materia y el petitum de la demanda; por lo cual ante esta situación no debe tramitarse la demanda en los términos expuestos. Pues bien teniendo claro que la acción resolutoria es el derecho que tienen cualquiera de las partes contratantes de poner termino al contrato, a través de la resolución del mismo; El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner termino al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley, Existiendo diferencias de éste con la resolución del contrato por cuanto esta se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo determinado e indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el articulo 34 de la (LAI), no puede dejarse pasar por alto tan significantes situaciones que se desprende del estudio del expediente poniendo en riesgo el debido proceso establecido constitucionalmente, por lo que se puede apreciar entonces, en el caso que nos ocupa que la única situación clara es que el demandante desea terminar la relación arrendaticia con el arrendatario de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, y alcanzar el pago de los cánones de Arrendamientos insolutos, pero sin embargo la parte actora no activó correctamente la acción siendo forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION. ASI SE DECIDE.
En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo
LA SECRETARIA.,

Abg. Loysi Mérida Amato

MEF/Lma/paquirma