REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º

ASUNTO: FP11-L-2011-000320

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LUIS GARCIA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.638.683.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA TERESA LIPPAY LOPEZ y EDGAR JOSE GIL venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.169, 93.133 y 92.579 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (CVG MINERVEN, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 04 de febrero de 1970, bajo el Nro. 20, tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio DARIO ROJAS, MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ y SIBELES DEL NOGAL venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de marzo de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano JORGE LUIS GARCIA CARVAJAL contra la Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (CVG MINERVEN, C.A.), siendo distribuido el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2011 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 13 de enero de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 20 de enero de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 14 de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar la presente demanda, en consideración de las motivaciones siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada el 01 de enero de 2004, siendo su último cargo el de analista químico hasta el día 21 de abril de 2009 fecha en la cual renunció, teniendo así la prestación del servicio un total de 21 días, 04 meses y 04 años.

Que al momento del retiro percibía como salario básico la cantidad de Bs. 1.681,16 mensuales más lo percibido por horas nocturnas, horas extraordinarias, días feriados y domingos, bonos por metas de producción, entre otros.

Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.331, 25 por concepto de vacaciones fraccionadas comprendidas desde el 01 de julio de 2008 hasta el 21 de abril de 2009 (fecha del retiro), por concepto de bono vacacional fraccionado le adeuda la cantidad de Bs. 591,67; por concepto de utilidades fraccionadas 2009 le adeuda la cantidad de Bs. 3.650,00; por prestación de antigüedad desde el 01 de julio de 2006 hasta el 21 de abril de 2009 la cantidad de Bs. 25.676,46; más los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 6.903,03.

Por lo anterior reclama el actor, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 38.152,41) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admite la representación judicial de la demandada que entre su representada y el demandante de autos existió una relación de trabajo regulada mediante contrato de trabajo primeramente desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de junio de 2006, oportunidad en la cual se le cancelaron al demandante lo correspondiente por prestación de antigüedad, intereses, vacaciones anuales con el otorgamiento de su disfrute, bono vacacional y utilidades; y en una segunda oportunidad la relación laboral se inició el 03 de julio de 2006 y terminó por renuncia del trabajador el 21 de abril de 2009, oportunidad en la cual también le fueron cancelados los conceptos correspondientes al demandante.

Admite que para la fecha de terminación de la relación laboral el demandante devengaba la cantidad de Bs. 1.681,16.

Niega que su representada adeude al demandante de autos cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad por cuanto pagó los montos correspondientes en forma oportuna de conformidad con lo previsto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que su representada depositaba de forma oportuna lo correspondiente a la prestación social de antigüedad en el Banco Guayana con sede en el Callao y que era esa entidad quien mensualmente pagaba al demandante los correspondientes intereses.

Niega que la relación laboral haya iniciado el 01 de enero de 2004, niega que el demandante percibiera salario normal variable y que prestara servicios en horas extraordinarias, días feriados ni domingos, ni mucho menos que percibiera por su trabajo pago adicional, premio ni bonos reiterativos que pudieran calificarse como parte integrante del salario normal.

Niega y rechaza todos los conceptos reclamados en el escrito libelar los cuales ascienden a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 38.152,41).

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara el ciudadano JORGE LUIS GARCIA CARVAJAL contra la Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (CVG MINERVEN, C.A.), en consideración de las motivaciones siguientes:

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

En el caso de autos, visto que la prestación de servicio por parte del demandante de autos para la empresa CVG MINERVEN, C.A. y las razones que motivaron la terminación de la misma (renuncia voluntaria del trabajador) están plenamente admitidas, corresponde a la demandada demostrar si cancelo las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 03-07-2006 al 21-04-2009, así como el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas del año 2009.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.



VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.

Documental marcada con la letra “A”, Constancia de Trabajo de fecha 25 de marzo de 2010 suscrita por el ciudadano Gregorio Griffin en su carácter de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales, cursante al folios 53 del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia el cargo del demandante de autos “analista químico”, el sueldo básico devengado “Bs. 1.681,16 y la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral “01 de diciembre de 2004 hasta el 21 de abril de 2009”. Así se establece.-

Marcada con la letra “B”, comunicación emanada del accionante recibida por la empresa CVG MINERVEN en fecha 07-04-2009 cursante al folio 54 del presente expediente. La cual aún cuando fue reconocida por la parte demandada, considera este Juzgador que la misma no guarda relación con el motivo de la presente demanda y nada aporta a la solución de la presente controversia por cuanto el asunto de la misiva versa sobre “faltos de pago “quincenas”. Así se establece.-

Marcada con la letra “C”, Recibos de pago, cursante a los folios 55 al 92 del presente expediente. Los cuales carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la parte demandada. Así se establece.-

Marcada con la letra “D”, copias certificadas de expediente administrativo Nro. 074-2010-03-00224 conocido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Félix, cursante a los folios 93 al 110 del presente expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada. De las mismas se evidencia el reclamo que hiciere el demandante de autos por concepto de reclamo de prestaciones sociales en fecha 14-04-2010. Así se establece.-

Prueba de Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición solicita la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2006; enero a diciembre del año 2007 y 2008; enero a marzo del año 2009. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada manifiesta su imposibilidad de exhibir lo solicitado. Al respecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica la consecuencia jurídica. En consecuencia, se les otorga valor probatorio a los recibos de pago consignados por la parte actora cursante a los folios 55 al 92 del expediente. De los mismos se desprende los montos y conceptos percibidos por el demandante de autos. Asimismo, se evidencia que en fecha 30-12-2006 y 14-11-2007 la empresa canceló al ciudadano Jorge Luís García lo correspondiente por utilidades del año 2006 y 2007. Así se establece.-

De la parte demandada.

Documental marcada con las letras “a “, “a1” y “a2” Copias de Cheque de Gerencia Nº 315158 girado contra el Banco Guayana, de fecha 30 de septiembre de 2009, por la cantidad de Bs. 9.984,78, cursante a los folios 112 al 114 del expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fueron reconocidas por la parte demandante. De las mismas se evidencian los aportes realizados por la empresa demandada de autos al ciudadano Jorge Luís García por concepto de antigüedad en la entidad bancaria Banco Guayana; así como el pago efectuado de los montos abonados en fecha 30-09-2009. Así se establece.-

Documental marcada con las letras “b”, “b1” y “b2” Copia de Cheque Nº 00029688 girado contra el Banco Guayana, de fecha 29 de junio de 2006, por la cantidad Bs. 11.074.529,44 (denominación monetaria anterior) y planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursantes a los folios 115 al 117 del presente expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fueron reconocidas por la parte demandante. De las mismas se evidencia el pago realizado en fecha 29-06-2006 al ciudadano Jorge Luís García por concepto de liquidación total de prestaciones sociales por un tiempo de servicio de un año y seis meses. Así se establece.-


Prueba de Informes:
Dirigida al Banco Guayana cuyas resultas rielan al folios 188 del presente expediente. La cual carece de valor probatorio por cuanto las resultas emitidas por la institución bancaria nada aportan a fin de dilucidar la presente controversia. Así se establece.-


Prueba de Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición solicita la exhibición de las planillas de los pagos de liquidación de Prestaciones Sociales y pago de fideicomiso de la prestación de antigüedad que mantenía en el Banco Guayana. En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante señaló su imposibilidad de presentar dichas planillas de liquidación de prestaciones sociales en virtud de que las mismas no existen. Al respecto, y visto que la parte demandante reconoció las documentales consignadas por la parte demandada marcadas con las letras “a “, “a1” y “a2” así como las marcadas con las letras “b”, “b1” y “b2” considera este Juzgador que las mismas merecen valor probatorio y se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la prueba documental de la parte demandada. Así se establece.-




VIII
DE LAS MOTIVACIONES

La doctrina laboral venezolana denomina prestaciones sociales a los conceptos que deben ser liquidados por el patrono en beneficio del trabajador en el momento de extinción de la relación laboral, comprendiéndose así que la antigüedad crece con el tiempo de servicio del trabajador y constituye el beneficio de mayor cuantía que tiene el trabajador.

El sistema venezolano de prestaciones sociales contempla la alternativa de que el monto de las mismas sea constituido en fideicomisos transferidos a entidades financieras o a compañías de seguros.

Según, Oscar Hernández (2008), El fideicomiso sobre las prestaciones sociales o fideicomiso laboral es un negocio jurídico complejo, similar en su esencia al fideicomiso mercantil, pero que presenta algunas particularidades en su normativa, mediante el cual el trabajador fideicomitente autoriza a su patrono para que entregue a una entidad financiera o a una compañía de seguros, que a los efectos del negocio se denomina fiduciario, cantidades de dinero equivalentes a anticipos de sus prestaciones sociales de antigüedad causadas, a fin de que el fiduciario las use para realizar inversiones seguras, rentables y de alta liquidez, comprometiéndose a las siguientes condiciones: a) Pagar al trabajador fideicomitente los beneficios anuales del fondo fiduciario o capitalizarlos si ese fuere el deseo de éste, previo descuento de los gastos y comisiones deducibles; b) Permitir que el trabajador pueda dar el fondo como garantía para obtener préstamos en los casos establecidos por la ley y c) Reintegrar el monto del fondo fiduciario acumulado al trabajador fideicomitente en el momento en que éste finalice su relación de trabajo.

En el caso bajo sub examine, queda demostrado a través del material probatorio aportado a los autos la existencia de la prestación del servicio del ciudadano Jorge Luís García entre el periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2004 al 21 de abril de 2009, bajo el cargo de analista químico, lo cual se desprende de la constancia de trabajo expedida en fecha 25 de marzo de 2010, por el ciudadano Gregorio Griffin, en el carácter de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la empresa demandada, debiendo destacarse aunado a ello, que una vez finalizada la relación surge para el trabajador el derecho de reclamar judicialmente sus prestaciones sociales, además de los intereses por mora en el retardo en el pago, ello conforme la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Observa el Tribunal, que la parte actora reclama en su escrito libelar, la procedencia del concepto de prestación de antigüedad en el periodo comprendido desde el 01 de julio de 2006 hasta el 21 de abril de 2009, no obstante en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial del hoy actor reconoció las documentales cursantes a los folios 116 y 117 respectivamente, de las cuales se desprende que en fecha 29 de junio de 2006 la empresa CVG Minerven, le canceló la cantidad de Bs. 11.074.529, 42 por concepto de prestaciones sociales, lo cual a criterio de este Juzgado, debe considerarse como un anticipo imputable al pago de las prestaciones sociales, ya que la mismas conforme su naturaleza deben ser canceladas es al termino de la relación laboral y no durante la prestación del servicio, ya que el espíritu y razón de la prestación de antigüedad, es compensar al trabajador cesante, luego de concluida la relación laboral.

Por otro lado, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que la misma solicita al demandante, la exhibición de las planillas originales de los pagos de liquidación de prestaciones sociales y el pago del fideicomiso de la prestación de antigüedad, al respecto el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

Ahora bien, considerando a los efectos de establecer como ciertos los datos afirmados por el solicitante en la exhibición, que al haber sido reconocidas las documentales cursantes desde el folio 112 al 117 ambos inclusive por parte de la representación judicial del actor relativos al pago de las prestaciones sociales y al fideicomiso, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la demandada, ya que en el caso de marras por un lado reclama el actor el pago de las prestaciones sociales derivadas de la prestación del servicio y por otro lado reconoce los recibos aportados por la demandada pertinentes a su pago, por la cantidad de Bs. 11.074, 52 y Bs. 9.984, 78, considerando en consecuencia este Juzgador, que en base a las motivaciones precedentemente establecidas, la demandada nada adeuda al ciudadano Jorge Luís García Carvajal por concepto de prestación de antigüedad ni intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.

Con respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, debe establecerse que visto el último salario devengado por el trabajador para el momento de la finalización de la prestación del servicio, las cantidades que fueron canceladas por concepto de prestaciones sociales y de la simple operación aritmética efectuada por este Tribunal, no resulta diferencia alguna que en derecho deba ser cancelada por parte de la empresa CVG Minerven en ocasión a los referidos conceptos. Así se decide.
Conforme las motivaciones anteriormente expresadas, no debe prosperar la demanda intentada por el ciudadano Jorge Luís García. Así se decide.


IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano JORGE LUIS GARCIA CARVAJAL contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA (CVG MINERVEN, C.A.).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes mayo de dos mil doce (2012).
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abog. Carla Oronoz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las once y treinta de la mañana (11:30a.m.).

La Secretaria,



Abog. Carla Oronoz