REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º

ASUNTO: FP11-O-2010-000146

Visto el escrito presentado por la abogada Minelma Paredes Rivera en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contencioso-Administrativo y Tributario, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en sujeción a las consideraciones siguientes:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Ciudadano JHOAN ALEXANDER BASTARDO HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.040.990.
APODERADOS JUDICIALES: YULIMAR CHARAGUA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA, Procuradores de Trabajadores, abogados, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.934, 107.658 y 83.095, respectivamente.

ACCIONADA: Sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en esa misma fecha.

En fecha 31 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, 60 del Código de Procedimiento Civil cual es aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordenó la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez transcurra el lapso para recurrir contra la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta sentencia mediante la cual no acepta la competencia que fuere declinado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo y declara el conflicto negativo de competencia surgido, ordenando el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de Abril de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Tribunal COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, le corresponde a este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 16 de junio de 2011 este Tribunal se aboca a la presente causa, ordenando la notificación a ambas partes, para que de esta manera, ellas tengan conocimiento de la identidad del Juzgador que compondría su litigio, y con ello garantizarle el transcurso de tres (03) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas las partes y transcurrida el lapso otorgado sin que las partes hayan intentado los recursos pertinentes, este Tribunal procede a darle continuidad a la presente causa.

Así pues, vista la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano JHOAN ALEXANDER BASTARDO HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.040.990, contra la presunta negativa de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., de acatar la Resolución Administrativa Nº 2010-0300, dictada en fecha 23 de abril del 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89, 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:



III
DE LOS HECHOS

Sobre los hechos, que en fecha 17 de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñando el cargo de operador de maquina, devengando un salario diaria 37,10, teniendo lugar la prestación hasta el día 23 de febrero de 2010, cuando fue despedido injustificadamente.

Que para el momento en el cual se produjo el despido se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 7.154, publicado en Gaceta Oficial número 39.334 de fecha 28 de diciembre de 2009.

Que en fecha 24 de febrero de 2010 interpuso el reclamo y solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, decretando dicho despacho en Providencia Administrativa Nº 2010-000300, de fecha 23 de abril del año en curso, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Siendo que en fecha 04 de junio de 2010, el ciudadano Jesús Antuares, en su condición de Abogado Asistente adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se trasladó a la sede de la accionada, dejando constancia del incumplimiento de la providencia administrativa por parte de la empresa RORAIMA INN & BINGO HOTEL, C.A., Proponiendo en fecha 07 de junio del 2010, la aplicación del procedimiento en rebeldía, previsto en el numeral 2º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que ante las consideraciones anteriormente explanadas demanda el cumplimiento de la citada Providencia Administrativa que ordena materializar la reincorporación al trabajo y al pago de los salarios caídos de su representada.

Solicita el quejoso, que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida y declarada con lugar.

IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Consta en autos que en fecha 08 de mayo de 2012, la abogada Minelma Paredes Rivera en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario presentó opinión con relación a la presente acción de amparo mediante escrito constante de seis (06) folios útiles, mediante e4l cual solicita se declare la terminación del procedimiento por abandono del tramite, motivado a la conducta pasiva de la parte actora por un periodo de seis meses, lo cual en la practica ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la doctrina imperante en la materia define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros) y ratificado mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“… aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Aunado al criterio Jurisprudencial precedentemente expresado, el ordinal tercero, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por lo anterior, y siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en la presunta violación de derechos constitucionales vinculados al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Según Freddy Zambrano (2007), el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (materia análoga).


En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 02 de diciembre de 2.009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se dejo sentado el criterio de declarar la terminación del procedimiento, por abandono del tramite, estableció lo siguiente:

“… Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.…”



En el caso de autos observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte accionante fue notificada del auto de abocamiento de quien suscribe la presente decisión, en fecha 18 de octubre de 2011 (folio 187 del expediente) y que cursa al folio 192 del expediente auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante el cual se insta a la parte accionante a consignar nueva dirección de la empresa accionada RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A. a los fines de proceder a su notificación, en virtud que la empresa permanece cerrada en la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, según consta en consignación del ciudadano alguacil de fecha 18 de octubre de 2011. Ahora bien, desde la fecha en que fue notificada la parte accionante hasta la presente fecha, no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte del accionante en la consecución del proceso, conduciendo tal conducta a presumir a este Juzgador, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JHOAN ALEXANDER BASTARDO HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.040.990 contra la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012).

El Juez,

Abg. Ronald Hurtado Nicholson

La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz

En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la de la mañana (10:30 a.m).
La Secretaria,