REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º
ASUNTO: FP11-L-2011-000015

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE VICENTE GALAVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.061.292.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE GONZALEZ DIAZ y JOSE ALEXANDER GARCIA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.234 y 143.630.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 01 de abril de 1964, bajo el Nro. 86, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CESAR DASILVA MAITA, MONICA GISELLA RIVERA, SANDRA VIVIANA ESQUIVEL, OLGA YACIRG GIRALDO, JESUS RAFAEL RAMOS, NORALI NATHASA DE LA ROSA, ISMAEL RAMIREZ, JUAN CARLOS GUTIERREZ, MARISELA BENITEZ, JUAN PABLO JOSE GUERRERO, IGNACIO HELLMUND, YRIS MATEHUS ANDARA y MARISELA BENITEZ venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.093, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.414, 123.526, 85.261, 24.070, 75.551 y 123.526 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATERIALES SIDERURGICOS, S.A. (MATESI) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de abril de 2004 bajo el número 44 tomo 59-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO CADENAS y EDECIO SALINAS ROJAS venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.937 y 43.396 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de enero de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano JOSE VICENTE GALAVIS, contra las Sociedades Mercantiles SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y MATERIALES SIDERURGICOS, S.A. (MATESI), siendo distribuido el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 02 de noviembre de 2011 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 05 de diciembre de 2011 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 10 de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio prolongándose la misma hasta el 09 de mayo de 2012 oportunidad en la cual se declaró la PRESCRIPCIÓN de la acción con respecto a la demandada SIDOR, C.A y Parcialmente Con Lugar la demanda con respecto a la empresa MATESI en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara el ciudadano JOSE VICENTE GALAVIS, contra las Sociedades Mercantiles SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y MATERIALES SIDERURGICOS, S.A. (MATESI), en consideración de las motivaciones siguientes:



III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte actora, que en fecha 09 de noviembre de 1998 ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia o subordinación por tiempo indeterminado para la empresa SIDOR ejerciendo el cargo de Jefe de Departamento de Contabilidad (empleado de confianza) con una jornada de trabajo no sujeta a limitaciones horarias devengando un salario básico mensual de Bs. 1.300,00 (hoy), teniendo además 120 días de utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Que esta relación se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2004, fecha en la cual por mutuo acuerdo con la empresa convino en que se le transfiriera a la empresa MATESI, donde ingresó mediante contrato individual de trabajo en fecha 01 de septiembre de 2004.

Que con la empresa MATESI ingresó a desempeñar el cargo de jefe de administración y finanzas con una asignación mensual de Bs. 2.926,80 (hoy) bajo un contrato de trabajo con estipulaciones idénticas a las suscritas con la empresa SIDOR.

Que en fecha 20 de enero de 2010, renunció al cargo que venía desempeñando en MATESI en vista del proceso de nacionalización que actualmente se adelanta.

Que en la relación laboral que sostuvo con ambas empresas existió una continuidad de la relación laboral y que la liquidación que hiciere la empresa SIDOR de los servicios prestados desde el 09-11-1998 hasta el 31-08-2004 corresponde a un anticipo.

Que hasta la fecha se le adeudan las prestaciones sociales por el tiempo de servicio, así como la prestación de antigüedad montos estos que asciende a la cantidad de Bs. 131.998,58.

Que durante el tiempo que duró la relación laboral le fueron canceladas las vacaciones pero que no disfruto de las mismas. En consecuencia, reclama la cantidad de Bs. 125.507,47 por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutados.

Por lo anterior reclama el actor, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Seis Bolívares con cinco céntimos (Bs. 257.506,05) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

De la Contestación de la empresa SIDOR, C.A.

Como punto previo alega y opone la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A. la prescripción de la presente demanda con respecto a su defendida por cuanto desde la fecha de finalización de la relación laboral (31-08-2004) hasta la fecha de la notificación efectiva de la empresa transcurrió más de un (01) año.

Admite que el ciudadano José Vicente Galavis prestó servicios para su representada desde el 09-11-1998 hasta e 31-08-2004 ejerciendo el cargo de Jefe de Departamento de Contabilidad devengando un salario de Bs. 1.300,00 (hoy) y que la relación laboral terminó por voluntad de las partes, lo que incluyó el pago de las correspondientes prestaciones sociales. Asimismo, niega el cálculo del concepto vacaciones no disfrutadas por cuanto el beneficio de vacaciones se pagó cabalmente y se otorgó el disfrute respectivo.

Niega la existencia de relación contractual entre el actor y SIDOR, C.A. a partir del 31-08-2004.

Niega que SIDOR, C.A. hubiera convenido con el actor transferirlo a la empresa MATESI, por cuanto la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo.

Desconoce si el actor ingresó a prestar servicios para la empresa MATESI en fecha 01-09-2004 y los aspectos que regularon dicha relación laboral.

Niega los montos discriminados en el escrito libelar por concepto de prestaciones sociales y vacaciones no disfrutadas por cuanto su representada es una empresa con personalidad jurídica distinta e independiente de MATESI.

De la Contestación de la empresa MATESI, S.A.

Admite la representación judicial de la co-demandada que el demandante de autos laboró en su representada desde el 01-09-2004 desempeñándose como jefe de administración y finanzas con un salario mensual de Bs. 8.910,00 y egresó en fecha 20-01-2010 mediante renuncia.

Niega que su representada adeude al demandante los conceptos discriminados en el escrito libelar y vacaciones y bono vacacional no disfrutados desde el 09-11-1998 hasta el 09-11-2004 por cuanto durante ese periodo el trabajador no laboraba para su representada.

Admite que le adeuda al demandante lo correspondiente a las prestaciones sociales durante el tiempo que prestó labores en la empresa los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 257.506,05 menos las deducciones generadas, quedando a su favor un monto de Bs. 35.954,28.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio prolongándose la misma hasta el 09 de mayo de 2012 oportunidad en la cual se declaró la Prescripción de la acción con respecto a la demandada SIDOR, C.A y Parcialmente Con Lugar la demanda con respecto a la empresa MATESI, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara el ciudadano JOSE VICENTE GALAVIS, contra las Sociedades Mercantiles SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y MATERIALES SIDERURGICOS, S.A. (MATESI), en consideración de las motivaciones siguientes:

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

En el caso de autos, visto que la prestación de servicio por parte del demandante de autos para la empresa SIDOR, C.A. y MATESI está plenamente admitida, el contradictorio estriba en determinar si el accionante fue transferido desde la empresa SIDOR, C.A. a la empresa MATESI, y si en consecuencia de la cesión o transferencia corresponde una diferencia por prestaciones sociales en función de la antigüedad total que mantuvo con ambas empresas. Aseveración que corresponde probar a la parte actora. Asimismo, visto que el actor reclama el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas de conformidad con la previsión contenida en el artículo 226 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrar tal aseveración; toda vez que las demandadas arguyeron en su defensa que pagaron al trabajador lo correspondiente y que le concedieron el tiempo necesario para su disfrute. Ahora bien, en cuanto a la defensa alegada por la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A. relativa a la prescripción de la acción con respecto a su representada; corresponde a la misma demostrar tal alegato.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.


VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
Documental marcada con la letra “A”, Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el ciudadano José Vicente Galavis y la empresa SIDOR, cursante a los folios 16 al 28 de la primera pieza. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada SIDOR, C.A. De la misma se desprende que en fecha 09-11-1998 el demandante de autos ingresó a prestar servicios como jefe de departamento de contabilidad de la empresa SIDOR y las condiciones generales que regían la relación laboral. Así se establece.-

Marcada con la letra “B”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la empresa SIDOR, cursante al folio 29 de la primera pieza. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada SIDOR, C.A. De la misma se desprende que en fecha 30-09-2004, el demandante de autos recibió el pago correspondiente por prestaciones sociales. Asimismo se evidencia la fecha de ingreso a la empresa SIDOR, C.A. 09-11-1998 y la fecha de egreso 31-08-2004 y el tipo de terminación de la relación laboral “Mutuo Acuerdo”. Así se establece.-

Marcada con la letra “C”, Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el ciudadano José Vicente Galavis y la empresa MATESI, cursante a los folios 30 al 55 de la primera pieza. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada MATESI. De la misma se desprende que en fecha 01-09-2004 el demandante de autos ingresó a prestar servicios como jefe de Administración y Finanzas de la empresa MATESI y las condiciones generales que regían la relación laboral. Así se establece.-

Marcada con la letra “D”, comunicación de fecha 02-03-2010 dirigida a la Comisión de Transición MATESI suscrita por el demandante de autos, cursante a los folios 56 y 57 de la primera pieza. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada MATESI. De la misma se desprende que en fecha 02-03-2010, el demandante de autos dirigió comunicación a la empresa MATESI con el objeto de solicitarle le fueran canceladas sus prestaciones sociales debido a la renuncia que presentara en fecha 22-01-2010. Así se establece.-

Prueba de Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición solicita la exhibición de los contratos de trabajo suscritos entre el accionante de autos y las empresas accionadas. Documentos estos, exhibidos en la instalación de la audiencia de juicio a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ratifica las consideraciones señaladas en la valoración de la documental marcada con las letra A y C. Así se establece.


De la parte demandada SIDOR, C.A.

Documental marcada con la letra “A” planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa SIDOR de fecha 31-08-2004, cursante al folio 144 de la primera pieza. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. Al respecto, se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la prueba de la parte demandante marcada con la letra B. Así se establece.-

Marcada con la letra “B” comprobante de retiro del cheque Nro. 49134464 de fecha 16-09-2004 por un monto de Bs. 11.025.450,00, cursante al folio 146 de la primera pieza. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se desprende la cancelación total de los conceptos derivados de la relación laboral entre el accionante y la empresa SIDOR, C.A. Así se establece.-

Marcado con la letra “C” Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el ciudadano José Vicente Galavis y la empresa SIDOR, cursante a los folios 148 al 160 de la primera pieza. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. Al respecto, se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la prueba de la parte demandante marcada con la letra A. Así se establece.-

Marcada con las letras “D, E y F”, legajo de comprobantes de nómina de SIDOR, C.A. y legajo de cuadros resúmenes anuales acreditación de antigüedad, cursante a los folios 162 de la primera pieza al folio 17 de la segunda pieza. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencian los montos cancelados al accionante por derivados de la relación laboral con la empresa SIDOR, C.A. Así se establece.-

Marcada con las letras G y H, legajo de comprobantes de la empresa SIDOR, C.A. y control de tiempos y accesos de SIDOR, C.A. cursante a los folios 99 al 105 de la segunda pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De las mismas se evidencia el pago realizado por SIDOR, C.A. al accionante de autos por concepto de vacaciones y bono vacacional así como el disfrute efectivo de las mismas durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.-

Prueba Testimonial:
Se promueven la testimonial de la ciudadana LIRIS LUCES, dejándose constancia mediante acta de fecha 10 de febrero de 2012, la cual no compareció a rendir declaración. Así se establece.-

Prueba de Inspección Judicial:
Promueve la co-demandada inspección judicial sobre el sistema de control de tiempos y accesos de la empresa, cuyas resultas corren insertas a los folios 02 al 04 de la tercera pieza. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. A través de la misma quedaron evidenciados los periodos en los que el ciudadano José Vicente Galavis no se presentó a trabajar a la empresa SIDOR, C.A., los cuales corresponden en su mayoría con las fechas en las cuales el accionante disfrutaba de sus vacaciones desde el año 2000 hasta el año 2004. Así se establece.-

Pruebas de Informe:
Prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas corren insertas a los folios 90 y 91 de la tercera pieza. La parte demandada no hace observación al respecto; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los movimientos de la cuenta corriente Nro. 1075-28075-3 a nombre del demandante de autos y los abonos realizados por parte de la empresa SIDOR, C.A. Así se establece.-

De la parte demandada MATESI, S.A.
Documental marcada con la letra “1”, Carta enviada por el ciudadano José Galavis a la ciudadana Marilyn Bello de fecha 07-09-2009, cursante al folio 122 de la primera pieza. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia que el accionante suscribió comunicación en la cual informa a la Gerente de Administración y Finanzas de la empresa MATESI que tomará unos días a cuenta de las vacaciones vencidas del año 2009. Así se establece.-

Documental marcada con el número “2”, planilla de préstamos sobre las prestaciones sociales, cursante al folio 123 de la primera pieza. La cual se desecha por cuanto fue desconocida por la parte demandante. Así se establece.-

Documental marcada con el número “3”, liquidación del ciudadano José Galavis, cursante al folio 124 de la primera pieza. La cual carece de valor probatorio, por cuanto la misma fue presentada sólo a título informativo. Así se establece.-


VIII
DE LAS MOTIVACIONES

La parte actora aduce en su escrito libelar, haber prestado servicios para la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR, C.A.), pero que sin embargo fue transferido a la empresa Materiales Siderúrgicos, S.A. (MATESI), y que en consecuencia le corresponde una diferencia por prestaciones sociales en función de la antigüedad total que mantuvo con ambas empresas. Al respecto observa este Tribunal que la figura alegada por el actor, se equipara en nuestra legislación con la de la sustitución de patronos y en este sentido, debe resolverse la presente controversia aplicando las disposiciones propias de este instituto laboral, así como las disposiciones que regulan la carga probatoria.
A los fines de dilucidar la presente controversia, resulta pertinente destacar lo señalado en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.
La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos”.

Es decir, que para que la transferencia o cesión del trabajador se verifique son necesarios varios requisitos, a saber, el acuerdo entre patrono – trabajador, el acuerdo de la otra persona a quien el trabajador va a prestar sus servicios; pero además de el consentimiento de todas las partes involucradas en esa cesión, resulta menester que el trabajador comience a prestar sus servicios bajo la dependencia y por cuenta de la persona a quien se le está transfiriendo el trabajador.
En base a esta disposición, Villasmil F. (2008) señala que la transferencia o cesión de trabajador, no es más que el traslado de uno o varios trabajadores dentro de un grupo de empresas (propiedad de un mismo patrono), o hacia una empresa distinta, en donde el patrono beneficiario o sustituto de los servicios del trabajador cedido o transferido, será responsable de los pasivos laborales de dicho trabajador, es decir, el nuevo patrono sustituto, asumirá la responsabilidad de los derechos y deberes del patrono sustituido o transferente, por lo que a la figura en estudio, se le atribuye los mismos efectos jurídicos del régimen de la Sustitución de Patrono.
Igualmente de conformidad con el citado artículo, para que proceda legalmente la transferencia del trabajador, es necesario como requisito esencial, la aceptación por parte del trabajador de tal traslado, además, de un acuerdo de voluntades entre ambos patronos, lo que implica entonces que dicha situación, supone un acuerdo voluntario entre tres (03) partes: el patrono sustituido o transferente, el patrono beneficiario o sustituto y el trabajador cedido o transferido.
En caso de que el trabajador considere que la transferencia o cesión a otra empresa, es contraria a sus intereses, éste se encuentra en su derecho de renunciar al cargo debido al cambio de patrono, con los mismos efectos del despido injustificado, basado en los motivos económicos que dispone el artículo 104 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la base de estas razones, pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso operó la figura de la transferencia del trabajador; destacándose que del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna que haga presumir a quien aquí decide, que se haya dado en el presente caso los elementos necesarios para que opere la transferencia, es decir, no consta que haya producido un desplazamiento convenido del trabajador desde la empresa SIDOR, C.A. a la empresa MATESI S.A., es decir, no queda evidenciado de autos la voluntad entre las empresas demandadas y el demandante que expresen el acuerdo que es requisito fundamental para que opere la figura de la transferencia. Debiendo señalar este Juzgador que de las pruebas aportadas plenamente reconocidas por las partes intervinientes en la presente causa, solo se evidencia que el demandante de autos, suscribió contratos de trabajo tanto con la empresa SIDOR, C.A. como con la empresa MATESI en los cuales se establecían las condiciones generales que regían la relación laboral para cada una de las demandadas.

Aunado al hecho de que la cláusula sexta de ambos contratos señala lo que de seguidas se transcribe:
SEXTA: EXCLUSIVIDAD DE SERVICIOS
Las partes dejan expresa constancia, que durante la vigencia del presente Contrato Individual de Trabajo, El Trabajador ha convenido en desempeñarse para la Empresa en forma exclusiva, razón por la cual se abstendrá de prestar sus servicios para cualquier otra persona, bien sea natural o jurídica, por sí o por interpuesta persona.


En consecuencia, existiendo una cláusula de exclusividad que regía la relación laboral y siendo que la carga de probar la transferencia del trabajador le correspondía a la parte actora, forzoso es concluir que en el presente caso no existió la transferencia alegada. Así se decide.

Habiéndose determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la prescripción alegada por la representación judicial de la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR, C.A.)


De la prescripción alegada por la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A.

Establecida la existencia de la relación de trabajo del hoy accionante con la empresa SIDOR, C.A, así como la fecha de inicio (09-11-1998) y culminación de la misma (31-08-2004) y al no existir la transferencia alegada por la parte actora se observa que, dadas las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios"

Debe procederse a la verificación de la interrupción del lapso de prescripción, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la citada ley sustantiva laboral, el cual establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

En este sentido, resulta necesario traer a colación las disposiciones del Código Civil, relativas a las otras causas que interrumpen la prescripción, y, así, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso..”

Ahora bien, del contenido de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia, que en fecha 10 de enero de 2011 el actor presentó su reclamo por cobro de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial, conforme se desprende del folio 58 de la primera pieza del presente expediente, observándose además que su contenido no se desprende el hecho de que el trabajador haya registrado oportunamente el respectivo escrito libelar o que haya acudido ante la autoridad administrativa del trabajo y resultare notificada la empresa SIDOR, C.A.; ya que considerando que la fecha de la terminación de la prestación del servicio del ciudadano José Galaviz, se materializó el 31 de agosto de 2004 con respecto a la empresa SIDOR, C.A., a la fecha de presentación de la demanda (10-01-2011) ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de la acción de un año, y no verificándose que el mismo haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citadas, es por lo que se concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción del actor con respecto a la empresa SIDOR, C.A. Así se decide.

Ahora bien, al considerar este Juzgador que no existió continuidad entre la prestación del servicio que unió al actor con las empresas SIDOR, C.A. y MATESI; con respecto a la prestación del servicio del ciudadano José Galaviz a favor de la última de las referidas empresas se patentiza a través de los hechos esgrimidos por la representación judicial del actor en su escrito libelar así como del material probatorio cursante a los autos, que la misma tuvo lugar desde el día 01 de septiembre de 2004, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad, con una jornada no sujeta a limitaciones horarias, culminando así la prestación del servicio en fecha 20 de enero de 2010 por renuncia del trabajador, sin que hasta la presente fecha la empresa Materiales Siderúrgicos, S.A., haya dado cumplimiento con el pago oportuno de las prestaciones sociales, hecho plenamente admitido por la representación judicial de la referida empresa, correspondiéndole en consecuencia al actor, los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Con respecto a la antigüedad, pasa este Tribunal a realizar el siguiente análisis:

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 01/09/2004 0 0 0 0 0 0
2 01/10/2004 0 0 0 0 0 0
3 01/11/2004 0 0 0 0 0 0
4 01/12/2004 0 0 0 0 0 0
5 01/01/2005 5 3500 116,6667 38,88889 2,91666667 55,9 279,5 279,5
6 01/02/2005 5 3500 116,6667 38,88889 2,91666667 158,47222 792,3611111 1071,861111
7 01/03/2005 5 3500 116,6667 38,88889 2,91666667 158,47222 792,3611111 1864,222222
8 01/04/2005 5 3500 116,6667 38,88889 2,91666667 158,47222 792,3611111 2656,583333
9 01/05/2005 5 3500 116,6667 38,88889 2,91666667 158,47222 792,3611111 3448,944444
10 01/06/2005 5 3500 116,6667 38,88889 2,91666667 158,47222 792,3611111 4241,305556
11 01/07/2005 5 3500 116,6667 38,88889 2,91666667 158,47222 792,3611111 5033,666667
12 01/08/2005 5 3500 116,6667 38,88889 2,91666667 158,47222 792,3611111 5826,027778
13 01/09/2005 5 3500 116,6667 38,88889 2,91666667 158,47222 792,3611111 6618,388889
14 01/10/2005 5 3500 116,6667 38,88889 2,91666667 158,47222 792,3611111 7410,75
15 01/11/2005 5 3500 116,6667 38,88889 2,91666667 158,47222 792,3611111 8203,111111
16 01/12/2005 5 3500 116,6667 38,88889 2,91666667 158,47222 792,3611111 8995,472222
17 01/01/2006 5 4792 159,7333 53,24444 3,99333333 216,97111 1084,855556 10080,32778
18 01/02/2006 5 4792 159,7333 53,24444 3,99333333 216,97111 1084,855556 11165,18333
19 01/03/2006 5 4792 159,7333 53,24444 3,99333333 216,97111 1084,855556 12250,03889
20 01/04/2006 5 4792 159,7333 53,24444 3,99333333 216,97111 1084,855556 13334,89444
21 01/05/2006 5 4792 159,7333 53,24444 3,99333333 216,97111 1084,855556 14419,75
22 01/06/2006 5 4792 159,7333 53,24444 3,99333333 216,97111 1084,855556 15504,60556
23 01/07/2006 5 4792 159,7333 53,24444 3,99333333 216,97111 1084,855556 16589,46111
24 01/08/2006 5 4792 159,7333 53,24444 3,99333333 216,97111 1084,855556 17674,31667
25 01/09/2006 7 4792 159,7333 53,24444 3,99333333 216,97111 1518,797778 19193,11444
26 01/10/2006 5 4792 159,7333 53,24444 3,99333333 216,97111 1084,855556 20277,97
27 01/11/2006 5 4792 159,7333 53,24444 3,99333333 216,97111 1084,855556 21362,82556
28 01/12/2006 5 4792 159,7333 53,24444 3,99333333 216,97111 1084,855556 22447,68111
29 01/01/2007 5 5990 199,6667 66,55556 4,99166667 271,21389 1356,069444 23803,75056
30 01/02/2007 5 5990 199,6667 66,55556 4,99166667 271,21389 1356,069444 25159,82
31 01/03/2007 5 5990 199,6667 66,55556 4,99166667 271,21389 1356,069444 26515,88944
32 01/04/2007 5 5990 199,6667 66,55556 4,99166667 271,21389 1356,069444 27871,95889
33 01/05/2007 5 5990 199,6667 66,55556 4,99166667 271,21389 1356,069444 29228,02833
34 01/06/2007 5 5990 199,6667 66,55556 4,99166667 271,21389 1356,069444 30584,09778
35 01/07/2007 5 5990 199,6667 66,55556 4,99166667 271,21389 1356,069444 31940,16722
36 01/08/2007 5 5990 199,6667 66,55556 4,99166667 271,21389 1356,069444 33296,23667
37 01/09/2007 9 5990 199,6667 66,55556 7,76481481 273,98704 2465,883333 35762,12
38 01/10/2007 5 5990 199,6667 66,55556 7,76481481 273,98704 1369,935185 37132,05519
39 01/11/2007 5 5990 199,6667 66,55556 7,76481481 273,98704 1369,935185 38501,99037
40 01/12/2007 5 5990 199,6667 66,55556 7,76481481 273,98704 1369,935185 39871,92556
41 01/01/2008 5 7069 235,6333 78,54444 9,16351852 323,3413 1616,706481 41488,63204
42 01/02/2008 5 7069 235,6333 78,54444 9,16351852 323,3413 1616,706481 43105,33852
43 01/03/2008 5 7069 235,6333 78,54444 9,16351852 323,3413 1616,706481 44722,045
44 01/04/2008 5 7069 235,6333 78,54444 9,16351852 323,3413 1616,706481 46338,75148
45 01/05/2008 5 7069 235,6333 78,54444 9,16351852 323,3413 1616,706481 47955,45796
46 01/06/2008 5 7069 235,6333 78,54444 9,16351852 323,3413 1616,706481 49572,16444
46 01/06/2008 5 7069 235,6333 78,54444 9,16351852 323,3413 1616,706481 51188,87093
48 01/08/2008 5 7069 235,6333 78,54444 9,16351852 323,3413 1616,706481 52805,57741
49 01/09/2008 11 7069 235,6333 78,54444 9,16351852 323,3413 3556,754259 56362,33167
50 01/10/2008 5 7069 235,6333 78,54444 9,16351852 323,3413 1616,706481 57979,03815
51 01/11/2008 5 7069 235,6333 78,54444 9,16351852 323,3413 1616,706481 59595,74463
52 01/12/2008 5 7069 235,6333 78,54444 9,16351852 323,3413 1616,706481 61212,45111
53 01/01/2009 5 8910 297 99 11,55 407,55 2037,75 63250,20111
54 01/02/2009 5 8910 297 99 11,55 407,55 2037,75 65287,95111
55 01/03/2009 5 8910 297 99 11,55 407,55 2037,75 67325,70111
56 01/04/2009 5 8910 297 99 11,55 407,55 2037,75 69363,45111
57 01/05/2009 5 8910 297 99 11,55 407,55 2037,75 71401,20111
58 01/06/2009 5 8910 297 99 11,55 407,55 2037,75 73438,95111
59 01/07/2009 5 8910 297 99 11,55 407,55 2037,75 75476,70111
60 01/08/2009 5 8910 297 99 11,55 407,55 2037,75 77514,45111
61 01/09/2009 13 8910 297 99 11,55 407,55 5298,15 82812,60111
62 01/10/2009 5 8910 297 99 11,55 407,55 2037,75 84850,35111
63 01/11/2009 5 8910 297 99 11,55 407,55 2037,75 86888,10111
64 01/12/2009 5 8910 297 99 11,55 407,55 2037,75 88925,85111
65 01/01/2010 5 8910 297 99 11,55 407,55 2037,75 90963,60111


Conforme lo anterior debe establecerse el pago de la cantidad de Bs. 90.963,60 por concepto de antigüedad.

Ahora bien, alega la representación judicial de la parte accionante que el patrono no concedió el disfrute de las vacaciones legales; al respecto el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“…Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornada efectivamente laboradas.

En consonancia con lo anterior, el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (recién derogada) establece que:

“El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público. Para Rafael Alfonso Guzmán (1989), las vacaciones son un descanso continuo de duración determinada por la Ley o los Contratos, que se reconoce después de un año de servicio ininterrumpidos en la empresa, con la finalidad individual de reponer el desgaste físico y mental del trabajador; y social de promover el acercamiento familiar y preservar y fortalecer el patrimonio de trabajo de la colectividad.

Bajo este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2010 en Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ratifica la sentencia Nº 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A), en la cual se estableció lo siguiente:

“El disfrute de las vacaciones (…) es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajen bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales (…)”.

De acuerdo con el criterio trascrito, el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva durante la relación de trabajo. No obstante, si el trabajador no hizo uso de este derecho, por algún motivo, podrá demandar una vez extinguido el vínculo laboral el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario.

En el caso bajo estudio y fijados los límites de la controversia, correspondía al actor demostrar que le eran canceladas sus vacaciones y que no disfrutaba las mismas, no obstante tal circunstancia no fue demostrada, ya que por el contrario de la documental cursante al folio 122, de la primera pieza, se evidencia la solicitud del trabajador de hacer efectiva sus vacaciones vencidas para el año 2009, por lo que ante tales consideraciones resulta improcedente los conceptos reclamados por vacaciones, en los siguientes periodos: 01-09-2004 al 01-09-2005; 01-09-2005 al 01-09-2006; 01-09-2006 al 01-09-2007; 01-09-2007 al 01-09-2008; 01-09-2008 al 01-09-2009. Así se decide.

Aunado a lo anterior, con respecto al periodo vacacional y bono vacacional no disfrutado años 2009-2010, le corresponden las siguientes cantidades:

Vacaciones año 2009-2010: 18,32 X 297= Bs. 5.441,04

Bono vacaciones año 2009-2010: 5 X 297= Bs. 1.485,00


Por lo anterior le corresponde al actor la cantidad de Noventa y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 97.889,64), por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.

Habiendo tenido lugar la prestación del servicio de la demandante, hasta el día 20 de enero de 2010, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pasara a establecer lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada principal a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.


IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Prescripción de la acción con respecto a la demandada SIDOR, C.A y Parcialmente Con Lugar la demanda con respecto a la empresa MATESI, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara el ciudadano JOSE VICENTE GALAVIS, contra las Sociedades Mercantiles SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y MATERIALES SIDERURGICOS, S.A. (MATESI).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abog. Carla Oronoz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres de la tarde (3:00p.m.)
La Secretaria,