REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
202° y 153°

ASUNTO: FP11-O-2010-000142

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión este Tribunal, pasa, a emitir su pronunciamiento en sujeción a las consideraciones siguientes:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano YUDITH DE JESUS MATA, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 18.139.350, debidamente representada por los profesionales del derecho YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, ESPIN LENNYS, PASTRAN FRANCELIA, CARDENA MILAGROS y otros, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 106.934, 93.696, 93.273, 100.636, 107.658, 68.385 y 113.213, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SIFONTES, la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 24 de agosto de 2010, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en esa misma fecha.

En fecha 04 de octubre de 2011, se admite la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de ambas partes, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sifontes, al representante del Municipio Sifontes del Estado Bolívar y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme decisión número 957, de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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Una vez notificadas las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia, la cual en efecto tuvo lugar el día 08 de mayo de 2012, compareciendo únicamente la representación de la parte accionante y la representación del Ministerio Público.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Esgrime la parte accionante en su escrito libelar, que inicio a prestar servicio para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes en fecha 01 de junio de 2006, desempeñando el cargo de transcriptor II, y devengando una remuneración básica mensual de Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 1.125,00) y en fecha 14 de diciembre de 2009, la representación de la hoy accionada procedió a despedirla injustificadamente, luego de haber laborado tres (3) años, seis (6) meses y trece (13) días, sin considerar que para la fecha del despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 6.603, publicado en Gaceta Oficial número 39.090, de fecha 02 de enero de 2009 y la inamovilidad por fuero maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha en la cual fue despedida injustificadamente..

Que en fecha 21 de diciembre de 2009, interpuso reclamo y solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo declarado con lugar la pretensión, mediante Providencia Administrativa de fecha 21 de enero de 2009, identificada con el número 2010-0002, no obstante una vez notificada la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes, la misma se abstuvo de dar cumplimiento voluntario.

En fecha 12 de febrero de 2010, mediante acta de propuesta de sanción la ciudadana NINOSKA GOMEZ RODRIGUEZ, en el carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Guasipatí del Estado Bolívar, propuso la aplicación del procedimiento de sanción previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que mediante Providencia Administrativa número 2010-00166, de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la autoridad administrativa del trabajo declaro Infractor a la Alcaldía del Municipio Sifontes, por su contumacia de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.
.

Fundamenta la quejosa la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita se reestablezca la situación jurídica infringida, en lo que respecta a la estabilidad laboral y la del derecho al salario.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 08 de mayo de 2012, siendo a las dos de la tarde (2:00p.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante y de la representación del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la parte accionada.

Ante la incomparecencia de la accionada, este Juzgado estimó pertinente escuchar las alegaciones de la parte accionante y de la representación Fiscal.

Sostiene la representación judicial de la parte accionante, que la accionada despidió injustificadamente a su representada y por tal razón acudió ante la autoridad administrativa del trabajo, la cual oportunamente declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, no obstante la Alcaldía del Municipio Sifontes, desacato lo ordenado por el órgano administrativo, solicitando el respectivo procedimiento de multa y sanción.

Por su parte la representación del Ministerio Público adujo que previa revisión del contenido de las actas que componen la presente causa y el criterio jurisprudencial sentado por nuestra máxima instancia judicial en su Sala Constitucional, son concurrentes los requisitos para establecer la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional

VI
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la doctrina imperante en la materia define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros) y ratificado mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“… aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Aunado al criterio Jurisprudencial precedentemente expresado, el ordinal tercero, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por lo anterior, y siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en la presunta violación de derechos constitucionales vinculados al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se establece.
VII
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
De la parte quejosa.
Promueve en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, del expediente administrativo distinguido con la nomenclatura número 032-2009-01-00159, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al constituir un documento público administrativo, del misma se desprende que en fecha 19 de enero de 2010, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana YUDITH MATA, mediante Providencia Administrativa número 2010-002, y que ante el incumplimiento de la accionada en relación a lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, se le impuso la respectiva multa a la hoy accionada.

De la accionada.
No promovió material probatorio alguno.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, esgrime el quejoso que el derecho constitucional vulnerado consiste en la contumacia de la representación legal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes, de dar cumplimiento con a lo ordenado en la Providencia Administrativa número 2010-02, de fecha 19 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, por lo que solicita se ordene su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, garantizándosele su estabilidad laboral.

Por su parte observa este Juzgado, que riela en autos a los folios 56 y 57 de la presente causa, Providencia Administrativa número 2010-02, de fecha 23 de octubre de 2009, en la cual se declara con lugar la pretensión de la trabajadora, no obstante a los fines de establecer la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, es necesario traer a colación el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (…)


Ahora bien, conforme el material probatorio cursante en autos, se evidencia además de la Providencia Administrativa número 2010-02, de fecha 19 de enero de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy quejoso, sin que se haya verificado el cumplimiento voluntario por parte de la hoy accionada, en relación al acto administrativo de efectos particulares emanado de la autoridad administrativa del trabajo, consta el acta de propuesta de sanción de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por la Inspectoría del Trabajo en la cual se procede a aperturar el procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral segundo contra la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, dejándose constancia que el ciudadano Ammery Macdonal, en la condición de Sindico Procurador Municipal se negó a cumplir la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

Por otra parte, debe destacarse que ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 07, de fecha 01 de febrero de 2000, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:


“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.



Así las cosas ante la incomparecencia de la representación de la Alcadía Bolivariana del Municipio Sifontes a la celebración de la audiencia de oral y pública, y por cuanto queda suficientemente demostrado el agotamiento de la vía administrativa para acudir al órgano jurisdiccional, y siendo así, ante la contumacia de la accionada de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Yudith Romero, se constata la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar, ordenándose a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes, dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa número 2010-02, de fecha 19 de enero de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar. Así se decide.


IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana YUDITH MATA contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, en consecuencia se ordena a la agraviante de cumplimiento a la Providencia Administrativa número 2010-02, de fecha 19 de enero de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar.

SEGUNDO: SE ORDENA a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, el cese de toda conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al quejoso.

TERCERO: El no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal de de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese lo conducente.


No hay condenatoria en costas.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson.

La Secretaria.

Abog. Carla Oronoz.

En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05p.m.).-
La Secretaria.

Abog. Carla Oronoz.