REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 12 de mayo de 2012
201° y 153°
ASUNTO : FP11-O-2012-000042
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el número 2, Tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, el día 21 de 2004, bajo el número 16, Tomo 31-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, NESTOR AGUILER QUINTERO, YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, JOSE LEONARDO FRANCESCHI y CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794,
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JOSE BASANTE, JONATHAN OLEAGA, IZULMA GONZALEZ, ORLANDO OROZCO, RENE MONTILLA, LEIDIS HERNANDEZ y KATIUSKA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad número 13.156.529, 17.837.532, 11.440.699, 14.726.133, 17.657.265, 14.403.588 y 16.563.180, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2012, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y recibida en esa misma fecha.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 10 de mayo del año en curso presentada contra los ciudadanos JOSE BASANTE, JONATHAN OLEAGA, IZULMA GONZALEZ, ORLANDO OROZCO, RENE MONTILLA, LEIDIS HERNANDEZ y KATIUSKA MARTINEZ, planamente identificado en los autos fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 3, 50, 112, 115 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:
Esgrime la quejosa, que los agraviantes son personas ajenas a la comunidad del trabajo y quienes mediante el uso de la violencia han tomado el acceso a las instalaciones administrativas y operativas de la empresa CVG ALCASA, impidiendo mediante amenazas y en actitud agresiva el normal desarrollo de la actividad industrial y administrativa, ocasionando severos perjuicios a los procesos industriales e instalaciones, bloqueando todos los accesos principales de la planta industrial, impidiendo el acceso del los turnos de trabajo, formando una barrera que impide el acceso a las instalaciones de nuestra representada.
Sostiene además la quejosa que “Las acciones descritas se iniciaron, en horas de la mañana aproximadamente 8:30 am del día 07 de mayo de 2012, bajo amenazas de reiteración, cumplida, hasta estos momentos convulsionando todos los procesos administrativos e industriales medulares”.
Que temen que aquellos trabajadores, que se resistan a las acciones de cierre compulsivo de la empresa sean objeto de agresiones físicas.
Aduce la representación judicial de la quejosa en su escrito libelar que “siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana del día 07 de mayo de 2012, un grupo de personas haciéndose llamar tercerizados (agraviantes), efectuaron la toma de las Puertas de los Edificios Administrativos I y II y Portón Principal de acceso de personal de las áreas de producción, entrada y salida de materiales y producción de la Empresa, solicitando la inclusión a la nomina de CVG ALCASA. Este grupo de personas son ex- trabajadores de la Empresas SECORCA, quien fue la encargada del suministro de la comida a los trabajadores de CVG ALCASA, hasta el día 20 de enero del presente año. CVG ALCASA no reconoce el carácter de tercerizados del grupo de personas que ha efectuado la toma de los accesos principales de la empresa, ello en virtud a que la actividad económica que realiza la Empresa SECORCA, en nada se compagina con la actividad económica que ejecuta nuestra representada, el servicio de comedores no es inherente ni conexo a la producción de CVG ALCASA. Tal como se refirió anteriormente la Empresa SECORCA (Servicio de Comida) culminó sus servicios con CVG ALCASA, pero, mantenía una deuda con los extrabajadores, es allí cuando CVG ALCASA interviene con la finalidad de ser garantes de los derechos de los trabajadores, llegando a una propuesta de solución que consiste en la cancelación de la deuda que mantiene CVG ALCASA con SECORCA, utilizando de intermediario y garante de la transparencia de los pagos y así evitar el desvío de esos recursos por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro Alfredo Maneiro. Adicionalmente a esto, CVG ALCASA ha estado gestionando ante los potenciales proveedores del servicio de comedores el ingreso de estas personas a sus nóminas, con el supremo compromiso de garantizar la estabilidad de los puestos de trabajo dentro de las instalaciones de CVG ALCASA”.
Destacan igualmente que las acciones emprendidas por la accionada, son abiertamente ilegales, dicho de otra manera, no son acciones de fuerza comprendidas dentro del marco laboral que obedezcan a una acción reivindicativa, como la matriz de los medios quiere imponer como versión dominante.
Que la vía de hecho, impide el libre transito de sus trabajadores, contratistas, contratistas, clientes y proveedores, forzando a la empresa CVG ALCASA al cierre de sus actividades.
Por último solicita se reestablezcan los derechos constitucionales infringidos, bajo mandamiento de amparo a los agraviantes y se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de nuestra representada.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Por otro lado, observa este Juzgador que los hechos aducidos por la quejosa se fundamentan en los artículos 3, 50, 112, 115 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por las vías de hecho, impidiendo el libre transito de sus trabajadores, contratistas, clientes y proveedores, forzando a la empresa CVG ALCASA al cierre de sus actividades, debiendo así este Tribunal, conforme el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2009, signada bajo el número 878, establecer su competencia en razón de la materia, toda vez que los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la accionada conocidas por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, considerando los hechos delatados por los quejosos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando admisible la acción de amparo constitucional, únicamente en relación a ellos. Y así se establece.
V
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), representada por los profesionales del derecho YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, NESTOR AGUILER QUINTERO, YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, JOSE LEONARDO FRANCESCHI y CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, contra los ciudadanos JOSE BASANTE, JONATHAN OLEAGA, IZULMA GONZALEZ, ORLANDO OROZCO, RENE MONTILLA, LEIDIS HERNANDEZ y KATIUSKA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de las Identidad números 13.156.529, 17.837.532, 11.440.699, 14.726.133, 17.657.265, 14.403.588 y 16.563.180, respectivamente.
1.- Se ordena la notificación de los ciudadanos JOSE BASANTE, JONATHAN OLEAGA, IZULMA GONZALEZ, ORLANDO OROZCO, RENE MONTILLA, LEIDIS HERNANDEZ y KATIUSKA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad número 13.156.529, 17.837.532, 11.440.699, 14.726.133, 17.657.265, 14.403.588 y 16.563.180, respectivamente.
2.- Se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.
En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda su pronunciamiento mediante auto separado.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta (11:40a.m.) de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abog. Carla Oronoz
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