REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 11 de mayo de 2012
201° y 153°
I
ASUNTO : FH16-X-2012-000075
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000043


PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el número 2, Tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, el día 21 de 2004, bajo el número 16, Tomo 31-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, NESTOR AGUILER QUINTERO, YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, JOSE LEONARDO FRANCESCHI y CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794,

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JOSE BASANTE, JONATHAN OLEAGA, IZULMA GONZALEZ, ORLANDO OROZCO, RENE MONTILLA, LEIDIS HERNANDEZ y KATIUSKA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad número 13.156.529, 17.837.532, 11.440.699, 14.726.133, 17.657.265, 14.403.588 y 16.563.180, respectivamente.



MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.-



II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de mayo de 2012, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y recibida en esa misma fecha.

Con respecto a la medida cautelar aduce la quejosa, que conforme los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita como carácter de medida cautelar innominada se ordene a los ciudadanos JOSE BASANTE, JONATHAN OLEAGA, IZULMA GONZALEZ, ORLANDO OROZCO, RENE MONTILLA, LEIDIS HERNANDEZ y KATIUSKA MARTINEZ y todas las personas que se encuentren en las instalaciones de nuestra representada, se abstengan a realizar cualquier acto que afecte o limite de cualquier modo los derechos constitucionales de su representada y especialmente lo pertinente a: permitir el ingreso y salida de los trabajadores de CVG ALCASA por los portones y accesos correspondientes, sin perturbaciones ni afectaciones; permitir el ingreso y salida de proveedores, clientes y demás relacionados con las actividades de nuestra representada sin perturbaciones ni afectaciones; permitir el ingreso y salida de insumos y productos terminados desde y hacia las instalaciones administrativas y operativas de CVG ALCASA; no hacer concentraciones de personas o grupos de personas en ninguna locación cercana a su representada; no promover situaciones de conflicto y abstenerse de cualquier índole que impida las actividades administrativas y operativas de la agraviada.

Piden el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a los agraviantes se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe el derecho al trabajo, a la libertad económica y al libre tránsito, por las acciones asumidas por los accionados a partir del día 07 de mayo de 2012, bajo amenazas de reiteración, cumplidas hasta estos momentos.


III
DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA

Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la medida cautelar solicitada por la parte accionante en su escrito libelar y conforme lo acordado por este Juzgado, mediante decisión de esta misma fecha, pasa a realizarlo en los términos siguientes:

En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal considera necesario reiterar que dicho mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal.

Para el doctrinario Chiovenda, el poder jurídico de obtener una de estas providencias cautelares, es una forma de acción (acción aseguradora), que no puede considerarse como accesoria del derecho asegurado, porque ella existe como poder actual, cuando aún no se sabe si aquel derecho existe.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008 (caso: Inversiones La Económica, C.A. y otras contra las empresas Del Sur Banco Universal C.A., Westchester International Limited y Terreno Navarrete C.A.), en relación a la naturaleza y alcance de la jurisdicción cautelar, dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“...la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas de forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

En este sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal...”.


Atendiendo el hecho de que las medidas cautelares quedan a criterio del Juzgador, empleando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso en concreto y de los recaudos aportados por el accionante se presupone que de no acordarse la medida cautelar solicitada, podría conllevar a que quede ilusorio el fallo definitivo y ante el supuesto fáctico de que las acciones de los accionados en autos impidan o limiten el acceso de los trabajadores de la empresa accionante a sus puestos de trabajo, se ordena a los presuntos agraviantes y a cualquier persona que pudiese encontrarse en las instalaciones o adyacencias de la empresa CVG ALCASA, abstenerse de obstaculizar o impedir el libre acceso en las entradas y salidas de los trabajadores de la misma e impedir el normal desarrollo de la jornada diaria de los trabajadores de la referida empresa, en sus distintas áreas industriales, operativas y administrativas. Así se establece.

En consideración de lo anterior y a los fines de garantizar el cumplimiento de lo ordenado, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 8, ello como disposición complementaria, encaminada a garantizar y velar por el cumplimiento de la presente disposición cautelar. Así se establece.

IV
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, a favor de la quejosa Sociedad Mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A; en consecuencia SE ORDENA a los presuntos agraviantes ciudadanos JOSE BASANTE, JONATHAN OLEAGA, IZULMA GONZALEZ, ORLANDO OROZCO, RENE MONTILLA, LEIDIS HERNANDEZ y KATIUSKA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad número 13.156.529, 17.837.532, 11.440.699, 14.726.133, 17.657.265, 14.403.588 y 16.563.180, respectivamente, y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las instalaciones de la empresa CVG ALCASA, domiciliada en esta ciudad; a no realizar ningún tipo de actividad dirigida a impedir el acceso o salida a la misma de sus trabajadores; así mismo se les ORDENA abstenerse de obstaculizar por ningún medio la ejecución por parte de éstos de sus funciones en los cargos u oficios que desempeñen; a los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 8, velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, bienes e instalaciones de la empresa; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes debiendo, en consecuencia, apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la Sede la empresa C.V.G. ALCASA, ubicada en la Zona Industrial Matanzas Puerto Ordaz del Estado Bolívar; impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público y garantizando el libre acceso a la misma de los trabajadores activos de la empresa, personas autorizadas, personal directivo, obrero y administrativo, así como los vehículos autorizados, a las instalaciones de la referida empresa. Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional número 8, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí ordenado. A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, a la ciudadana Defensora del Pueblo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, así como a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución, fijándose en consecuencia para la oportunidad del traslado y constitución del Tribunal a los fines de imponer de la presente medida el lunes catorce (14) de mayo de 2012, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40a.m) . Líbrense Oficios correspondientes.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta (2:50p.m.) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abog. Carla Oronoz.