REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinticuatro (24) de Mayo de 2012
Años: 201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000649
PARTE ACTORA: WILMER RAMON MARTINEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18961.104.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS CENTENO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116 (Poder folios 24 al 26)
PARTE DEMANDADA: TRASVALVI, C.A.
APODERADO JUDICIAL: LICET MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.910.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACION LABORAL
En el día de hoy, Jueves veinticuatro (24) de Mayo de 2012, comparecen por ante este despacho los ciudadanos ARGENIS CENTENO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116 en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano WILMER RAMON MARTINEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18961.104, tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto en original y copias para que previa certificación por secretaría sean incorporado a las actas del expediente, por una parte y por la otra la demandada la empresa TRASVALVI, C.A., comparece la ciudadana LICET MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.910, tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto en copias para que sean incorporado a las actas del expediente. Los prenombrados ciudadanos manifiestan al tribunal que renuncian a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento, en ese sentido, solicitamos del Tribunal se instale la Audiencia Preliminar y se imparta la homologación al acuerdo al que hemos arribado el día de hoy, en el uso de ese derecho la representación judicial de la demandada de autos manifiesta lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco al accionante la cantidad total de TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (BS. 3.020,40), comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda. Ahora bien, la accionada ofrece cancelar dicha suma de dinero en este acto en cheque Nº 41012696 NO ENDOSABLE a nombre del trabajador. Seguidamente, el ciudadano ARGENIS CENTENO en representación del ciudadano WILMER RAMON MARTINEZ RUIZ, parte actora, manifiesta lo siguiente: “aceptó en conformidad el ofrecimiento de pago ofrecido en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con las cantidades de dinero ofrecidas en pago quedan cancelados todos los conceptos por mi demandados, que fueran perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.
Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario el cual se encuentra identificado con el numero Nº 41012696 de fecha 21/05/2012 por la cantidad de TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (BS. 3.020,40), girado a nombre del trabajador, contra el Banco VENEZUELA, de la cuenta Nº 0102-0275-27-0000063063, por la suma supra señalada, el cual es recibido por el apoderado judicial en esta acto. Es todo.-
LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. DANIELLA FARIAS
LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA
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