REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ ONCE (11) DE MAYO DE 2012
Años: 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000386
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: XIOMARA DEL VALLE LUNAR, ANDREINA DEL VALLE LURUA, YULIMAR DEL VALLE VEGA, ZULAY BOLIVAR, KARELYS FIGUEROA, MARIA MARTINEZ, ZAIKELY BENCOMO, ADOMARYS PEREZ, EVA MARIA CORASPE, RICARDO MARTINEZ, LETIBER DEL CARMEN VASQUEZ, EDWARDS PEREZ, LESLIE FLORES y ANDREINA SIBULO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.911.056, 17.338.537, 16.062.639, 7.374.782, 19.079.538, 13.799.762, 17.393.282, 15.520.030, 16.844.556, 19.157.268, 14.499.602, 13.335.401, 15.521.140 y 15.907.385, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ Y AUGUSTO AZHAHUANCHE MAURTUA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 119.226 y 91.888.
PARTE DEMANDADA: INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
DE LA PRETENSION
Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 04/05/12 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha seis de marzo de dos mil doce (06/03/12), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho, CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.226, actuando en nombre y representación d los ciudadanos: XIOMARA DEL VALLE LUNAR, ANDREINA DEL VALLE LURUA, YULIMAR DEL VALLE VEGA, ZULAY BOLIVAR, KARELYS FIGUEROA, MARIA MARTINEZ, ZAIKELY BENCOMO, ADOMARYS PEREZ, EVA MARIA CORASPE, RICARDO MARTINEZ, LETIBER DEL CARMEN VASQUEZ, EDWARDS PEREZ, LESLIE FLORES y ANDREINA SIBULO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.911.056, 17.338.537, 16.062.639, 7.374.782, 19.079.538, 13.799.762, 17.393.282, 15.520.030, 16.844.556, 19.157.268, 14.499.602, 13.335.401, 15.521.140 y 15.907.385, respectivamente en contra de la empresa, INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:
1.- Que la demandada de autos no les ha cancelado a sus mandantes los salarios correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 16 de septiembre de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012.
2.- Que la demandada no ha cancelado a sus representados las vacaciones y bonos vacacionales causados durante el periodo 16 de septiembre de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012.
3.- Que la demandada no ha cancelado a sus representados las utilidades correspondientes al año 2011.
4.- Que la demandada le adeuda a sus representados los bonos de cesta tickets, desde el mes de agosto de 2011 hasta el mes de febrero de 2012.
5.- Que la relación de trabajo entre sus mandantes y la demandada comenzó en las siguientes fechas: Xiomara Lunar, en fecha 21/04/08; Lurua Andreína, en fecha 27/03/08; Vega Yulimar, en fecha 05/02/07; Bolívar Zulay, en fecha 17/12/07; Figueroa Karelys, en fecha 25/09/08; Martínez María, en fecha 08/01/07; Bencomo Zaikely, en fecha 03/01/08; Pérez Adomarys, en fecha 22/08/02; Coraspe Eva, en fecha 24/04/07; Martínez Ricardo, en fecha 16/03/09; Vásquez Letiber, en fecha 05/02/04; Edward Pérez, en fecha 17/08/08; Flores Leslie, en fecha 28/01/09 y Sibulo Andreína, en fecha 20/09/04.
6.- Que la forma de terminación de la relación de trabajo de sus representados fue por despido injustificado.
7.- Que sus mandantes desempeñaron los cargos de: Coordinador Atención al Mandante; Asistente de Administración; Coordinador de Departamento de Correspondencia; Auxiliar de Mantenimiento; Asistente de Correspondencia; Asistente de Caja; Asistente de Telemercadeo; Recepcionista y Atención al Mandante; Asistente de Correspondencia; Asistente de Correspondencia; Asistente de Cobranza; Servicios Generales; Asistente de caja y Jefe de Telemercadeo.
8.- Que sus mandantes devengaban los siguientes salarios: Xiomara Lunar, un salario mensual de BS. 4.900,00 y un salario diario de BS. 163,33; Lurua Andreína, un salario mensual de BS. 3.360,00 y un salario diario de BS. 112,00; Vega Yulimar, un salario mensual de BS. 3.500,00 y un salario diario de BS. 116,67; Bolívar Zulay, un salario mensual de BS. 2.240,00 y un salario diario de BS. 74,67; Figueroa Karelys un salario mensual de BS. 2.940,00 y un salario diario de BS. 98,00; Martínez María, un salario mensual de BS. 4.200,00 y un salario diario de BS. 140,00; Bencomo Zaikely, un salario mensual de BS. 2.940,00 y un salario diario de BS. 98,00; Pérez Adomarys, un salario mensual de BS. 2.940,00 y un salario diario de BS. 98,00; Coraspe Eva, un salario mensual de BS. 2.940,00 y un salario diario de BS. 98,00; Martínez Ricardo, un salario mensual de BS. 2.940,00 y un salario diario de BS. 98,00; Vásquez Letiber, un salario mensual de BS. 3.920,00 y un salario diario de BS. 130,67; Edward Pérez, un salario mensual de BS. 2.800,00 y un salario diario de BS. 93,33; Flores Leslie, un salario mensual de BS. 3.360,00 y un salario diario de BS. 112,00 y Sibulo Andreína, un salario mensual de BS. 5.320 y un salario diario de BS. 177,33.
9.- Que sus mandantes interpusieron reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a cuyo llamado no compareció la demandada.
En consideración a lo antes expuesto, demandan a la empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., por la cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 1.619.972,67), que comprenden para cada uno de los accionantes los siguientes conceptos laborales:
QUINCENAS DEJADAS DE PERCIBIR; CESTA TICKETS DEJADOS DE PERCIBIR; VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADOS; UTILIDADES; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la presente demanda en fecha 06/03/12, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 08/03/12 y ordena Despacho Saneador en fecha 13/03/12, por lo que la parte actora subsana en fecha 22/03/12; en fecha 22/03/12, la actora procede a subsanar el Libelo de Demanda en los términos indicados por el Sustanciador, procediendo a su admisión en fecha 27/03/12, ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la empresa, INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana JACKELINE BLANCO BERMUDEZ, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 17/04/12 se materializa la notificación de la demandada de autos, según se desprende de consignación efectuada por el Alguacil, dicha actuación fue certificada por la Secretaria en fecha 18/04/12, comenzando a partir de esta fecha a correr el lapso para la celebración del primer acto procesal como es, la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha 04/05/12, mediante Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo, según acta Nº 065-2012, es distribuido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio sesenta (60) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho, CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ Y AUGUSTO AZHAHUANCHE MAURTUA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 119.226 y 91.888, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos XIOMARA DEL VALLE LUNAR, ANDREINA DEL VALLE LURUA, YULIMAR DEL VALLE VEGA, ZULAY BOLIVAR, KARELYS FIGUEROA, MARIA MARTINEZ, ZAIKELY BENCOMO, ADOMARYS PEREZ, EVA MARIA CORASPE, RICARDO MARTINEZ, LETIBER DEL CARMEN VASQUEZ, EDWARDS PEREZ, LESLIE FLORES y ANDREINA SIBULO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.911.056, 17.338.537, 16.062.639, 7.374.782, 19.079.538, 13.799.762, 17.393.282, 15.520.030, 16.844.556, 19.157.268, 14.499.602, 13.335.401, 15.521.140 y 15.907.385, respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, empresa, INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor , lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, con respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, para constatar que la ley le atribuye la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Acogiendo el criterio que antecede, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la accionante en la audiencia preliminar:
• Riela al folio 63 del expediente, original de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la misma se evidencia, que los accionantes intentaron resolver por vía administrativa el presente asunto, mediante la interposición de reclamo por pago de salarios dejados de percibir, vacaciones vencidas, utilidades, bono de cesta tickets y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Se constata asimismo que, la demandada de autos no compareció al llamado que realizara éste Ente Administrativo. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela a los folios 64 al 77, originales de Constancias de Trabajo, correspondientes a los accionantes, en las mismas se evidencia: la identificación de la demandada, en sello húmedo se observa el nombre de la demandada y el Departamento emisor de la misma, asimismo se puede constatar el cargo desempeñado por cada demandantes, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario mensual devengado y la fecha de emisión de la constancia. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., no compareció al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar que fue fijada para el día 04 de mayo del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: 1.- Que la relación de trabajo de los accionantes con la accionada comenzó en las siguientes fechas: Xiomara Lunar, en fecha 21/04/08; Lurua Andreína, en fecha 27/03/08; Vega Yulimar, en fecha 05/02/07; Bolívar Zulay, en fecha 17/12/07; Figueroa Karelys, en fecha 25/09/08; Martínez María, en fecha 08/01/07; Bencomo Zaikely, en fecha 03/01/08; Pérez Adomarys, en fecha 22/08/02; Coraspe Eva, en fecha 24/04/07; Martínez Ricardo, en fecha 16/03/09; Vásquez Letiber, en fecha 05/02/04; Edward Pérez, en fecha 17/08/08; Flores Leslie, en fecha 28/01/09 y Sibulo Andreína, en fecha 20/09/04; 2.- Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; 3.- Que los salarios devengados por los accionantes al termino de la relación de trabajo fueron de: Xiomara Lunar, un salario mensual de BS. 4.900,00 y un salario diario de BS. 163,33; Lurua Andreína, un salario mensual de BS. 3.360,00 y un salario diario de BS. 112,00; Vega Yulimar, un salario mensual de BS. 3.500,00 y un salario diario de BS. 116,67; Bolívar Zulay, un salario mensual de BS. 2.240,00 y un salario diario de BS. 74,67; Figueroa Karelys un salario mensual de BS. 2.940,00 y un salario diario de BS. 98,00; Martínez María, un salario mensual de BS. 4.200,00 y un salario diario de BS. 140,00; Bencomo Zaikely, un salario mensual de BS. 2.940,00 y un salario diario de BS. 98,00; Pérez Adomarys, un salario mensual de BS. 2.940,00 y un salario diario de BS. 98,00; Coraspe Eva, un salario mensual de BS. 2.940,00 y un salario diario de BS. 98,00; Martínez Ricardo, un salario mensual de BS. 2.940,00 y un salario diario de BS. 98,00; Vásquez Letiber, un salario mensual de BS. 3.920,00 y un salario diario de BS. 130,67; Edward Pérez, un salario mensual de BS. 2.800,00 y un salario diario de BS. 93,33; Flores Leslie, un salario mensual de BS. 3.360,00 y un salario diario de BS. 112,00 y Sibulo Andreína, un salario mensual de BS. 5.320 y un salario diario de BS. 177,33; 4.- Que sus mandantes desempeñaron los cargos de: Atención al Mandante; Asistente de Administración; Coordinador de Departamento de Correspondencia; Auxiliar de Mantenimiento; Asistente de Correspondencia; Asistente de Caja; Asistente de Telemercadeo; Recepcionista y Atención al Mandante; Asistente de Correspondencia; Asistente de Correspondencia; Asistente de Cobranza; Servicios Generales; Asistente de caja y Jefe de Telemercadeo.
Así las cosas, observa este Tribunal, que admitidos los hechos supra citados, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la demandada de autos adeuda al accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los siguientes conceptos laborales:
1. ACCIONANTE: XIOMARA LUNAR:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 16/09/2011 AL 29/02/2012
En relación a este concepto, tal como lo sostiene la accionante en su libelo al señalar que la empresa le adeuda once (11) quincenas que van del 16/09/20011 al 29/02/2012 y tomando en consideración que la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 4.900,00, es decir, devengaba en cada quincena la cantidad de Bs. 2.450,00 (Bs. 4.900,00/2), por lo que al realizar la multiplicación del salario quincenal dejado de percibir desde la fecha antes indicada, da como resultado por este concepto la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.950,00). ASI SE DECIDE.-
CESTA TICKETS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE 2011 AL MES DE FEBRERO 2012
Con respecto a este concepto, reclama la accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores por jornada de trabajo, alegando que la empresa le adeuda este beneficio desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta el mes de Febrero de 2012, por lo que señala que se generaron durante ese lapso 127 días laborados y de igual manera señala que el costo de cada cesta ticket es de Bs 19,00, por lo que al realizar la multiplicación respectiva da como resultado por este concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2010/2011 Y 2011/2012
En relación a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los periodos 2010/2011 y 2011/2012 y tomando en consideración que la misma ingresó el 21/04/2008, es por lo que le corresponden a la demandante por este concepto la cantidad de 16 días (15+1) por concepto de vacaciones y 8 días (7+1) de bono vacacional para el periodo 2010/2011 y 17 días (15+2) por concepto de vacaciones y 9 días (7+2) de bono vacacional para el periodo 2011/2012, para un total de 50 días (16+8+17+9) por este concepto, a razón del último salario normal diario devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 195,09, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 163,33, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 31,76, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de NUEVE MIL SETECIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 9.754,50). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011 Y LA FRACCIÓN DEL AÑO 2012
Con respecto a este concepto, alega la accionante que la empresa le adeuda el monto correspondiente de 70 días de salario por el año 2011 y en función a ello, señala que también le adeuda la fracción de 10 días de salario correspondiente al lapso del año 2012 que prestó servicios, es decir, la fracción que va desde el 01/01/2012 al 29/02/2012, por lo que reclama la cantidad de 80 días de salario por este concepto, al último salario integral devengado por la accionante el cual fue de Bs. 199,63, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 163,33, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 31,76, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades y el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 15.970,40). ASI SE DECIDE.-
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
En relación a este concepto y tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día veintiuno (21) de abril de 2008 (21/04/08) y hasta su terminación por despido injustificado el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), es decir, la relación de trabajo fue de tres (03) años, diez (10) meses y ocho (08) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 221 días, más 16 días de prestación de antigüedad complementaria, para un total de 237 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 199,63; todo lo cual arroja una suma de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 47.175,20). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Normal Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes
Mensual Diario Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.
abr-08 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,18 198,27 0 0,00 0,00 18,35 0,00
may-08 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,18 198,27 0 0,00 0,00 20,85 0,00
jun-08 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,18 198,27 0 0,00 0,00 20,09 0,00
jul-08 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,18 198,27 0 0,00 0,00 20,30 0,00
ago-08 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,18 198,27 5 991,34 991,34 20,09 16,60
sep-08 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,18 198,27 5 991,34 1.982,69 19,68 16,26
oct-08 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,18 198,27 5 991,34 2.974,03 19,82 16,37
nov-08 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,18 198,27 5 991,34 3.965,37 20,24 16,72
dic-08 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,18 198,27 5 991,34 4.956,71 19,65 16,23
ene-09 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,18 198,27 5 991,34 5.948,06 19,76 16,32
feb-09 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,18 198,27 5 991,34 6.939,40 19,98 16,51
mar-09 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,18 198,27 5 991,34 7.930,74 19,74 16,31
abr-09 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,63 198,72 5 993,61 8.924,35 18,77 15,54
may-09 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,63 198,72 5 993,61 9.917,96 18,77 15,54
jun-09 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,63 198,72 5 993,61 10.911,57 17,56 14,54
jul-09 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,63 198,72 5 993,61 11.905,19 17,26 14,29
ago-09 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,63 198,72 5 993,61 12.898,80 17,04 14,11
sep-09 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,63 198,72 5 993,61 13.892,41 16,58 13,73
oct-09 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,63 198,72 5 993,61 14.886,02 17,62 14,59
nov-09 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,63 198,72 5 993,61 15.879,63 17,05 14,12
dic-09 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,63 198,72 5 993,61 16.873,24 16,97 14,05
ene-10 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,63 198,72 5 993,61 17.866,85 16,74 13,86
feb-10 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,63 198,72 5 993,61 18.860,46 16,65 13,79
mar-10 4.900,00 163,33 163,33 31,76 3,63 198,72 5 993,61 19.854,07 16,44 13,61
abr-10 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,08 199,18 7 1.394,23 21.248,31 16,23 18,86
may-10 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,08 199,18 5 995,88 22.244,19 16,40 13,61
jun-10 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,08 199,18 5 995,88 23.240,06 16,10 13,36
jul-10 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,08 199,18 5 995,88 24.235,94 16,34 13,56
ago-10 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,08 199,18 5 995,88 25.231,82 16,28 13,51
sep-10 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,08 199,18 5 995,88 26.227,70 16,10 13,36
oct-10 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,08 199,18 5 995,88 27.223,58 16,38 13,59
nov-10 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,08 199,18 5 995,88 28.219,46 16,25 13,49
dic-10 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,08 199,18 5 995,88 29.215,34 16,45 13,65
ene-11 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,08 199,18 5 995,88 30.211,22 16,29 13,52
feb-11 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,08 199,18 5 995,88 31.207,10 16,37 13,59
mar-11 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,08 199,18 5 995,88 32.202,98 16,00 13,28
abr-11 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,54 199,63 9 1.796,67 33.999,65 16,37 24,51
may-11 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,54 199,63 5 998,15 34.997,80 16,64 13,84
jun-11 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,54 199,63 5 998,15 35.995,94 16,09 13,38
jul-11 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,54 199,63 5 998,15 36.994,09 16,52 13,74
ago-11 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,54 199,63 5 998,15 37.992,24 15,94 13,26
sep-11 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,54 199,63 5 998,15 38.990,39 16,00 13,31
oct-11 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,54 199,63 5 998,15 39.988,54 16,39 13,63
nov-11 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,54 199,63 5 998,15 40.986,69 15,43 12,83
dic-11 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,54 199,63 5 998,15 41.984,83 15,03 12,50
ene-12 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,54 199,63 5 998,15 42.982,98 15,70 13,06
feb-12 4.900,00 163,33 163,33 31,76 4,54 199,63 21 4.192,22 47.175,20 15,18 53,03
TOTALES 237 47.175,20 47.175,20 667,57
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de tres (03) años, diez (10) meses y ocho (08) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 667,57). ASI SE DECIDE.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega la accionante en su libelo, que fue despedida injustificadamente por la empresa el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), por lo que al tomar en consideración su fecha de ingreso el día veintiuno (21) de abril de 2008 (21/04/08), la misma tiene una antigüedad de tres (03) años, diez (10) meses y ocho (08) días y tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que acaba de ser derogada y vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que le corresponden por este concepto, la cantidad 120 días por la indemnización sobre la prestación de antigüedad y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total por este concepto de 180 días, al último salario integral diario el cual fue de Bs. 199,63; todo lo cual arroja una suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.400,00). ASI SE DECIDE.-
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades anteriores correspondientes a la accionante XIOMARA DEL VALLE LUNAR, ascienden a la cantidad total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 135.330,67), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., a la accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-
2. ACCIONANTE: ANDREINA LURUA:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 16/09/2011 AL 29/02/2012
En relación a este concepto, tal como lo sostiene la accionante en su libelo al señalar que la empresa le adeuda once (11) quincenas que van del 16/09/20011 al 29/02/2012 y tomando en consideración que la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 3.360,00, es decir, devengaba en cada quincena la cantidad de Bs. 1.680,00 (Bs. 3.360,00/2), por lo que al realizar la multiplicación del salario quincenal dejado de percibir desde la fecha antes indicada, da como resultado por este concepto la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.480,00). ASI SE DECIDE.-
CESTA TICKETS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE 2011 AL MES DE FEBRERO 2012
Con respecto a este concepto, reclama la accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores por jornada de trabajo, alegando que la empresa le adeuda este beneficio desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta el mes de Febrero de 2012, por lo que señala que se generaron durante ese lapso 127 días laborados y de igual manera señala que el costo de cada cesta ticket es de Bs 19,00, por lo que al realizar la multiplicación respectiva da como resultado por este concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2010/2011 Y 2011/2012
En relación a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los periodos 2010/2011 y 2011/2012 y tomando en consideración que la misma ingresó el 27/03/2008, es por lo que le corresponden a la demandante por este concepto la cantidad de 16 días (15+1) por concepto de vacaciones y 8 días (7+1) de bono vacacional para el periodo 2010/2011 y 17 días (15+2) por concepto de vacaciones y 9 días (7+2) de bono vacacional para el periodo 2011/2012, para un total de 50 días (16+8+17+9) por este concepto, a razón del último salario normal diario devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 133,78, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 112,00, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 21,78, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.689,00). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011 Y LA FRACCIÓN DEL AÑO 2012
Con respecto a este concepto, alega la accionante que la empresa le adeuda el monto correspondiente de 70 días de salario por el año 2011 y en función a ello, señala que también le adeuda la fracción de 10 días de salario correspondiente al lapso del año 2012 que prestó servicios, es decir, la fracción que va desde el 01/01/2012 al 29/02/2012, por lo que reclama la cantidad de 80 días de salario por este concepto, al último salario integral devengado por la accionante el cual fue de Bs. 136,89, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 112,00, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 21,78, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades y el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 10.951,20). ASI SE DECIDE.-
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
En relación a este concepto y tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día veintisiete (27) de marzo de 2008 (27/03/08) y hasta su terminación por despido injustificado el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), es decir, la relación de trabajo fue de tres (03) años, once (11) meses y dos (02) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 226 días, más 11 días de prestación de antigüedad complementaria, para un total de 237 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 136,89; todo lo cual arroja una suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 32.348,71). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Normal Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes
Mensual Diario Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.
mar-08 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 0 0,00 0,00 18,17 0,00
abr-08 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 0 0,00 0,00 18,35 0,00
may-08 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 0 0,00 0,00 20,85 0,00
jun-08 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 0 0,00 0,00 20,09 0,00
jul-08 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 5 679,78 679,78 20,30 11,50
ago-08 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 5 679,78 1.359,56 20,09 11,38
sep-08 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 5 679,78 2.039,33 19,68 11,15
oct-08 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 5 679,78 2.719,11 19,82 11,23
nov-08 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 5 679,78 3.398,89 20,24 11,47
dic-08 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 5 679,78 4.078,67 19,65 11,13
ene-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 5 679,78 4.758,44 19,76 11,19
feb-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 5 679,78 5.438,22 19,98 11,32
mar-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 6.119,56 19,74 11,21
abr-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 6.800,89 18,77 10,66
may-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 7.482,22 18,77 10,66
jun-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 8.163,56 17,56 9,97
jul-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 8.844,89 17,26 9,80
ago-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 9.526,22 17,04 9,67
sep-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 10.207,56 16,58 9,41
oct-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 10.888,89 17,62 10,00
nov-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 11.570,22 17,05 9,68
dic-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 12.251,56 16,97 9,64
ene-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 12.932,89 16,74 9,50
feb-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 13.614,22 16,65 9,45
mar-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 7 956,04 14.570,27 16,44 13,10
abr-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 15.253,16 16,23 9,24
may-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 15.936,04 16,40 9,33
jun-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 16.618,93 16,10 9,16
jul-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 17.301,82 16,34 9,30
ago-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 17.984,71 16,28 9,26
sep-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 18.667,60 16,10 9,16
oct-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 19.350,49 16,38 9,32
nov-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 20.033,38 16,25 9,25
dic-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 20.716,27 16,45 9,36
ene-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 21.399,16 16,29 9,27
feb-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 22.082,04 16,37 9,32
mar-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 3,11 136,89 9 1.232,00 23.314,04 16,00 16,43
abr-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 3,11 136,89 5 684,44 23.998,49 16,37 9,34
may-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 3,11 136,89 5 684,44 24.682,93 16,64 9,49
jun-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 3,11 136,89 5 684,44 25.367,38 16,09 9,18
jul-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 3,11 136,89 5 684,44 26.051,82 16,52 9,42
ago-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 3,11 136,89 5 684,44 26.736,27 15,94 9,09
sep-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 3,11 136,89 5 684,44 27.420,71 16,00 9,13
oct-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 3,11 136,89 5 684,44 28.105,16 16,39 9,35
nov-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 3,11 136,89 5 684,44 28.789,60 15,43 8,80
dic-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 3,11 136,89 5 684,44 29.474,04 15,03 8,57
ene-12 3.360,00 112,00 112,00 21,78 3,11 136,89 5 684,44 30.158,49 15,70 8,95
feb-12 3.360,00 112,00 112,00 21,78 3,11 136,89 16 2.190,22 32.348,71 15,18 27,71
TOTALES 237 32.348,71 32.348,71 460,55
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de tres (03) años, once (11) meses y dos (02) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 460,55). ASI SE DECIDE.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega la accionante en su libelo, que fue despedida injustificadamente por la empresa el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), por lo que al tomar en consideración su fecha de ingreso el día veintisiete (27) de marzo de 2008 (27/03/08), la misma tiene una antigüedad de tres (03) años, once (11) meses y dos (02) días y tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que acaba de ser derogada y vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que le corresponden por este concepto, la cantidad 120 días por la indemnización sobre la prestación de antigüedad y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total por este concepto de 180 días, al último salario integral diario el cual fue de Bs. 136,89; todo lo cual arroja una suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 24.640,20). ASI SE DECIDE.-
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades anteriores correspondientes a la accionante ANDREINA LURUA, ascienden a la cantidad total de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 95.982,66), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., a la accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-
3. ACCIONANTE: YULIMAR VEGA:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 16/09/2011 AL 29/02/2012
En relación a este concepto, tal como lo sostiene la accionante en su libelo al señalar que la empresa le adeuda once (11) quincenas que van del 16/09/20011 al 29/02/2012 y tomando en consideración que la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 3.500,00, es decir, devengaba en cada quincena la cantidad de Bs. 1.750,00 (Bs. 3.500,00/2), por lo que al realizar la multiplicación del salario quincenal dejado de percibir desde la fecha antes indicada, da como resultado por este concepto la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.250,00). ASI SE DECIDE.-
CESTA TICKETS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE 2011 AL MES DE FEBRERO 2012
Con respecto a este concepto, reclama la accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores por jornada de trabajo, alegando que la empresa le adeuda este beneficio desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta el mes de Febrero de 2012, por lo que señala que se generaron durante ese lapso 127 días laborados y de igual manera señala que el costo de cada cesta ticket es de Bs 19,00, por lo que al realizar la multiplicación respectiva da como resultado por este concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2010/2011 Y 2011/2012
En relación a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los periodos 2010/2011 y 2011/2012 y tomando en consideración que la misma ingresó el 05/02/2007, es por lo que le corresponden a la demandante por este concepto la cantidad de 19 días (15+4) por concepto de vacaciones y 11 días (7+4) de bono vacacional para el periodo 2010/2011 y 20 días (15+5) por concepto de vacaciones y 12 días (7+5) de bono vacacional para el periodo 2011/2012, para un total de 62 días (19+11+20+12) por este concepto, a razón del último salario normal diario devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 139,36, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 116,67, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 22,69, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SON 32/100 CENTIMOS (Bs. 8.640,32). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011 Y LA FRACCIÓN DEL AÑO 2012
Con respecto a este concepto, alega la accionante que la empresa le adeuda el monto correspondiente de 70 días de salario por el año 2011 y en función a ello, señala que también le adeuda la fracción de 10 días de salario correspondiente al lapso del año 2012 que prestó servicios, es decir, la fracción que va desde el 01/01/2012 al 29/02/2012, por lo que reclama la cantidad de 80 días de salario por este concepto, al último salario integral devengado por la accionante el cual fue de Bs. 143,24, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 116,67, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 22,69, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades y el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 11.459,20). ASI SE DECIDE.-
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
En relación a este concepto y tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día cinco (05) de febrero de 2007 (05/02/07) y hasta su terminación por despido injustificado el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), es decir, la relación de trabajo fue de cinco (05) años y veinticuatro (24) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 305 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 143,24; todo lo cual arroja una suma de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 43.422,69). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Normal Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes
Mensual Diario Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.
feb-07 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,27 141,62 0 0,00 0,00 12,82 0,00
mar-07 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,27 141,62 0 0,00 0,00 12,53 0,00
abr-07 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,27 141,62 0 0,00 0,00 13,05 0,00
may-07 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,27 141,62 0 0,00 0,00 13,03 0,00
jun-07 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,27 141,62 5 708,10 708,10 12,53 7,39
jul-07 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,27 141,62 5 708,10 1.416,20 13,51 7,97
ago-07 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,27 141,62 5 708,10 2.124,31 13,86 8,18
sep-07 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,27 141,62 5 708,10 2.832,41 13,79 8,14
oct-07 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,27 141,62 5 708,10 3.540,51 14,00 8,26
nov-07 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,27 141,62 5 708,10 4.248,61 15,75 9,29
dic-07 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,27 141,62 5 708,10 4.956,71 16,44 9,70
ene-08 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,27 141,62 5 708,10 5.664,81 18,53 10,93
feb-08 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,59 141,94 5 709,72 6.374,54 17,56 10,39
mar-08 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,59 141,94 5 709,72 7.084,26 18,17 10,75
abr-08 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,59 141,94 5 709,72 7.793,98 18,35 10,85
may-08 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,59 141,94 5 709,72 8.503,70 20,85 12,33
jun-08 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,59 141,94 5 709,72 9.213,43 20,09 11,88
jul-08 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,59 141,94 5 709,72 9.923,15 20,30 12,01
ago-08 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,59 141,94 5 709,72 10.632,87 20,09 11,88
sep-08 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,59 141,94 5 709,72 11.342,59 19,68 11,64
oct-08 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,59 141,94 5 709,72 12.052,31 19,82 11,72
nov-08 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,59 141,94 5 709,72 12.762,04 20,24 11,97
dic-08 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,59 141,94 5 709,72 13.471,76 19,65 11,62
ene-09 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,59 141,94 5 709,72 14.181,48 19,76 11,69
feb-09 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,92 142,27 7 995,88 15.177,36 19,98 16,58
mar-09 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,92 142,27 5 711,34 15.888,70 19,74 11,70
abr-09 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,92 142,27 5 711,34 16.600,05 18,77 11,13
may-09 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,92 142,27 5 711,34 17.311,39 18,77 11,13
jun-09 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,92 142,27 5 711,34 18.022,73 17,56 10,41
jul-09 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,92 142,27 5 711,34 18.734,07 17,26 10,23
ago-09 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,92 142,27 5 711,34 19.445,42 17,04 10,10
sep-09 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,92 142,27 5 711,34 20.156,76 16,58 9,83
oct-09 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,92 142,27 5 711,34 20.868,10 17,62 10,44
nov-09 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,92 142,27 5 711,34 21.579,44 17,05 10,11
dic-09 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,92 142,27 5 711,34 22.290,79 16,97 10,06
ene-10 3.500,00 116,67 116,67 22,69 2,92 142,27 5 711,34 23.002,13 16,74 9,92
feb-10 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,24 142,59 9 1.283,33 24.285,46 16,65 17,81
mar-10 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,24 142,59 5 712,96 24.998,43 16,44 9,77
abr-10 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,24 142,59 5 712,96 25.711,39 16,23 9,64
may-10 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,24 142,59 5 712,96 26.424,35 16,40 9,74
jun-10 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,24 142,59 5 712,96 27.137,31 16,10 9,57
jul-10 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,24 142,59 5 712,96 27.850,28 16,34 9,71
ago-10 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,24 142,59 5 712,96 28.563,24 16,28 9,67
sep-10 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,24 142,59 5 712,96 29.276,20 16,10 9,57
oct-10 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,24 142,59 5 712,96 29.989,17 16,38 9,73
nov-10 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,24 142,59 5 712,96 30.702,13 16,25 9,65
dic-10 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,24 142,59 5 712,96 31.415,09 16,45 9,77
ene-11 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,24 142,59 5 712,96 32.128,06 16,29 9,68
feb-11 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,56 142,92 11 1.572,08 33.700,14 16,37 21,45
mar-11 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,56 142,92 5 714,58 34.414,72 16,00 9,53
abr-11 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,56 142,92 5 714,58 35.129,31 16,37 9,75
may-11 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,56 142,92 5 714,58 35.843,89 16,64 9,91
jun-11 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,56 142,92 5 714,58 36.558,47 16,09 9,58
jul-11 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,56 142,92 5 714,58 37.273,06 16,52 9,84
ago-11 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,56 142,92 5 714,58 37.987,64 15,94 9,49
sep-11 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,56 142,92 5 714,58 38.702,22 16,00 9,53
oct-11 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,56 142,92 5 714,58 39.416,81 16,39 9,76
nov-11 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,56 142,92 5 714,58 40.131,39 15,43 9,19
dic-11 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,56 142,92 5 714,58 40.845,97 15,03 8,95
ene-12 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,56 142,92 5 714,58 41.560,56 15,70 9,35
feb-12 3.500,00 116,67 116,67 22,69 3,89 143,24 13 1.862,13 43.422,69 15,18 23,56
TOTALES 305 43.422,69 43.422,69 614,42
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de cinco (05) años y veinticuatro (24) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 614,42). ASI SE DECIDE.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega la accionante en su libelo, que fue despedida injustificadamente por la empresa el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), por lo que al tomar en consideración su fecha de ingreso el día cinco (05) de febrero de 2007 (05/02/07), la misma tiene una antigüedad de cinco (05) años y veinticuatro (24) días y tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que acaba de ser derogada y vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que le corresponden por este concepto, la cantidad 150 días por la indemnización sobre la prestación de antigüedad y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total por este concepto de 210 días, al último salario integral diario el cual fue de Bs. 143,24; todo lo cual arroja una suma de TREINTA MIL OCHENTA BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 30.080,40). ASI SE DECIDE.-
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades anteriores correspondientes a la accionante YULIMAR VEGA, ascienden a la cantidad total de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 115.880,03), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., a la accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-
4. ACCIONANTE: ZULAY BOLÍVAR:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 16/09/2011 AL 29/02/2012
En relación a este concepto, tal como lo sostiene la accionante en su libelo al señalar que la empresa le adeuda once (11) quincenas que van del 16/09/20011 al 29/02/2012 y tomando en consideración que la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 2.240,00, es decir, devengaba en cada quincena la cantidad de Bs. 1.120,00 (Bs. 2.240,00/2), por lo que al realizar la multiplicación del salario quincenal dejado de percibir desde la fecha antes indicada, da como resultado por este concepto la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.320,00). ASI SE DECIDE.-
CESTA TICKETS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE 2011 AL MES DE FEBRERO 2012
Con respecto a este concepto, reclama la accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores por jornada de trabajo, alegando que la empresa le adeuda este beneficio desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta el mes de Febrero de 2012, por lo que señala que se generaron durante ese lapso 127 días laborados y de igual manera señala que el costo de cada cesta ticket es de Bs 19,00, por lo que al realizar la multiplicación respectiva da como resultado por este concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2010/2011 Y 2011/2012
En relación a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los periodos 2010/2011 y 2011/2012 y tomando en consideración que la misma ingresó el 17/12/2007, es por lo que le corresponden a la demandante por este concepto la cantidad de 18 días (15+3) por concepto de vacaciones y 10 días (7+3) de bono vacacional para el periodo 2010/2011 y 2,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 2 días de bono vacacional fraccionado para el periodo 2011/2012, para un total de 32,5 días (18+10+2,5+2) por este concepto, a razón del último salario normal diario devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 89,19, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 74,67, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 14,52, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 2.898,68). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011 Y LA FRACCIÓN DEL AÑO 2012
Con respecto a este concepto, alega la accionante que la empresa le adeuda el monto correspondiente de 70 días de salario por el año 2011 y en función a ello, señala que también le adeuda la fracción de 10 días de salario correspondiente al lapso del año 2012 que prestó servicios, es decir, la fracción que va desde el 01/01/2012 al 29/02/2012, por lo que reclama la cantidad de 80 días de salario por este concepto, al último salario integral devengado por la accionante el cual fue de Bs. 91,47, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 74,67, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 14,52, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades y el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 7.317,60). ASI SE DECIDE.-
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
En relación a este concepto y tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día diecisiete (17) de diciembre de 2007 (17/12/07) y hasta su terminación por despido injustificado el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), es decir, la relación de trabajo fue de cuatro (04) años, dos (02) meses y doce (12) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 247 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 91,47; todo lo cual arroja una suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 22.482,76). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Normal Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes
Mensual Diario Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.
dic-07 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,45 90,64 0 0,00 0,00 16,44 0,00
ene-08 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,45 90,64 0 0,00 0,00 18,53 0,00
feb-08 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,45 90,64 0 0,00 0,00 17,56 0,00
mar-08 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,45 90,64 0 0,00 0,00 18,17 0,00
abr-08 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,45 90,64 5 453,19 453,19 18,35 6,93
may-08 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,45 90,64 5 453,19 906,37 20,85 7,87
jun-08 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,45 90,64 5 453,19 1.359,56 20,09 7,59
jul-08 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,45 90,64 5 453,19 1.812,74 20,30 7,67
ago-08 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,45 90,64 5 453,19 2.265,93 20,09 7,59
sep-08 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,45 90,64 5 453,19 2.719,11 19,68 7,43
oct-08 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,45 90,64 5 453,19 3.172,30 19,82 7,49
nov-08 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,45 90,64 5 453,19 3.625,48 20,24 7,64
dic-08 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,66 90,84 5 454,22 4.079,70 19,65 7,44
ene-09 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,66 90,84 5 454,22 4.533,93 19,76 7,48
feb-09 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,66 90,84 5 454,22 4.988,15 19,98 7,56
mar-09 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,66 90,84 5 454,22 5.442,37 19,74 7,47
abr-09 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,66 90,84 5 454,22 5.896,59 18,77 7,10
may-09 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,66 90,84 5 454,22 6.350,81 18,77 7,10
jun-09 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,66 90,84 5 454,22 6.805,04 17,56 6,65
jul-09 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,66 90,84 5 454,22 7.259,26 17,26 6,53
ago-09 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,66 90,84 5 454,22 7.713,48 17,04 6,45
sep-09 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,66 90,84 5 454,22 8.167,70 16,58 6,28
oct-09 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,66 90,84 5 454,22 8.621,93 17,62 6,67
nov-09 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,66 90,84 5 454,22 9.076,15 17,05 6,45
dic-09 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,87 91,05 7 637,36 9.713,51 16,97 9,01
ene-10 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,87 91,05 5 455,26 10.168,77 16,74 6,35
feb-10 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,87 91,05 5 455,26 10.624,03 16,65 6,32
mar-10 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,87 91,05 5 455,26 11.079,29 16,44 6,24
abr-10 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,87 91,05 5 455,26 11.534,55 16,23 6,16
may-10 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,87 91,05 5 455,26 11.989,81 16,40 6,22
jun-10 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,87 91,05 5 455,26 12.445,07 16,10 6,11
jul-10 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,87 91,05 5 455,26 12.900,33 16,34 6,20
ago-10 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,87 91,05 5 455,26 13.355,59 16,28 6,18
sep-10 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,87 91,05 5 455,26 13.810,84 16,10 6,11
oct-10 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,87 91,05 5 455,26 14.266,10 16,38 6,21
nov-10 2.240,00 74,67 74,67 14,52 1,87 91,05 5 455,26 14.721,36 16,25 6,16
dic-10 2.240,00 74,67 74,67 14,52 2,07 91,26 9 821,33 15.542,70 16,45 11,26
ene-11 2.240,00 74,67 74,67 14,52 2,07 91,26 5 456,30 15.998,99 16,29 6,19
feb-11 2.240,00 74,67 74,67 14,52 2,07 91,26 5 456,30 16.455,29 16,37 6,22
mar-11 2.240,00 74,67 74,67 14,52 2,07 91,26 5 456,30 16.911,59 16,00 6,08
abr-11 2.240,00 74,67 74,67 14,52 2,07 91,26 5 456,30 17.367,88 16,37 6,22
may-11 2.240,00 74,67 74,67 14,52 2,07 91,26 5 456,30 17.824,18 16,64 6,33
jun-11 2.240,00 74,67 74,67 14,52 2,07 91,26 5 456,30 18.280,47 16,09 6,12
jul-11 2.240,00 74,67 74,67 14,52 2,07 91,26 5 456,30 18.736,77 16,52 6,28
ago-11 2.240,00 74,67 74,67 14,52 2,07 91,26 5 456,30 19.193,07 15,94 6,06
sep-11 2.240,00 74,67 74,67 14,52 2,07 91,26 5 456,30 19.649,36 16,00 6,08
oct-11 2.240,00 74,67 74,67 14,52 2,07 91,26 5 456,30 20.105,66 16,39 6,23
nov-11 2.240,00 74,67 74,67 14,52 2,07 91,26 5 456,30 20.561,96 15,43 5,87
dic-11 2.240,00 74,67 74,67 14,52 2,28 91,47 11 1.006,13 21.568,09 15,03 12,60
ene-12 2.240,00 74,67 74,67 14,52 2,28 91,47 5 457,33 22.025,42 15,70 5,98
feb-12 2.240,00 74,67 74,67 14,52 2,28 91,47 5 457,33 22.482,76 15,18 5,79
TOTALES 247 22.482,76 22.482,76 323,99
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de cuatro (04) años, dos (02) meses y doce (12) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 323,99). ASI SE DECIDE.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega la accionante en su libelo, que fue despedida injustificadamente por la empresa el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), por lo que al tomar en consideración su fecha de ingreso el día diecisiete (17) de diciembre de 2007 (17/12/07), la misma tiene una antigüedad de cuatro (04) años, dos (02) meses y doce (12) días y tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que acaba de ser derogada y vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que le corresponden por este concepto, la cantidad 120 días por la indemnización sobre la prestación de antigüedad y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total por este concepto de 180 días, al último salario integral diario el cual fue de Bs. 91,47; todo lo cual arroja una suma de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 16.464,60). ASI SE DECIDE.-
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades anteriores correspondientes a la accionante ZULAY BOLÍVAR, ascienden a la cantidad total de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 64.220,63), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., a la accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-
5. ACCIONANTE: KARELYS FIGUEROA:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 16/09/2011 AL 29/02/2012
En relación a este concepto, tal como lo sostiene la accionante en su libelo al señalar que la empresa le adeuda once (11) quincenas que van del 16/09/20011 al 29/02/2012 y tomando en consideración que la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 2.940,00, es decir, devengaba en cada quincena la cantidad de Bs. 1.470,00 (Bs. 2.940,00/2), por lo que al realizar la multiplicación del salario quincenal dejado de percibir desde la fecha antes indicada, da como resultado por este concepto la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.170,00). ASI SE DECIDE.-
CESTA TICKETS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE 2011 AL MES DE FEBRERO 2012
Con respecto a este concepto, reclama la accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores por jornada de trabajo, alegando que la empresa le adeuda este beneficio desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta el mes de Febrero de 2012, por lo que señala que se generaron durante ese lapso 127 días laborados y de igual manera señala que el costo de cada cesta ticket es de Bs 19,00, por lo que al realizar la multiplicación respectiva da como resultado por este concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2010/2011 Y 2011/2012
En relación a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los periodos 2010/2011 y 2011/2012 y tomando en consideración que la misma ingresó el 25/09/2008, es por lo que le corresponden a la demandante por este concepto la cantidad de 16 días (15+1) por concepto de vacaciones y 8 días (7+1) de bono vacacional para el periodo 2010/2011 y 1,25 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 1 día de bono vacacional fraccionado para el periodo 2011/2012, para un total de 26,5 días (16+8+1,25+1) por este concepto, a razón del último salario normal diario devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 118,06, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 98,00, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 19,06, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 3.128,59). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011 Y LA FRACCIÓN DEL AÑO 2012
Con respecto a este concepto, alega la accionante que la empresa le adeuda el monto correspondiente de 70 días de salario por el año 2011 y en función a ello, señala que también le adeuda la fracción de 10 días de salario correspondiente al lapso del año 2012 que prestó servicios, es decir, la fracción que va desde el 01/01/2012 al 29/02/2012, por lo que reclama la cantidad de 80 días de salario por este concepto, al último salario integral devengado por la accionante el cual fue de Bs. 199,63, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 163,33, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 31,76, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades y el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 15.970,40). ASI SE DECIDE.-
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
En relación a este concepto y tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día veinticinco (25) de septiembre de 2008 (25/09/08) y hasta su terminación por despido injustificado el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), es decir, la relación de trabajo fue de tres (03) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 196 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 119,78; todo lo cual arroja una suma de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 23.394,23). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Normal Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes
Mensual Diario Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.
sep-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 19,68 0,00
oct-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 19,82 0,00
nov-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 20,24 0,00
dic-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 19,65 0,00
ene-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 594,81 19,76 9,79
feb-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 1.189,61 19,98 9,90
mar-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 1.784,42 19,74 9,78
abr-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 2.379,22 18,77 9,30
may-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 2.974,03 18,77 9,30
jun-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 3.568,83 17,56 8,70
jul-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 4.163,64 17,26 8,56
ago-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 4.758,44 17,04 8,45
sep-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 5.354,61 16,58 8,24
oct-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 5.950,78 17,62 8,75
nov-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 6.546,94 17,05 8,47
dic-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 7.143,11 16,97 8,43
ene-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 7.739,28 16,74 8,32
feb-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 8.335,44 16,65 8,27
mar-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 8.931,61 16,44 8,17
abr-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 9.527,78 16,23 8,06
may-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 10.123,94 16,40 8,15
jun-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 10.720,11 16,10 8,00
jul-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 11.316,28 16,34 8,12
ago-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 11.912,44 16,28 8,09
sep-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 7 836,54 12.748,98 16,10 11,22
oct-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 13.346,51 16,38 8,16
nov-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 13.944,04 16,25 8,09
dic-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 14.541,57 16,45 8,19
ene-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 15.139,09 16,29 8,11
feb-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 15.736,62 16,37 8,15
mar-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 16.334,15 16,00 7,97
abr-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 16.931,68 16,37 8,15
may-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 17.529,21 16,64 8,29
jun-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 18.126,73 16,09 8,01
jul-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 18.724,26 16,52 8,23
ago-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 19.321,79 15,94 7,94
sep-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 9 1.078,00 20.399,79 16,00 14,37
oct-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 20.998,68 16,39 8,18
nov-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 21.597,57 15,43 7,70
dic-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 22.196,46 15,03 7,50
ene-12 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 22.795,34 15,70 7,84
feb-12 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 23.394,23 15,18 7,58
TOTALES 196 23.394,23 23.394,23 326,53
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de tres (03) años, cinco (05) meses y cinco (05) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON 53/100 CENTIMOS (Bs. 326,53). ASI SE DECIDE.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega la accionante en su libelo, que fue despedida injustificadamente por la empresa el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), por lo que al tomar en consideración su fecha de ingreso el día veinticinco (25) de septiembre de 2008 (25/09/08), la misma tiene una antigüedad de tres (03) años, cinco (05) meses y cinco (05) días y tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que acaba de ser derogada y vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que le corresponden por este concepto, la cantidad 90 días por la indemnización sobre la prestación de antigüedad y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total por este concepto de 150 días, al último salario integral diario el cual fue de Bs. 119,78; todo lo cual arroja una suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.967,00). ASI SE DECIDE.-
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades anteriores correspondientes a la accionante KARELYS FIGUEROA, ascienden a la cantidad total de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 79.369,75), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., a la accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-
6. ACCIONANTE: MARÍA MARTÍNEZ:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 16/09/2011 AL 29/02/2012
En relación a este concepto, tal como lo sostiene la accionante en su libelo al señalar que la empresa le adeuda once (11) quincenas que van del 16/09/20011 al 29/02/2012 y tomando en consideración que la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 4.200,00, es decir, devengaba en cada quincena la cantidad de Bs. 2.100,00 (Bs. 4.200,00/2), por lo que al realizar la multiplicación del salario quincenal dejado de percibir desde la fecha antes indicada, da como resultado por este concepto la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.100,00). ASI SE DECIDE.-
CESTA TICKETS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE 2011 AL MES DE FEBRERO 2012
Con respecto a este concepto, reclama la accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores por jornada de trabajo, alegando que la empresa le adeuda este beneficio desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta el mes de Febrero de 2012, por lo que señala que se generaron durante ese lapso 127 días laborados y de igual manera señala que el costo de cada cesta ticket es de Bs 19,00, por lo que al realizar la multiplicación respectiva da como resultado por este concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2010/2011 Y 2011/2012
En relación a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los periodos 2010/2011 y 2011/2012 y tomando en consideración que la misma ingresó el 08/01/2007, es por lo que le corresponden a la demandante por este concepto la cantidad de 19 días (15+4) por concepto de vacaciones y 11 días (7+4) de bono vacacional para el periodo 2010/2011 y 20 días (15+5) por concepto de vacaciones y 12 días (7+5) de bono vacacional para el periodo 2011/2012, para un total de 62 días (19+11+20+12) por este concepto, a razón del último salario normal diario devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 167,22, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 140,00, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 27,22, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SON 64/100 CENTIMOS (Bs. 10.367,64). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011 Y LA FRACCIÓN DEL AÑO 2012
Con respecto a este concepto, alega la accionante que la empresa le adeuda el monto correspondiente de 70 días de salario por el año 2011 y en función a ello, señala que también le adeuda la fracción de 10 días de salario correspondiente al lapso del año 2012 que prestó servicios, es decir, la fracción que va desde el 01/01/2012 al 29/02/2012, por lo que reclama la cantidad de 80 días de salario por este concepto, al último salario integral devengado por la accionante el cual fue de Bs. 171,89, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 140,00, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 27,22, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades y el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 13.751,20). ASI SE DECIDE.-
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
En relación a este concepto y tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día ocho (08) de enero de 2007 (08/01/07) y hasta su terminación por despido injustificado el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), es decir, la relación de trabajo fue de cinco (05) años, un (01) mes y veintiún (21) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 310 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 171,89; todo lo cual arroja una suma de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 52.966,67). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Normal Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes
Mensual Diario Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.
ene-07 4.200,00 140,00 140,00 27,22 2,72 169,94 0 0,00 0,00 12,92 0,00
feb-07 4.200,00 140,00 140,00 27,22 2,72 169,94 0 0,00 0,00 12,82 0,00
mar-07 4.200,00 140,00 140,00 27,22 2,72 169,94 0 0,00 0,00 12,53 0,00
abr-07 4.200,00 140,00 140,00 27,22 2,72 169,94 0 0,00 0,00 13,05 0,00
may-07 4.200,00 140,00 140,00 27,22 2,72 169,94 5 849,72 849,72 13,03 9,23
jun-07 4.200,00 140,00 140,00 27,22 2,72 169,94 5 849,72 1.699,44 12,53 8,87
jul-07 4.200,00 140,00 140,00 27,22 2,72 169,94 5 849,72 2.549,17 13,51 9,57
ago-07 4.200,00 140,00 140,00 27,22 2,72 169,94 5 849,72 3.398,89 13,86 9,81
sep-07 4.200,00 140,00 140,00 27,22 2,72 169,94 5 849,72 4.248,61 13,79 9,76
oct-07 4.200,00 140,00 140,00 27,22 2,72 169,94 5 849,72 5.098,33 14,00 9,91
nov-07 4.200,00 140,00 140,00 27,22 2,72 169,94 5 849,72 5.948,06 15,75 11,15
dic-07 4.200,00 140,00 140,00 27,22 2,72 169,94 5 849,72 6.797,78 16,44 11,64
ene-08 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,11 170,33 5 851,67 7.649,44 18,53 13,15
feb-08 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,11 170,33 5 851,67 8.501,11 17,56 12,46
mar-08 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,11 170,33 5 851,67 9.352,78 18,17 12,90
abr-08 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,11 170,33 5 851,67 10.204,44 18,35 13,02
may-08 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,11 170,33 5 851,67 11.056,11 20,85 14,80
jun-08 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,11 170,33 5 851,67 11.907,78 20,09 14,26
jul-08 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,11 170,33 5 851,67 12.759,44 20,30 14,41
ago-08 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,11 170,33 5 851,67 13.611,11 20,09 14,26
sep-08 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,11 170,33 5 851,67 14.462,78 19,68 13,97
oct-08 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,11 170,33 5 851,67 15.314,44 19,82 14,07
nov-08 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,11 170,33 5 851,67 16.166,11 20,24 14,36
dic-08 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,11 170,33 5 851,67 17.017,78 19,65 13,95
ene-09 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,50 170,72 7 1.195,06 18.212,83 19,76 19,68
feb-09 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,50 170,72 5 853,61 19.066,44 19,98 14,21
mar-09 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,50 170,72 5 853,61 19.920,06 19,74 14,04
abr-09 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,50 170,72 5 853,61 20.773,67 18,77 13,35
may-09 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,50 170,72 5 853,61 21.627,28 18,77 13,35
jun-09 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,50 170,72 5 853,61 22.480,89 17,56 12,49
jul-09 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,50 170,72 5 853,61 23.334,50 17,26 12,28
ago-09 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,50 170,72 5 853,61 24.188,11 17,04 12,12
sep-09 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,50 170,72 5 853,61 25.041,72 16,58 11,79
oct-09 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,50 170,72 5 853,61 25.895,33 17,62 12,53
nov-09 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,50 170,72 5 853,61 26.748,94 17,05 12,13
dic-09 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,50 170,72 5 853,61 27.602,56 16,97 12,07
ene-10 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,89 171,11 9 1.540,00 29.142,56 16,74 21,48
feb-10 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,89 171,11 5 855,56 29.998,11 16,65 11,87
mar-10 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,89 171,11 5 855,56 30.853,67 16,44 11,72
abr-10 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,89 171,11 5 855,56 31.709,22 16,23 11,57
may-10 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,89 171,11 5 855,56 32.564,78 16,40 11,69
jun-10 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,89 171,11 5 855,56 33.420,33 16,10 11,48
jul-10 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,89 171,11 5 855,56 34.275,89 16,34 11,65
ago-10 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,89 171,11 5 855,56 35.131,44 16,28 11,61
sep-10 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,89 171,11 5 855,56 35.987,00 16,10 11,48
oct-10 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,89 171,11 5 855,56 36.842,56 16,38 11,68
nov-10 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,89 171,11 5 855,56 37.698,11 16,25 11,59
dic-10 4.200,00 140,00 140,00 27,22 3,89 171,11 5 855,56 38.553,67 16,45 11,73
ene-11 4.200,00 140,00 140,00 27,22 4,28 171,50 11 1.886,50 40.440,17 16,29 25,61
feb-11 4.200,00 140,00 140,00 27,22 4,28 171,50 5 857,50 41.297,67 16,37 11,70
mar-11 4.200,00 140,00 140,00 27,22 4,28 171,50 5 857,50 42.155,17 16,00 11,43
abr-11 4.200,00 140,00 140,00 27,22 4,28 171,50 5 857,50 43.012,67 16,37 11,70
may-11 4.200,00 140,00 140,00 27,22 4,28 171,50 5 857,50 43.870,17 16,64 11,89
jun-11 4.200,00 140,00 140,00 27,22 4,28 171,50 5 857,50 44.727,67 16,09 11,50
jul-11 4.200,00 140,00 140,00 27,22 4,28 171,50 5 857,50 45.585,17 16,52 11,80
ago-11 4.200,00 140,00 140,00 27,22 4,28 171,50 5 857,50 46.442,67 15,94 11,39
sep-11 4.200,00 140,00 140,00 27,22 4,28 171,50 5 857,50 47.300,17 16,00 11,43
oct-11 4.200,00 140,00 140,00 27,22 4,28 171,50 5 857,50 48.157,67 16,39 11,71
nov-11 4.200,00 140,00 140,00 27,22 4,28 171,50 5 857,50 49.015,17 15,43 11,03
dic-11 4.200,00 140,00 140,00 27,22 4,28 171,50 5 857,50 49.872,67 15,03 10,74
ene-12 4.200,00 140,00 140,00 27,22 4,67 171,89 13 2.234,56 52.107,22 15,70 29,24
feb-12 4.200,00 140,00 140,00 27,22 4,67 171,89 5 859,44 52.966,67 15,18 10,87
TOTALES 310 52.966,67 52.966,67 747,19
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de cinco (05) años, un (01) mes y veintiún (21) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 747,19). ASI SE DECIDE.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega la accionante en su libelo, que fue despedida injustificadamente por la empresa el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), por lo que al tomar en consideración su fecha de ingreso el día ocho (08) de enero de 2007 (05/02/07), la misma tiene una antigüedad de cinco (05) años, un (01) mes y veintiún (21) días y tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que acaba de ser derogada y vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que le corresponden por este concepto, la cantidad 150 días por la indemnización sobre la prestación de antigüedad y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total por este concepto de 210 días, al último salario integral diario el cual fue de Bs. 171,89; todo lo cual arroja una suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 36.096,90). ASI SE DECIDE.-
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades anteriores correspondientes a la accionante MARÍA MARTÍNEZ, ascienden a la cantidad total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 139.442,60), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., a la accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-
7. ACCIONANTE: ZAIKELY BENCOMO:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 16/09/2011 AL 29/02/2012
En relación a este concepto, tal como lo sostiene la accionante en su libelo al señalar que la empresa le adeuda once (11) quincenas que van del 16/09/20011 al 29/02/2012 y tomando en consideración que la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 2.940,00, es decir, devengaba en cada quincena la cantidad de Bs. 1.470,00 (Bs. 2.940,00/2), por lo que al realizar la multiplicación del salario quincenal dejado de percibir desde la fecha antes indicada, da como resultado por este concepto la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.170,00). ASI SE DECIDE.-
CESTA TICKETS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE 2011 AL MES DE FEBRERO 2012
Con respecto a este concepto, reclama la accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores por jornada de trabajo, alegando que la empresa le adeuda este beneficio desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta el mes de Febrero de 2012, por lo que señala que se generaron durante ese lapso 127 días laborados y de igual manera señala que el costo de cada cesta ticket es de Bs 19,00, por lo que al realizar la multiplicación respectiva da como resultado por este concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2010/2011 Y 2011/2012
En relación a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los periodos 2010/2011 y 2011/2012 y tomando en consideración que la misma ingresó el 03/01/2008, es por lo que le corresponden a la demandante por este concepto la cantidad de 18 días (15+3) por concepto de vacaciones y 10 días (7+3) de bono vacacional para el periodo 2010/2011 y 19 días (15+4) por concepto de vacaciones y 11 días (7+4) de bono vacacional para el periodo 2011/2012, para un total de 58 días (18+10+19+11) por este concepto, a razón del último salario normal diario devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 117,06, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 98,00, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 19,06, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 6.906,54). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011 Y LA FRACCIÓN DEL AÑO 2012
Con respecto a este concepto, alega la accionante que la empresa le adeuda el monto correspondiente de 70 días de salario por el año 2011 y en función a ello, señala que también le adeuda la fracción de 10 días de salario correspondiente al lapso del año 2012 que prestó servicios, es decir, la fracción que va desde el 01/01/2012 al 29/02/2012, por lo que reclama la cantidad de 80 días de salario por este concepto, al último salario integral devengado por la accionante el cual fue de Bs. 120,05, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 98,00, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 19,06, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades y el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.604,00). ASI SE DECIDE.-
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
En relación a este concepto y tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día tres (03) de enero de 2008 (03/01/08) y hasta su terminación por despido injustificado el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), es decir, la relación de trabajo fue de cuatro (04) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 242 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 120,05; todo lo cual arroja una suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 37/100 CENTIMOS (Bs. 28.908,37). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Normal Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes
Mensual Diario Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.
ene-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 18,53 0,00
feb-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 17,56 0,00
mar-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 18,17 0,00
abr-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 18,35 0,00
may-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 594,81 20,85 10,33
jun-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 1.189,61 20,09 9,96
jul-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 1.784,42 20,30 10,06
ago-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 2.379,22 20,09 9,96
sep-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 2.974,03 19,68 9,75
oct-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 3.568,83 19,82 9,82
nov-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 4.163,64 20,24 10,03
dic-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 4.758,44 19,65 9,74
ene-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 5.354,61 19,76 9,82
feb-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 5.950,78 19,98 9,93
mar-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 6.546,94 19,74 9,81
abr-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 7.143,11 18,77 9,33
may-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 7.739,28 18,77 9,33
jun-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 8.335,44 17,56 8,72
jul-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 8.931,61 17,26 8,57
ago-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 9.527,78 17,04 8,47
sep-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 10.123,94 16,58 8,24
oct-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 10.720,11 17,62 8,75
nov-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 11.316,28 17,05 8,47
dic-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 11.912,44 16,97 8,43
ene-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 7 836,54 12.748,98 16,74 11,67
feb-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 13.346,51 16,65 8,29
mar-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 13.944,04 16,44 8,19
abr-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 14.541,57 16,23 8,08
may-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 15.139,09 16,40 8,17
jun-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 15.736,62 16,10 8,02
jul-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 16.334,15 16,34 8,14
ago-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 16.931,68 16,28 8,11
sep-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 17.529,21 16,10 8,02
oct-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 18.126,73 16,38 8,16
nov-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 18.724,26 16,25 8,09
dic-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 19.321,79 16,45 8,19
ene-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 9 1.078,00 20.399,79 16,29 14,63
feb-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 20.998,68 16,37 8,17
mar-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 21.597,57 16,00 7,99
abr-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 22.196,46 16,37 8,17
may-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 22.795,34 16,64 8,30
jun-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 23.394,23 16,09 8,03
jul-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 23.993,12 16,52 8,24
ago-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 24.592,01 15,94 7,96
sep-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 25.190,90 16,00 7,99
oct-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 25.789,79 16,39 8,18
nov-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 26.388,68 15,43 7,70
dic-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 26.987,57 15,03 7,50
ene-12 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 11 1.320,55 28.308,12 15,70 17,28
feb-12 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 28.908,37 15,18 7,59
TOTALES 242 28.908,37 28.908,37 416,36
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de cuatro (04) años, un (01) mes y veintiséis (26) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 416,36). ASI SE DECIDE.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega la accionante en su libelo, que fue despedida injustificadamente por la empresa el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), por lo que al tomar en consideración su fecha de ingreso el día tres (03) de enero de 2008 (03/01/08), la misma tiene una antigüedad de cuatro (04) años, un (01) mes y veintiséis (26) días y tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que acaba de ser derogada y vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que le corresponden por este concepto, la cantidad 120 días por la indemnización sobre la prestación de antigüedad y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total por este concepto de 180 días, al último salario integral diario el cual fue de Bs. 120,05; todo lo cual arroja una suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.609,00). ASI SE DECIDE.-
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades anteriores correspondientes a la accionante ZAIKELY BENCOMO, ascienden a la cantidad total de OCHENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 86.027,27), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., a la accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-
8. ACCIONANTE: ADOMARYS PÉREZ:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 16/09/2011 AL 29/02/2012
En relación a este concepto, tal como lo sostiene la accionante en su libelo al señalar que la empresa le adeuda once (11) quincenas que van del 16/09/20011 al 29/02/2012 y tomando en consideración que la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 2.940,00, es decir, devengaba en cada quincena la cantidad de Bs. 1.470,00 (Bs. 2.940,00/2), por lo que al realizar la multiplicación del salario quincenal dejado de percibir desde la fecha antes indicada, da como resultado por este concepto la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.170,00). ASI SE DECIDE.-
CESTA TICKETS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE 2011 AL MES DE FEBRERO 2012
Con respecto a este concepto, reclama la accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores por jornada de trabajo, alegando que la empresa le adeuda este beneficio desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta el mes de Febrero de 2012, por lo que señala que se generaron durante ese lapso 127 días laborados y de igual manera señala que el costo de cada cesta ticket es de Bs 19,00, por lo que al realizar la multiplicación respectiva da como resultado por este concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2010/2011 Y 2011/2012
En relación a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los periodos 2010/2011 y 2011/2012 y tomando en consideración que la misma ingresó el 22/08/2002, es por lo que le corresponden a la demandante por este concepto la cantidad de 23 días (15+8) por concepto de vacaciones y 15 días (7+8) de bono vacacional para el periodo 2010/2011 y 12 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 8 días de bono vacacional fraccionado para el periodo 2011/2012, para un total de 58 días (23+15+12+8) por este concepto, a razón del último salario normal diario devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 117,06, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 98,00, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 19,06, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 6.789,48). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011 Y LA FRACCIÓN DEL AÑO 2012
Con respecto a este concepto, alega la accionante que la empresa le adeuda el monto correspondiente de 70 días de salario por el año 2011 y en función a ello, señala que también le adeuda la fracción de 10 días de salario correspondiente al lapso del año 2012 que prestó servicios, es decir, la fracción que va desde el 01/01/2012 al 29/02/2012, por lo que reclama la cantidad de 80 días de salario por este concepto, al último salario integral devengado por la accionante el cual fue de Bs. 121,41, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 98,00, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 19,06, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades y el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 9.712,80). ASI SE DECIDE.-
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
En relación a este concepto y tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día veintidós (22) de agosto de 2002 (22/08/02) y hasta su terminación por despido injustificado el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), es decir, la relación de trabajo fue de nueve (09) años, seis (06) meses y siete (07) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 627 días, más 48 días de prestación de antigüedad complementaria, para un total de 675 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 121,41; todo lo cual arroja una suma de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 81.220,77). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Normal Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes
Mensual Diario Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.
ago-02 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 26,92 0,00
sep-02 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 26,92 0,00
oct-02 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 29,44 0,00
nov-02 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 30,47 0,00
dic-02 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 594,81 29,99 14,87
ene-03 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 1.189,61 31,63 15,68
feb-03 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 1.784,42 29,12 14,43
mar-03 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 2.379,22 25,05 12,42
abr-03 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 2.974,03 24,52 12,15
may-03 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 3.568,83 20,12 9,97
jun-03 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 4.163,64 18,33 9,09
jul-03 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 4.758,44 18,49 9,16
ago-03 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 5.354,61 18,74 9,31
sep-03 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 5.950,78 19,99 9,93
oct-03 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 6.546,94 16,87 8,38
nov-03 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 7.143,11 17,67 8,78
dic-03 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 7.739,28 16,83 8,36
ene-04 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 8.335,44 15,09 7,50
feb-04 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 8.931,61 14,46 7,18
mar-04 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 9.527,78 15,20 7,55
abr-04 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 10.123,94 15,22 7,56
may-04 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 10.720,11 15,40 7,65
jun-04 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 11.316,28 14,92 7,41
jul-04 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 11.912,44 14,45 7,18
ago-04 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 7 836,54 12.748,98 15,01 10,46
sep-04 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 13.346,51 15,20 7,57
oct-04 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 13.944,04 15,02 7,48
nov-04 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 14.541,57 14,51 7,23
dic-04 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 15.139,09 15,25 7,59
ene-05 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 15.736,62 14,93 7,43
feb-05 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 16.334,15 14,21 7,08
mar-05 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 16.931,68 14,44 7,19
abr-05 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 17.529,21 13,96 6,95
may-05 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 18.126,73 14,02 6,98
jun-05 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 18.724,26 13,47 6,71
jul-05 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 19.321,79 13,53 6,74
ago-05 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 9 1.078,00 20.399,79 13,33 11,97
sep-05 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 20.998,68 12,71 6,34
oct-05 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 21.597,57 13,18 6,58
nov-05 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 22.196,46 12,95 6,46
dic-05 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 22.795,34 12,79 6,38
ene-06 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 23.394,23 12,71 6,34
feb-06 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 23.993,12 12,76 6,37
mar-06 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 24.592,01 12,31 6,14
abr-06 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 25.190,90 12,11 6,04
may-06 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 25.789,79 12,15 6,06
jun-06 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 26.388,68 11,94 5,96
jul-06 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 26.987,57 12,29 6,13
ago-06 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 11 1.320,55 28.308,12 12,43 13,68
sep-06 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 28.908,37 12,32 6,16
oct-06 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 29.508,62 12,46 6,23
nov-06 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 30.108,87 12,63 6,32
dic-06 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 30.709,12 12,64 6,32
ene-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 31.309,37 12,92 6,46
feb-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 31.909,62 12,82 6,41
mar-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 32.509,87 12,53 6,27
abr-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 33.110,12 13,05 6,53
may-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 33.710,37 13,03 6,52
jun-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 34.310,62 12,53 6,27
jul-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 34.910,87 13,51 6,76
ago-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,27 120,32 13 1.564,19 36.475,06 13,86 18,07
sep-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,27 120,32 5 601,61 37.076,67 13,79 6,91
oct-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,27 120,32 5 601,61 37.678,28 14,00 7,02
nov-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,27 120,32 5 601,61 38.279,89 15,75 7,90
dic-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,27 120,32 5 601,61 38.881,50 16,44 8,24
ene-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,27 120,32 5 601,61 39.483,11 18,53 9,29
feb-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,27 120,32 5 601,61 40.084,72 17,56 8,80
mar-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,27 120,32 5 601,61 40.686,33 18,17 9,11
abr-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,27 120,32 5 601,61 41.287,94 18,35 9,20
may-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,27 120,32 5 601,61 41.889,56 20,85 10,45
jun-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,27 120,32 5 601,61 42.491,17 20,09 10,07
jul-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,27 120,32 5 601,61 43.092,78 20,30 10,18
ago-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,54 120,59 15 1.808,92 44.901,69 20,09 30,28
sep-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,54 120,59 5 602,97 45.504,67 19,68 9,89
oct-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,54 120,59 5 602,97 46.107,64 19,82 9,96
nov-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,54 120,59 5 602,97 46.710,61 20,24 10,17
dic-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,54 120,59 5 602,97 47.313,58 19,65 9,87
ene-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,54 120,59 5 602,97 47.916,56 19,76 9,93
feb-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,54 120,59 5 602,97 48.519,53 19,98 10,04
mar-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,54 120,59 5 602,97 49.122,50 19,74 9,92
abr-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,54 120,59 5 602,97 49.725,47 18,77 9,43
may-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,54 120,59 5 602,97 50.328,44 18,77 9,43
jun-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,54 120,59 5 602,97 50.931,42 17,56 8,82
jul-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,54 120,59 5 602,97 51.534,39 17,26 8,67
ago-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,81 120,87 17 2.054,73 53.589,12 17,04 29,18
sep-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,81 120,87 5 604,33 54.193,46 16,58 8,35
oct-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,81 120,87 5 604,33 54.797,79 17,62 8,87
nov-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,81 120,87 5 604,33 55.402,12 17,05 8,59
dic-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,81 120,87 5 604,33 56.006,46 16,97 8,55
ene-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,81 120,87 5 604,33 56.610,79 16,74 8,43
feb-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,81 120,87 5 604,33 57.215,12 16,65 8,39
mar-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,81 120,87 5 604,33 57.819,46 16,44 8,28
abr-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,81 120,87 5 604,33 58.423,79 16,23 8,17
may-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,81 120,87 5 604,33 59.028,12 16,40 8,26
jun-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,81 120,87 5 604,33 59.632,46 16,10 8,11
jul-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 3,81 120,87 5 604,33 60.236,79 16,34 8,23
ago-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,08 121,14 19 2.301,64 62.538,43 16,28 31,23
sep-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,08 121,14 5 605,69 63.144,12 16,10 8,13
oct-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,08 121,14 5 605,69 63.749,82 16,38 8,27
nov-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,08 121,14 5 605,69 64.355,51 16,25 8,20
dic-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,08 121,14 5 605,69 64.961,21 16,45 8,30
ene-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,08 121,14 5 605,69 65.566,90 16,29 8,22
feb-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,08 121,14 5 605,69 66.172,59 16,37 8,26
mar-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,08 121,14 5 605,69 66.778,29 16,00 8,08
abr-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,08 121,14 5 605,69 67.383,98 16,37 8,26
may-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,08 121,14 5 605,69 67.989,68 16,64 8,40
jun-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,08 121,14 5 605,69 68.595,37 16,09 8,12
jul-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,08 121,14 5 605,69 69.201,07 16,52 8,34
ago-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,36 121,41 21 2.549,63 71.750,70 15,94 33,87
sep-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,36 121,41 5 607,06 72.357,76 16,00 8,09
oct-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,36 121,41 5 607,06 72.964,81 16,39 8,29
nov-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,36 121,41 5 607,06 73.571,87 15,43 7,81
dic-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,36 121,41 5 607,06 74.178,92 15,03 7,60
ene-12 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,36 121,41 5 607,06 74.785,98 15,70 7,94
feb-12 2.940,00 98,00 98,00 19,06 4,36 121,41 53 6.434,79 81.220,77 15,18 81,40
TOTALES 675 81.220,77 81.220,77 1.098,58
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de nueve (09) años, seis (06) meses y siete (07) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 1.098,58). ASI SE DECIDE.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega la accionante en su libelo, que fue despedida injustificadamente por la empresa el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), por lo que al tomar en consideración su fecha de ingreso el día veintidós (22) de agosto de 2002 (22/08/02), la misma tiene una antigüedad de nueve (09) años, seis (06) meses y siete (07) días y tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que acaba de ser derogada y vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que le corresponden por este concepto, la cantidad 150 días por la indemnización sobre la prestación de antigüedad y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total por este concepto de 210 días, al último salario integral diario el cual fue de Bs. 121,41; todo lo cual arroja una suma de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 25.496,10). ASI SE DECIDE.-
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades anteriores correspondientes a la accionante ADOMARYS PÉREZ, ascienden a la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 142.900,73), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., a la accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-
9. ACCIONANTE: EVA CORASPE:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 16/09/2011 AL 29/02/2012
En relación a este concepto, tal como lo sostiene la accionante en su libelo al señalar que la empresa le adeuda once (11) quincenas que van del 16/09/20011 al 29/02/2012 y tomando en consideración que la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 2.940,00, es decir, devengaba en cada quincena la cantidad de Bs. 1.470,00 (Bs. 2.940,00/2), por lo que al realizar la multiplicación del salario quincenal dejado de percibir desde la fecha antes indicada, da como resultado por este concepto la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.170,00). ASI SE DECIDE.-
CESTA TICKETS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE 2011 AL MES DE FEBRERO 2012
Con respecto a este concepto, reclama la accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores por jornada de trabajo, alegando que la empresa le adeuda este beneficio desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta el mes de Febrero de 2012, por lo que señala que se generaron durante ese lapso 127 días laborados y de igual manera señala que el costo de cada cesta ticket es de Bs 19,00, por lo que al realizar la multiplicación respectiva da como resultado por este concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2010/2011 Y 2011/2012
En relación a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los periodos 2010/2011 y 2011/2012 y tomando en consideración que la misma ingresó el 24/04/2007, es por lo que le corresponden a la demandante por este concepto la cantidad de 18 días (15+3) por concepto de vacaciones y 10 días (7+3) de bono vacacional para el periodo 2010/2011 y 12,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 6 días de bono vacacional fraccionado para el periodo 2011/2012, para un total de 46,5 días (18+10+12,5+6) por este concepto, a razón del último salario normal diario devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 117,06, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 98,00, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 19,06, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 5.443,29). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011 Y LA FRACCIÓN DEL AÑO 2012
Con respecto a este concepto, alega la accionante que la empresa le adeuda el monto correspondiente de 70 días de salario por el año 2011 y en función a ello, señala que también le adeuda la fracción de 10 días de salario correspondiente al lapso del año 2012 que prestó servicios, es decir, la fracción que va desde el 01/01/2012 al 29/02/2012, por lo que reclama la cantidad de 80 días de salario por este concepto, al último salario integral devengado por la accionante el cual fue de Bs. 120,05, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 98,00, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 19,06, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades y el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.604,00). ASI SE DECIDE.-
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
En relación a este concepto y tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día veinticuatro (24) de abril de 2007 (24/04/07) y hasta su terminación por despido injustificado el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), es decir, la relación de trabajo fue de cuatro (04) años, diez (10) meses y cinco (05) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 287 días, más 18 días de prestación de antigüedad complementaria, para un total de 305 días a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 120,05; todo lo cual arroja una suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 36.471,52). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Normal Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes
Mensual Diario Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.
abr-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 13,05 0,00
may-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 13,03 0,00
jun-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 12,53 0,00
jul-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 13,51 0,00
ago-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 594,81 13,86 6,87
sep-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 1.189,61 13,79 6,84
oct-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 1.784,42 14,00 6,94
nov-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 2.379,22 15,75 7,81
dic-07 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 2.974,03 16,44 8,15
ene-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 3.568,83 18,53 9,18
feb-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 4.163,64 17,56 8,70
mar-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 4.758,44 18,17 9,01
abr-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 5.354,61 18,35 9,12
may-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 5.950,78 20,85 10,36
jun-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 6.546,94 20,09 9,98
jul-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 7.143,11 20,30 10,09
ago-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 7.739,28 20,09 9,98
sep-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 8.335,44 19,68 9,78
oct-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 8.931,61 19,82 9,85
nov-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 9.527,78 20,24 10,06
dic-08 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 10.123,94 19,65 9,76
ene-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 10.720,11 19,76 9,82
feb-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 11.316,28 19,98 9,93
mar-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 11.912,44 19,74 9,81
abr-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 7 836,54 12.748,98 18,77 13,08
may-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 13.346,51 18,77 9,35
jun-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 13.944,04 17,56 8,74
jul-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 14.541,57 17,26 8,59
ago-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 15.139,09 17,04 8,48
sep-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 15.736,62 16,58 8,26
oct-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 16.334,15 17,62 8,77
nov-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 16.931,68 17,05 8,49
dic-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 17.529,21 16,97 8,45
ene-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 18.126,73 16,74 8,34
feb-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 18.724,26 16,65 8,29
mar-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 19.321,79 16,44 8,19
abr-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 9 1.078,00 20.399,79 16,23 14,58
may-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 20.998,68 16,40 8,18
jun-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 21.597,57 16,10 8,04
jul-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 22.196,46 16,34 8,15
ago-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 22.795,34 16,28 8,12
sep-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 23.394,23 16,10 8,04
oct-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 23.993,12 16,38 8,17
nov-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 24.592,01 16,25 8,11
dic-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 25.190,90 16,45 8,21
ene-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 25.789,79 16,29 8,13
feb-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 26.388,68 16,37 8,17
mar-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,72 119,78 5 598,89 26.987,57 16,00 7,99
abr-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 11 1.320,55 28.308,12 16,37 18,01
may-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 28.908,37 16,64 8,32
jun-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 29.508,62 16,09 8,05
jul-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 30.108,87 16,52 8,26
ago-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 30.709,12 15,94 7,97
sep-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 31.309,37 16,00 8,00
oct-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 31.909,62 16,39 8,20
nov-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 32.509,87 15,43 7,72
dic-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 33.110,12 15,03 7,52
ene-12 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 5 600,25 33.710,37 15,70 7,85
feb-12 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,99 120,05 23 2.761,15 36.471,52 15,18 34,93
TOTALES 305 36.471,52 36.471,52 517,78
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de cuatro (04) años, diez (10) meses y cinco (05) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 517,78). ASI SE DECIDE.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega la accionante en su libelo, que fue despedida injustificadamente por la empresa el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), por lo que al tomar en consideración su fecha de ingreso el día veinticuatro (24) de abril de 2007 (17/12/07), la misma tiene una antigüedad de cuatro (04) años, diez (10) meses y cinco (05) días y tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que acaba de ser derogada y vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que le corresponden por este concepto, la cantidad 120 días por la indemnización sobre la prestación de antigüedad y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total por este concepto de 180 días, al último salario integral diario el cual fue de Bs. 120,05; todo lo cual arroja una suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.609,00). ASI SE DECIDE.-
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades anteriores correspondientes a la accionante EVA CORASPE, ascienden a la cantidad total de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 92.198,59), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., a la accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-
10. ACCIONANTE: RICARDO MARTÍNEZ:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 16/09/2011 AL 29/02/2012
En relación a este concepto, tal como lo sostiene el accionante en su libelo al señalar que la empresa le adeuda once (11) quincenas que van del 16/09/20011 al 29/02/2012 y tomando en consideración que la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 2.940,00, es decir, devengaba en cada quincena la cantidad de Bs. 1.470,00 (Bs. 2.940,00/2), por lo que al realizar la multiplicación del salario quincenal dejado de percibir desde la fecha antes indicada, da como resultado por este concepto la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.170,00). ASI SE DECIDE.-
CESTA TICKETS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE 2011 AL MES DE FEBRERO 2012
Con respecto a este concepto, reclama el accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores por jornada de trabajo, alegando que la empresa le adeuda este beneficio desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta el mes de Febrero de 2012, por lo que señala que se generaron durante ese lapso 127 días laborados y de igual manera señala que el costo de cada cesta ticket es de Bs 19,00, por lo que al realizar la multiplicación respectiva da como resultado por este concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2010/2011 Y 2011/2012
En relación a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los periodos 2010/2011 y 2011/2012 y tomando en consideración que el mismo ingresó el 16/03/2009, es por lo que le corresponden al demandante por este concepto la cantidad de 16 días (15+1) por concepto de vacaciones y 8 días (7+1) de bono vacacional para el periodo 2010/2011 y 17 días (15+2) por concepto de vacaciones y 9 días (7+2) de bono vacacional para el periodo 2011/2012, para un total de 50 días (16+8+17+9) por este concepto, a razón del último salario normal diario devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 117,06, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 98,00, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 19,06, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por el accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.853,00). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011 Y LA FRACCIÓN DEL AÑO 2012
Con respecto a este concepto, alega el accionante que la empresa le adeuda el monto correspondiente de 70 días de salario por el año 2011 y en función a ello, señala que también le adeuda la fracción de 10 días de salario correspondiente al lapso del año 2012 que prestó servicios, es decir, la fracción que va desde el 01/01/2012 al 29/02/2012, por lo que reclama la cantidad de 80 días de salario por este concepto, al último salario integral devengado por la accionante el cual fue de Bs. 119,51, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 98,00, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 19,06, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades y el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 9.560,80). ASI SE DECIDE.-
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
En relación a este concepto y tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día dieciséis (16) de marzo de 2009 (16/03/09) y hasta su terminación por despido injustificado el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), es decir, la relación de trabajo fue de dos (02) años, once (11) meses y trece (13) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 162 días, más 9 días de prestación de antigüedad complementaria, para un total de 171 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 119,51; todo lo cual arroja una suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 20.397,34). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Normal Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes
Mensual Diario Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.
mar-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 19,74 0,00
abr-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 18,77 0,00
may-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 18,77 0,00
jun-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 0 0,00 0,00 17,56 0,00
jul-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 594,81 17,26 8,56
ago-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 1.189,61 17,04 8,45
sep-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 1.784,42 16,58 8,22
oct-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 2.379,22 17,62 8,73
nov-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 2.974,03 17,05 8,45
dic-09 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 3.568,83 16,97 8,41
ene-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 4.163,64 16,74 8,30
feb-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 1,91 118,96 5 594,81 4.758,44 16,65 8,25
mar-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 5.354,61 16,44 8,17
abr-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 5.950,78 16,23 8,06
may-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 6.546,94 16,40 8,15
jun-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 7.143,11 16,10 8,00
jul-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 7.739,28 16,34 8,12
ago-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 8.335,44 16,28 8,09
sep-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 8.931,61 16,10 8,00
oct-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 9.527,78 16,38 8,14
nov-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 10.123,94 16,25 8,07
dic-10 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 10.720,11 16,45 8,17
ene-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 11.316,28 16,29 8,09
feb-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,18 119,23 5 596,17 11.912,44 16,37 8,13
mar-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 7 836,54 12.748,98 16,00 11,15
abr-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 13.346,51 16,37 8,15
may-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 13.944,04 16,64 8,29
jun-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 14.541,57 16,09 8,01
jul-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 15.139,09 16,52 8,23
ago-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 15.736,62 15,94 7,94
sep-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 16.334,15 16,00 7,97
oct-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 16.931,68 16,39 8,16
nov-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 17.529,21 15,43 7,68
dic-11 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 18.126,73 15,03 7,48
ene-12 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 5 597,53 18.724,26 15,70 7,82
feb-12 2.940,00 98,00 98,00 19,06 2,45 119,51 14 1.673,08 20.397,34 15,18 21,16
TOTALES 171 20.397,34 20.397,34 276,60
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de dos (02) años, once (11) meses y trece (13) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 276,60). ASI SE DECIDE.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega el accionante en su libelo, que fue despedido injustificadamente por la empresa el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), por lo que al tomar en consideración su fecha de ingreso el día dieciséis (16) de marzo de 2009 (16/03/09), el misma tiene una antigüedad de dos (02) años, once (11) meses y trece (13) días y tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que acaba de ser derogada y vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que le corresponden por este concepto, la cantidad 90 días por la indemnización sobre la prestación de antigüedad y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total por este concepto de 150 días, al último salario integral diario el cual fue de Bs. 119,51; todo lo cual arroja una suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 17.926,50). ASI SE DECIDE.-
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades anteriores correspondientes al accionante RICARDO MERTÍNEZ, ascienden a la cantidad total de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 72.597,24), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., al accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-
11. ACCIONANTE: LETIBER VÁSQUEZ:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 16/09/2011 AL 29/02/2012
En relación a este concepto, tal como lo sostiene la accionante en su libelo al señalar que la empresa le adeuda once (11) quincenas que van del 16/09/20011 al 29/02/2012 y tomando en consideración que la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 3.920,00, es decir, devengaba en cada quincena la cantidad de Bs. 1.960,00 (Bs. 3.920,00/2), por lo que al realizar la multiplicación del salario quincenal dejado de percibir desde la fecha antes indicada, da como resultado por este concepto la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.560,00). ASI SE DECIDE.-
CESTA TICKETS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE 2011 AL MES DE FEBRERO 2012
Con respecto a este concepto, reclama la accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores por jornada de trabajo, alegando que la empresa le adeuda este beneficio desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta el mes de Febrero de 2012, por lo que señala que se generaron durante ese lapso 127 días laborados y de igual manera señala que el costo de cada cesta ticket es de Bs 19,00, por lo que al realizar la multiplicación respectiva da como resultado por este concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2010/2011 Y 2011/2012
En relación a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los periodos 2010/2011 y 2011/2012 y tomando en consideración que la misma ingresó el 05/02/2004, es por lo que le corresponden a la demandante por este concepto la cantidad de 22 días (15+7) por concepto de vacaciones y 14 días (7+7) de bono vacacional para el periodo 2010/2011 y 23 días (15+8) por concepto de vacaciones y 15 días (7+8) de bono vacacional para el periodo 2011/2012, para un total de 74 días (22+14+23+15) por este concepto, a razón del último salario normal diario devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 156,08, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 130,67, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 25,41, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. 11.549,92). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011 Y LA FRACCIÓN DEL AÑO 2012
Con respecto a este concepto, alega la accionante que la empresa le adeuda el monto correspondiente de 70 días de salario por el año 2011 y en función a ello, señala que también le adeuda la fracción de 10 días de salario correspondiente al lapso del año 2012 que prestó servicios, es decir, la fracción que va desde el 01/01/2012 al 29/02/2012, por lo que reclama la cantidad de 80 días de salario por este concepto, al último salario integral devengado por la accionante el cual fue de Bs. 161,52, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 130,67, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 25,41, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades y el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 12.921,60). ASI SE DECIDE.-
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
En relación a este concepto y tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día cinco (05) de febrero de 2004 (05/02/04) y hasta su terminación por despido injustificado el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), es decir, la relación de trabajo fue de ocho (08) años y veinticuatro (24) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 521 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 161,52; todo lo cual arroja una suma de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 83.384,57). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Normal Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes
Mensual Diario Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.
feb-04 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,54 158,61 0 0,00 0,00 14,46 0,00
mar-04 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,54 158,61 0 0,00 0,00 15,20 0,00
abr-04 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,54 158,61 0 0,00 0,00 15,22 0,00
may-04 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,54 158,61 0 0,00 0,00 15,40 0,00
jun-04 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,54 158,61 5 793,07 793,07 14,92 9,86
jul-04 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,54 158,61 5 793,07 1.586,15 14,45 9,55
ago-04 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,54 158,61 5 793,07 2.379,22 15,01 9,92
sep-04 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,54 158,61 5 793,07 3.172,30 15,20 10,05
oct-04 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,54 158,61 5 793,07 3.965,37 15,02 9,93
nov-04 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,54 158,61 5 793,07 4.758,44 14,51 9,59
dic-04 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,54 158,61 5 793,07 5.551,52 15,25 10,08
ene-05 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,54 158,61 5 793,07 6.344,59 14,93 9,87
feb-05 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,90 158,98 5 794,89 7.139,48 14,21 9,41
mar-05 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,90 158,98 5 794,89 7.934,37 14,44 9,57
abr-05 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,90 158,98 5 794,89 8.729,26 13,96 9,25
may-05 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,90 158,98 5 794,89 9.524,15 14,02 9,29
jun-05 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,90 158,98 5 794,89 10.319,04 13,47 8,92
jul-05 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,90 158,98 5 794,89 11.113,93 13,53 8,96
ago-05 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,90 158,98 5 794,89 11.908,81 13,33 8,83
sep-05 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,90 158,98 5 794,89 12.703,70 12,71 8,42
oct-05 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,90 158,98 5 794,89 13.498,59 13,18 8,73
nov-05 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,90 158,98 5 794,89 14.293,48 12,95 8,58
dic-05 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,90 158,98 5 794,89 15.088,37 12,79 8,47
ene-06 3.920,00 130,67 130,67 25,41 2,90 158,98 5 794,89 15.883,26 12,71 8,42
feb-06 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,27 159,34 7 1.115,39 16.998,64 12,76 11,86
mar-06 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,27 159,34 5 796,70 17.795,35 12,31 8,17
abr-06 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,27 159,34 5 796,70 18.592,05 12,11 8,04
may-06 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,27 159,34 5 796,70 19.388,76 12,15 8,07
jun-06 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,27 159,34 5 796,70 20.185,46 11,94 7,93
jul-06 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,27 159,34 5 796,70 20.982,16 12,29 8,16
ago-06 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,27 159,34 5 796,70 21.778,87 12,43 8,25
sep-06 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,27 159,34 5 796,70 22.575,57 12,32 8,18
oct-06 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,27 159,34 5 796,70 23.372,27 12,46 8,27
nov-06 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,27 159,34 5 796,70 24.168,98 12,63 8,39
dic-06 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,27 159,34 5 796,70 24.965,68 12,64 8,39
ene-07 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,27 159,34 5 796,70 25.762,39 12,92 8,58
feb-07 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,63 159,70 9 1.437,33 27.199,72 12,82 15,36
mar-07 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,63 159,70 5 798,52 27.998,24 12,53 8,34
abr-07 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,63 159,70 5 798,52 28.796,76 13,05 8,68
may-07 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,63 159,70 5 798,52 29.595,27 13,03 8,67
jun-07 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,63 159,70 5 798,52 30.393,79 12,53 8,34
jul-07 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,63 159,70 5 798,52 31.192,31 13,51 8,99
ago-07 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,63 159,70 5 798,52 31.990,83 13,86 9,22
sep-07 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,63 159,70 5 798,52 32.789,35 13,79 9,18
oct-07 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,63 159,70 5 798,52 33.587,87 14,00 9,32
nov-07 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,63 159,70 5 798,52 34.386,39 15,75 10,48
dic-07 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,63 159,70 5 798,52 35.184,90 16,44 10,94
ene-08 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,63 159,70 5 798,52 35.983,42 18,53 12,33
feb-08 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,99 160,07 11 1.760,73 37.744,16 17,56 25,77
mar-08 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,99 160,07 5 800,33 38.544,49 18,17 12,12
abr-08 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,99 160,07 5 800,33 39.344,82 18,35 12,24
may-08 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,99 160,07 5 800,33 40.145,16 20,85 13,91
jun-08 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,99 160,07 5 800,33 40.945,49 20,09 13,40
jul-08 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,99 160,07 5 800,33 41.745,82 20,30 13,54
ago-08 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,99 160,07 5 800,33 42.546,16 20,09 13,40
sep-08 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,99 160,07 5 800,33 43.346,49 19,68 13,13
oct-08 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,99 160,07 5 800,33 44.146,82 19,82 13,22
nov-08 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,99 160,07 5 800,33 44.947,16 20,24 13,50
dic-08 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,99 160,07 5 800,33 45.747,49 19,65 13,11
ene-09 3.920,00 130,67 130,67 25,41 3,99 160,07 5 800,33 46.547,82 19,76 13,18
feb-09 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,36 160,43 13 2.085,59 48.633,41 19,98 34,72
mar-09 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,36 160,43 5 802,15 49.435,56 19,74 13,20
abr-09 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,36 160,43 5 802,15 50.237,70 18,77 12,55
may-09 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,36 160,43 5 802,15 51.039,85 18,77 12,55
jun-09 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,36 160,43 5 802,15 51.842,00 17,56 11,74
jul-09 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,36 160,43 5 802,15 52.644,15 17,26 11,54
ago-09 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,36 160,43 5 802,15 53.446,30 17,04 11,39
sep-09 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,36 160,43 5 802,15 54.248,44 16,58 11,08
oct-09 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,36 160,43 5 802,15 55.050,59 17,62 11,78
nov-09 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,36 160,43 5 802,15 55.852,74 17,05 11,40
dic-09 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,36 160,43 5 802,15 56.654,89 16,97 11,34
ene-10 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,36 160,43 5 802,15 57.457,04 16,74 11,19
feb-10 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,72 160,79 15 2.411,89 59.868,93 16,65 33,46
mar-10 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,72 160,79 5 803,96 60.672,89 16,44 11,01
abr-10 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,72 160,79 5 803,96 61.476,85 16,23 10,87
may-10 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,72 160,79 5 803,96 62.280,81 16,40 10,99
jun-10 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,72 160,79 5 803,96 63.084,78 16,10 10,79
jul-10 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,72 160,79 5 803,96 63.888,74 16,34 10,95
ago-10 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,72 160,79 5 803,96 64.692,70 16,28 10,91
sep-10 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,72 160,79 5 803,96 65.496,67 16,10 10,79
oct-10 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,72 160,79 5 803,96 66.300,63 16,38 10,97
nov-10 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,72 160,79 5 803,96 67.104,59 16,25 10,89
dic-10 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,72 160,79 5 803,96 67.908,56 16,45 11,02
ene-11 3.920,00 130,67 130,67 25,41 4,72 160,79 5 803,96 68.712,52 16,29 10,91
feb-11 3.920,00 130,67 130,67 25,41 5,08 161,16 17 2.739,64 71.452,16 16,37 37,37
mar-11 3.920,00 130,67 130,67 25,41 5,08 161,16 5 805,78 72.257,94 16,00 10,74
abr-11 3.920,00 130,67 130,67 25,41 5,08 161,16 5 805,78 73.063,72 16,37 10,99
may-11 3.920,00 130,67 130,67 25,41 5,08 161,16 5 805,78 73.869,50 16,64 11,17
jun-11 3.920,00 130,67 130,67 25,41 5,08 161,16 5 805,78 74.675,27 16,09 10,80
jul-11 3.920,00 130,67 130,67 25,41 5,08 161,16 5 805,78 75.481,05 16,52 11,09
ago-11 3.920,00 130,67 130,67 25,41 5,08 161,16 5 805,78 76.286,83 15,94 10,70
sep-11 3.920,00 130,67 130,67 25,41 5,08 161,16 5 805,78 77.092,61 16,00 10,74
oct-11 3.920,00 130,67 130,67 25,41 5,08 161,16 5 805,78 77.898,39 16,39 11,01
nov-11 3.920,00 130,67 130,67 25,41 5,08 161,16 5 805,78 78.704,16 15,43 10,36
dic-11 3.920,00 130,67 130,67 25,41 5,08 161,16 5 805,78 79.509,94 15,03 10,09
ene-12 3.920,00 130,67 130,67 25,41 5,08 161,16 5 805,78 80.315,72 15,70 10,54
feb-12 3.920,00 130,67 130,67 25,41 5,44 161,52 19 3.068,85 83.384,57 15,18 38,82
TOTALES 521 83.384,57 83.384,57 1.090,79
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de ocho (08) años y veinticuatro (24) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de UN MIL NOVENTA BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 1.090,79). ASI SE DECIDE.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega la accionante en su libelo, que fue despedida injustificadamente por la empresa el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), por lo que al tomar en consideración su fecha de ingreso el día cinco (05) de febrero de 2004 (05/02/04), la misma tiene una antigüedad de ocho (08) años y veinticuatro (24) días y tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que acaba de ser derogada y vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que le corresponden por este concepto, la cantidad 150 días por la indemnización sobre la prestación de antigüedad y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total por este concepto de 210 días, al último salario integral diario el cual fue de Bs. 161,52; todo lo cual arroja una suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 33.919,20). ASI SE DECIDE.-
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades anteriores correspondientes a la accionante LETIBER VÁSQUEZ, ascienden a la cantidad total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 166.839,08), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., a la accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-
12. ACCIONANTE: EDWARD PÉREZ:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 16/09/2011 AL 29/02/2012
En relación a este concepto, tal como lo sostiene el accionante en su libelo al señalar que la empresa le adeuda once (11) quincenas que van del 16/09/20011 al 29/02/2012 y tomando en consideración que la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 2.800,00, es decir, devengaba en cada quincena la cantidad de Bs. 1.400,00 (Bs. 2.800,00/2), por lo que al realizar la multiplicación del salario quincenal dejado de percibir desde la fecha antes indicada, da como resultado por este concepto la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.400,00). ASI SE DECIDE.-
CESTA TICKETS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE 2011 AL MES DE FEBRERO 2012
Con respecto a este concepto, reclama el accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores por jornada de trabajo, alegando que la empresa le adeuda este beneficio desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta el mes de Febrero de 2012, por lo que señala que se generaron durante ese lapso 127 días laborados y de igual manera señala que el costo de cada cesta ticket es de Bs 19,00, por lo que al realizar la multiplicación respectiva da como resultado por este concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2010/2011 Y 2011/2012
En relación a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los periodos 2010/2011 y 2011/2012 y tomando en consideración que el mismo ingresó el 17/08/2008, es por lo que le corresponden al demandante por este concepto la cantidad de 16 días (15+1) por concepto de vacaciones y 8 días (7+1) de bono vacacional para el periodo 2010/2011 y 7,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 4 días de bono vacacional fraccionado para el periodo 2011/2012, para un total de 35,5 días (16+8+7,5+4) por este concepto, a razón del último salario normal diario devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 111,48, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 93,33, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 18,15, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por el accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 3.957,54). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011 Y LA FRACCIÓN DEL AÑO 2012
Con respecto a este concepto, alega el accionante que la empresa le adeuda el monto correspondiente de 70 días de salario por el año 2011 y en función a ello, señala que también le adeuda la fracción de 10 días de salario correspondiente al lapso del año 2012 que prestó servicios, es decir, la fracción que va desde el 01/01/2012 al 29/02/2012, por lo que reclama la cantidad de 80 días de salario por este concepto, al último salario integral devengado por la accionante el cual fue de Bs. 114,07, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 93,33, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 18,15, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades y el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 9.125,60). ASI SE DECIDE.-
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
En relación a este concepto y tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día diecisiete (17) de agosto de 2008 (17/08/08) y hasta su terminación por despido injustificado el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), es decir, la relación de trabajo fue de tres (03) años, seis (06) meses y doce (12) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 201 días, más 38 días de prestación de antigüedad complementaria, para un total de 239 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 114,07; todo lo cual arroja una suma de VEINTISIETE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 27.071,33). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Normal Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes
Mensual Diario Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.
ago-08 2.800,00 93,33 93,33 18,15 1,81 113,30 0 0,00 0,00 20,09 0,00
sep-08 2.800,00 93,33 93,33 18,15 1,81 113,30 0 0,00 0,00 19,68 0,00
oct-08 2.800,00 93,33 93,33 18,15 1,81 113,30 0 0,00 0,00 19,82 0,00
nov-08 2.800,00 93,33 93,33 18,15 1,81 113,30 0 0,00 0,00 20,24 0,00
dic-08 2.800,00 93,33 93,33 18,15 1,81 113,30 5 566,48 566,48 19,65 9,28
ene-09 2.800,00 93,33 93,33 18,15 1,81 113,30 5 566,48 1.132,96 19,76 9,33
feb-09 2.800,00 93,33 93,33 18,15 1,81 113,30 5 566,48 1.699,44 19,98 9,43
mar-09 2.800,00 93,33 93,33 18,15 1,81 113,30 5 566,48 2.265,93 19,74 9,32
abr-09 2.800,00 93,33 93,33 18,15 1,81 113,30 5 566,48 2.832,41 18,77 8,86
may-09 2.800,00 93,33 93,33 18,15 1,81 113,30 5 566,48 3.398,89 18,77 8,86
jun-09 2.800,00 93,33 93,33 18,15 1,81 113,30 5 566,48 3.965,37 17,56 8,29
jul-09 2.800,00 93,33 93,33 18,15 1,81 113,30 5 566,48 4.531,85 17,26 8,15
ago-09 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,07 113,56 5 567,78 5.099,63 17,04 8,06
sep-09 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,07 113,56 5 567,78 5.667,41 16,58 7,84
oct-09 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,07 113,56 5 567,78 6.235,19 17,62 8,34
nov-09 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,07 113,56 5 567,78 6.802,96 17,05 8,07
dic-09 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,07 113,56 5 567,78 7.370,74 16,97 8,03
ene-10 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,07 113,56 5 567,78 7.938,52 16,74 7,92
feb-10 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,07 113,56 5 567,78 8.506,30 16,65 7,88
mar-10 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,07 113,56 5 567,78 9.074,07 16,44 7,78
abr-10 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,07 113,56 5 567,78 9.641,85 16,23 7,68
may-10 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,07 113,56 5 567,78 10.209,63 16,40 7,76
jun-10 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,07 113,56 5 567,78 10.777,41 16,10 7,62
jul-10 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,07 113,56 5 567,78 11.345,19 16,34 7,73
ago-10 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,33 113,81 7 796,70 12.141,89 16,28 10,81
sep-10 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,33 113,81 5 569,07 12.710,96 16,10 7,64
oct-10 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,33 113,81 5 569,07 13.280,04 16,38 7,77
nov-10 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,33 113,81 5 569,07 13.849,11 16,25 7,71
dic-10 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,33 113,81 5 569,07 14.418,19 16,45 7,80
ene-11 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,33 113,81 5 569,07 14.987,26 16,29 7,73
feb-11 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,33 113,81 5 569,07 15.556,33 16,37 7,76
mar-11 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,33 113,81 5 569,07 16.125,41 16,00 7,59
abr-11 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,33 113,81 5 569,07 16.694,48 16,37 7,76
may-11 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,33 113,81 5 569,07 17.263,56 16,64 7,89
jun-11 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,33 113,81 5 569,07 17.832,63 16,09 7,63
jul-11 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,33 113,81 5 569,07 18.401,70 16,52 7,83
ago-11 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,59 114,07 9 1.026,67 19.428,37 15,94 13,64
sep-11 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,59 114,07 5 570,37 19.998,74 16,00 7,60
oct-11 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,59 114,07 5 570,37 20.569,11 16,39 7,79
nov-11 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,59 114,07 5 570,37 21.139,48 15,43 7,33
dic-11 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,59 114,07 5 570,37 21.709,85 15,03 7,14
ene-12 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,59 114,07 5 570,37 22.280,22 15,70 7,46
feb-12 2.800,00 93,33 93,33 18,15 2,59 114,07 42 4.791,11 27.071,33 15,18 60,61
TOTALES 238 27.071,33 27.071,33 373,71
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de tres (03) años, seis (06) meses y doce (12) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 373,71). ASI SE DECIDE.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega el accionante en su libelo, que fue despedido injustificadamente por la empresa el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), por lo que al tomar en consideración su fecha de ingreso el día diecisiete (17) de agosto de 2008 (17/08/08), el misma tiene una antigüedad de tres (03) años, seis (06) meses y doce (12) días y tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que acaba de ser derogada y vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que le corresponden por este concepto, la cantidad 120 días por la indemnización sobre la prestación de antigüedad y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total por este concepto de 180 días, al último salario integral diario el cual fue de Bs. 114,07; todo lo cual arroja una suma de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 20.532,60). ASI SE DECIDE.-
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades anteriores correspondientes al accionante EDWARD PÉREZ, ascienden a la cantidad total de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 78.873,78), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., al accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-
13. ACCIONANTE: LESLIE FLORES:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 16/09/2011 AL 29/02/2012
En relación a este concepto, tal como lo sostiene la accionante en su libelo al señalar que la empresa le adeuda once (11) quincenas que van del 16/09/20011 al 29/02/2012 y tomando en consideración que la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 3.360,00, es decir, devengaba en cada quincena la cantidad de Bs. 1.680,00 (Bs. 3.360,00/2), por lo que al realizar la multiplicación del salario quincenal dejado de percibir desde la fecha antes indicada, da como resultado por este concepto la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.480,00). ASI SE DECIDE.-
CESTA TICKETS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE 2011 AL MES DE FEBRERO 2012
Con respecto a este concepto, reclama la accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores por jornada de trabajo, alegando que la empresa le adeuda este beneficio desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta el mes de Febrero de 2012, por lo que señala que se generaron durante ese lapso 127 días laborados y de igual manera señala que el costo de cada cesta ticket es de Bs 19,00, por lo que al realizar la multiplicación respectiva da como resultado por este concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2010/2011 Y 2011/2012
En relación a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los periodos 2010/2011 y 2011/2012 y tomando en consideración que la misma ingresó el 28/01/2009, es por lo que le corresponden a la demandante por este concepto la cantidad de 16 días (15+1) por concepto de vacaciones y 8 días (7+1) de bono vacacional para el periodo 2010/2011 y 17 días (15+2) por concepto de vacaciones y 9 días (7+2) de bono vacacional para el periodo 2011/2012, para un total de 50 días (16+8+17+9) por este concepto, a razón del último salario normal diario devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 133,78, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 112,00, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 21,78, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de SEIS MIL SEISCIENTOSN OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.689,00). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011 Y LA FRACCIÓN DEL AÑO 2012
Con respecto a este concepto, alega la accionante que la empresa le adeuda el monto correspondiente de 70 días de salario por el año 2011 y en función a ello, señala que también le adeuda la fracción de 10 días de salario correspondiente al lapso del año 2012 que prestó servicios, es decir, la fracción que va desde el 01/01/2012 al 29/02/2012, por lo que reclama la cantidad de 80 días de salario por este concepto, al último salario integral devengado por la accionante el cual fue de Bs. 136,89, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 112,00, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 21,78, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades y el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 10.951,20). ASI SE DECIDE.-
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
En relación a este concepto y tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día veintiocho (28) de enero de 2009 (28/01/09) y hasta su terminación por despido injustificado el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), es decir, la relación de trabajo fue de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 176 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 136,89; todo lo cual arroja una suma de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 23.998,49). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Normal Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes
Mensual Diario Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.
ene-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 0 0,00 0,00 19,76 0,00
feb-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 0 0,00 0,00 19,98 0,00
mar-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 0 0,00 0,00 19,74 0,00
abr-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 0 0,00 0,00 18,77 0,00
may-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 5 679,78 679,78 18,77 10,63
jun-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 5 679,78 1.359,56 17,56 9,95
jul-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 5 679,78 2.039,33 17,26 9,78
ago-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 5 679,78 2.719,11 17,04 9,65
sep-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 5 679,78 3.398,89 16,58 9,39
oct-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 5 679,78 4.078,67 17,62 9,98
nov-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 5 679,78 4.758,44 17,05 9,66
dic-09 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,18 135,96 5 679,78 5.438,22 16,97 9,61
ene-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 6.119,56 16,74 9,50
feb-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 6.800,89 16,65 9,45
mar-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 7.482,22 16,44 9,33
abr-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 8.163,56 16,23 9,22
may-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 8.844,89 16,40 9,31
jun-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 9.526,22 16,10 9,14
jul-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 10.207,56 16,34 9,28
ago-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 10.888,89 16,28 9,24
sep-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 11.570,22 16,10 9,14
oct-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 12.251,56 16,38 9,30
nov-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 12.932,89 16,25 9,23
dic-10 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,49 136,27 5 681,33 13.614,22 16,45 9,34
ene-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 7 956,04 14.570,27 16,29 12,98
feb-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 15.253,16 16,37 9,32
mar-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 15.936,04 16,00 9,11
abr-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 16.618,93 16,37 9,32
may-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 17.301,82 16,64 9,47
jun-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 17.984,71 16,09 9,16
jul-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 18.667,60 16,52 9,40
ago-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 19.350,49 15,94 9,07
sep-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 20.033,38 16,00 9,11
oct-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 20.716,27 16,39 9,33
nov-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 21.399,16 15,43 8,78
dic-11 3.360,00 112,00 112,00 21,78 2,80 136,58 5 682,89 22.082,04 15,03 8,55
ene-12 3.360,00 112,00 112,00 21,78 3,11 136,89 9 1.232,00 23.314,04 15,70 16,12
feb-12 3.360,00 112,00 112,00 21,78 3,11 136,89 5 684,44 23.998,49 15,18 8,66
TOTALES 176 23.998,49 23.998,49 328,50
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 328,50). ASI SE DECIDE.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega la accionante en su libelo, que fue despedida injustificadamente por la empresa el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), por lo que al tomar en consideración su fecha de ingreso el día veintiocho (28) de enero de 2009 (28/01/09), la misma tiene una antigüedad de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día y tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que acaba de ser derogada y vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que le corresponden por este concepto, la cantidad 90 días por la indemnización sobre la prestación de antigüedad y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total por este concepto de 150 días, al último salario integral diario el cual fue de Bs. 136,89; todo lo cual arroja una suma de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 20.533,50). ASI SE DECIDE.-
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades anteriores correspondientes a la accionante KARELYS FIGUEROA, ascienden a la cantidad total de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 83.393,69), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., a la accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-
14. ACCIONANTE: ANDREÍNA SIBULO:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 16/09/2011 AL 29/02/2012
En relación a este concepto, tal como lo sostiene la accionante en su libelo al señalar que la empresa le adeuda once (11) quincenas que van del 16/09/20011 al 29/02/2012 y tomando en consideración que la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 5.320,00, es decir, devengaba en cada quincena la cantidad de Bs. 2.660,00 (Bs. 5.320,00/2), por lo que al realizar la multiplicación del salario quincenal dejado de percibir desde la fecha antes indicada, da como resultado por este concepto la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.260,00). ASI SE DECIDE.-
CESTA TICKETS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE 2011 AL MES DE FEBRERO 2012
Con respecto a este concepto, reclama la accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores por jornada de trabajo, alegando que la empresa le adeuda este beneficio desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta el mes de Febrero de 2012, por lo que señala que se generaron durante ese lapso 127 días laborados y de igual manera señala que el costo de cada cesta ticket es de Bs 19,00, por lo que al realizar la multiplicación respectiva da como resultado por este concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2010/2011 Y 2011/2012
En relación a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los periodos 2010/2011 y 2011/2012 y tomando en consideración que la misma ingresó el 20/09/2004, es por lo que le corresponden a la demandante por este concepto la cantidad de 21 días (15+6) por concepto de vacaciones y 13 días (7+6) de bono vacacional para el periodo 2010/2011 y 6,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 3 días de bono vacacional fraccionado para el periodo 2011/2012, para un total de 43,5 días (21+13+6,5+3) por este concepto, a razón del último salario normal diario devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 211,81, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 177,33, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 34,48, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 9.213,74). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011 Y LA FRACCIÓN DEL AÑO 2012
Con respecto a este concepto, alega la accionante que la empresa le adeuda el monto correspondiente de 70 días de salario por el año 2011 y en función a ello, señala que también le adeuda la fracción de 10 días de salario correspondiente al lapso del año 2012 que prestó servicios, es decir, la fracción que va desde el 01/01/2012 al 29/02/2012, por lo que reclama la cantidad de 80 días de salario por este concepto, al último salario integral devengado por la accionante el cual fue de Bs. 218,71, el cual resulta de sumar el último salario básico diario de Bs. 177,33, más la alícuota de utilidades diaria de Bs. 34,48, al tomar en consideración para esta alícuota lo alegado por la accionante del pago de 70 días por año por el concepto de utilidades y el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo más abajo, todo lo cual arroja una suma total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 17.496,80). ASI SE DECIDE.-
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
En relación a este concepto y tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día veinte (20) de septiembre de 2004 (20/09/04) y hasta su terminación por despido injustificado el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), es decir, la relación de trabajo fue de siete (07) años, cinco (05) y nueve (09) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 472 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 218,71; todo lo cual arroja una suma de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 102.438,57). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Normal Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes
Mensual Diario Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.
sep-04 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,45 215,26 0 0,00 0,00 15,20 0,00
oct-04 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,45 215,26 0 0,00 0,00 15,02 0,00
nov-04 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,45 215,26 0 0,00 0,00 14,51 0,00
dic-04 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,45 215,26 0 0,00 0,00 15,25 0,00
ene-05 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,45 215,26 5 1.076,31 1.076,31 14,93 13,39
feb-05 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,45 215,26 5 1.076,31 2.152,63 14,21 12,75
mar-05 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,45 215,26 5 1.076,31 3.228,94 14,44 12,95
abr-05 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,45 215,26 5 1.076,31 4.305,26 13,96 12,52
may-05 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,45 215,26 5 1.076,31 5.381,57 14,02 12,57
jun-05 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,45 215,26 5 1.076,31 6.457,89 13,47 12,08
jul-05 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,45 215,26 5 1.076,31 7.534,20 13,53 12,14
ago-05 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,45 215,26 5 1.076,31 8.610,52 13,33 11,96
sep-05 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,94 215,76 5 1.078,78 9.689,30 12,71 11,43
oct-05 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,94 215,76 5 1.078,78 10.768,07 13,18 11,85
nov-05 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,94 215,76 5 1.078,78 11.846,85 12,95 11,64
dic-05 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,94 215,76 5 1.078,78 12.925,63 12,79 11,50
ene-06 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,94 215,76 5 1.078,78 14.004,41 12,71 11,43
feb-06 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,94 215,76 5 1.078,78 15.083,19 12,76 11,47
mar-06 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,94 215,76 5 1.078,78 16.161,96 12,31 11,07
abr-06 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,94 215,76 5 1.078,78 17.240,74 12,11 10,89
may-06 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,94 215,76 5 1.078,78 18.319,52 12,15 10,92
jun-06 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,94 215,76 5 1.078,78 19.398,30 11,94 10,73
jul-06 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,94 215,76 5 1.078,78 20.477,07 12,29 11,05
ago-06 5.320,00 177,33 177,33 34,48 3,94 215,76 5 1.078,78 21.555,85 12,43 11,17
sep-06 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,43 216,25 7 1.513,74 23.069,59 12,32 15,54
oct-06 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,43 216,25 5 1.081,24 24.150,83 12,46 11,23
nov-06 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,43 216,25 5 1.081,24 25.232,07 12,63 11,38
dic-06 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,43 216,25 5 1.081,24 26.313,31 12,64 11,39
ene-07 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,43 216,25 5 1.081,24 27.394,55 12,92 11,64
feb-07 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,43 216,25 5 1.081,24 28.475,79 12,82 11,55
mar-07 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,43 216,25 5 1.081,24 29.557,03 12,53 11,29
abr-07 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,43 216,25 5 1.081,24 30.638,27 13,05 11,76
may-07 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,43 216,25 5 1.081,24 31.719,51 13,03 11,74
jun-07 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,43 216,25 5 1.081,24 32.800,76 12,53 11,29
jul-07 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,43 216,25 5 1.081,24 33.882,00 13,51 12,17
ago-07 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,43 216,25 5 1.081,24 34.963,24 13,86 12,49
sep-07 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,93 216,74 9 1.950,67 36.913,90 13,79 22,42
oct-07 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,93 216,74 5 1.083,70 37.997,61 14,00 12,64
nov-07 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,93 216,74 5 1.083,70 39.081,31 15,75 14,22
dic-07 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,93 216,74 5 1.083,70 40.165,01 16,44 14,85
ene-08 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,93 216,74 5 1.083,70 41.248,72 18,53 16,73
feb-08 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,93 216,74 5 1.083,70 42.332,42 17,56 15,86
mar-08 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,93 216,74 5 1.083,70 43.416,13 18,17 16,41
abr-08 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,93 216,74 5 1.083,70 44.499,83 18,35 16,57
may-08 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,93 216,74 5 1.083,70 45.583,53 20,85 18,83
jun-08 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,93 216,74 5 1.083,70 46.667,24 20,09 18,14
jul-08 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,93 216,74 5 1.083,70 47.750,94 20,30 18,33
ago-08 5.320,00 177,33 177,33 34,48 4,93 216,74 5 1.083,70 48.834,64 20,09 18,14
sep-08 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,42 217,23 11 2.389,57 51.224,21 19,68 39,19
oct-08 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,42 217,23 5 1.086,17 52.310,38 19,82 17,94
nov-08 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,42 217,23 5 1.086,17 53.396,54 20,24 18,32
dic-08 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,42 217,23 5 1.086,17 54.482,71 19,65 17,79
ene-09 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,42 217,23 5 1.086,17 55.568,88 19,76 17,89
feb-09 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,42 217,23 5 1.086,17 56.655,04 19,98 18,08
mar-09 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,42 217,23 5 1.086,17 57.741,21 19,74 17,87
abr-09 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,42 217,23 5 1.086,17 58.827,38 18,77 16,99
may-09 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,42 217,23 5 1.086,17 59.913,54 18,77 16,99
jun-09 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,42 217,23 5 1.086,17 60.999,71 17,56 15,89
jul-09 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,42 217,23 5 1.086,17 62.085,88 17,26 15,62
ago-09 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,42 217,23 5 1.086,17 63.172,04 17,04 15,42
sep-09 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,91 217,73 13 2.830,44 66.002,48 16,58 39,11
oct-09 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,91 217,73 5 1.088,63 67.091,11 17,62 15,98
nov-09 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,91 217,73 5 1.088,63 68.179,74 17,05 15,47
dic-09 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,91 217,73 5 1.088,63 69.268,37 16,97 15,40
ene-10 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,91 217,73 5 1.088,63 70.357,00 16,74 15,19
feb-10 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,91 217,73 5 1.088,63 71.445,63 16,65 15,10
mar-10 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,91 217,73 5 1.088,63 72.534,26 16,44 14,91
abr-10 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,91 217,73 5 1.088,63 73.622,89 16,23 14,72
may-10 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,91 217,73 5 1.088,63 74.711,52 16,40 14,88
jun-10 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,91 217,73 5 1.088,63 75.800,15 16,10 14,61
jul-10 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,91 217,73 5 1.088,63 76.888,78 16,34 14,82
ago-10 5.320,00 177,33 177,33 34,48 5,91 217,73 5 1.088,63 77.977,41 16,28 14,77
sep-10 5.320,00 177,33 177,33 34,48 6,40 218,22 15 3.273,28 81.250,69 16,10 43,92
oct-10 5.320,00 177,33 177,33 34,48 6,40 218,22 5 1.091,09 82.341,78 16,38 14,89
nov-10 5.320,00 177,33 177,33 34,48 6,40 218,22 5 1.091,09 83.432,87 16,25 14,78
dic-10 5.320,00 177,33 177,33 34,48 6,40 218,22 5 1.091,09 84.523,96 16,45 14,96
ene-11 5.320,00 177,33 177,33 34,48 6,40 218,22 5 1.091,09 85.615,06 16,29 14,81
feb-11 5.320,00 177,33 177,33 34,48 6,40 218,22 5 1.091,09 86.706,15 16,37 14,88
mar-11 5.320,00 177,33 177,33 34,48 6,40 218,22 5 1.091,09 87.797,24 16,00 14,55
abr-11 5.320,00 177,33 177,33 34,48 6,40 218,22 5 1.091,09 88.888,33 16,37 14,88
may-11 5.320,00 177,33 177,33 34,48 6,40 218,22 5 1.091,09 89.979,43 16,64 15,13
jun-11 5.320,00 177,33 177,33 34,48 6,40 218,22 5 1.091,09 91.070,52 16,09 14,63
jul-11 5.320,00 177,33 177,33 34,48 6,40 218,22 5 1.091,09 92.161,61 16,52 15,02
ago-11 5.320,00 177,33 177,33 34,48 6,40 218,22 5 1.091,09 93.252,70 15,94 14,49
sep-11 5.320,00 177,33 177,33 34,48 6,90 218,71 17 3.718,09 96.970,79 16,00 49,57
oct-11 5.320,00 177,33 177,33 34,48 6,90 218,71 5 1.093,56 98.064,35 16,39 14,94
nov-11 5.320,00 177,33 177,33 34,48 6,90 218,71 5 1.093,56 99.157,90 15,43 14,06
dic-11 5.320,00 177,33 177,33 34,48 6,90 218,71 5 1.093,56 100.251,46 15,03 13,70
ene-12 5.320,00 177,33 177,33 34,48 6,90 218,71 5 1.093,56 101.345,01 15,70 14,31
feb-12 5.320,00 177,33 177,33 34,48 6,90 218,71 5 1.093,56 102.438,57 15,18 13,83
TOTALES 472 102.438,57 102.438,57 1.342,43
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de siete (07) años, cinco (05) y nueve (09) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 1.342,43). ASI SE DECIDE.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega la accionante en su libelo, que fue despedida injustificadamente por la empresa el día veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), por lo que al tomar en consideración su fecha de ingreso el día veinte (20) de septiembre de 2004 (20/09/04), la misma tiene una antigüedad de siete (07) años, cinco (05) y nueve (09) días y tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que acaba de ser derogada y vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que le corresponden por este concepto, la cantidad 150 días por la indemnización sobre la prestación de antigüedad y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total por este concepto de 210 días, al último salario integral diario el cual fue de Bs. 218,71; todo lo cual arroja una suma de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 45.929,10). ASI SE DECIDE.-
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades anteriores correspondientes a la accionante ANDREÍNA SIBULO, ascienden a la cantidad total de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 208.093,64), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., a la accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, y tomando en consideración todos y cada uno de los anteriores conceptos y cantidades correspondientes a los accionantes arriba señalados, ascienden a la cantidad total de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 1.561.150,36), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., a los referidos accionantes por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-
De conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado de los actores, es decir, el veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: XIOMARA DEL VALLE LUNAR, ANDREINA DEL VALLE LURUA, YULIMAR DEL VALLE VEGA, ZULAY BOLIVAR, KARELYS FIGUEROA, MARIA MARTINEZ, ZAIKELY BENCOMO, ADOMARYS PEREZ, EVA MARIA CORASPE, RICARDO MARTINEZ, LETIBER DEL CARMEN VASQUEZ, EDWARDS PEREZ, LESLIE FLORES y ANDREINA SIBULO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.911.056, 17.338.537, 16.062.639, 7.374.782, 19.079.538, 13.799.762, 17.393.282, 15.520.030, 16.844.556, 19.157.268, 14.499.602, 13.335.401, 15.521.140 y 15.907.385, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A.., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 1.561.150,36), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado de todos los actores, es decir, el veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el veintinueve (29) de febrero de 2012 (29/02/12), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE
Se condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil doce (11/05/12), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. YURITZZA PARRA.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. YURIZZA PARRA
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