REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2011-000129

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA CRISTHINA PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. 6.586.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.212.
PARTE DEMANDADA: CAFÉ Y PRODUCTOS EL AGUILA, C.A. y solidariamente NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada LILINA NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 32.537.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA PACHECO, venezolana de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº Nro. 6.586.975, en contra de la empresa CAFÈ Y PRODUCTOS EL AGUILA y SOLIDARIAMENTE NOVOA ALONSO y SUCESORES, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 26-04-2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, prenunciándose sobre su admisión en fecha 03-05-11, ordenado las correspondiente notificaciones para la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01-06-2011, oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar fue levantada acta por parte del Jugado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito y Sede Judicial siendo prolongada hasta en cuatro oportunidades, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 02-11-2011, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de los Abogados Rafael Andrés Rodríguez y Lilina Nuñez, el primero apoderado judicial de la parte actora y la segunda apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal instó a las partes a la mediación persistiendo las mismas diferencias y, en virtud de la imposibilidad de alcanzar la resolución de la controversia mediante medios alternativos para la solución de conflictos, razón por la cual fue ordenada la incorporación a los autos las pruebas promovidas por la parte actora así como la remisión de la causa a este Juzgado de Juicio declarando por concluida la Audiencia, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes consignando en fecha 09-11-11, la parte demandada escrito de contestación, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 25-11-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 26-04-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 11-05-12, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la ciudadana MARIA CRISTINA PACHECO en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada CAFÈ Y PRODUCTOS EL AGUILA y SOLIDARIAMENTE NOVOA ALONSO y SUCESORES, C.A, en fecha 23/09/1985, hasta el día 14/11/2008, desempañándose como OBRERA, con una remuneración mensual de (Bs.F 1.224,00). Durante un tiempo de servicio de Veinticinco (25) años, Cuatro (04) meses y Cuatro (04) días.

Que cumplía con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de (07:30 a.m) a (05:30 p.m).

Alega la actora en su libelo de demanda, que en fecha 27-01-2011, fue despedida injustificadamente del cargo que venia desempeñando, a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral, por lo que solicitó al patrono la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos que ha pesar de ello, nunca le fueron cancelas.

Expuso la actora que percibía mensualmente conceptos que llenaban los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo para incidir en el salario normal de la trabajadora, tales como; horas extras trabajadas, bono nocturno entres otros conceptos salariales, es por lo que tenía un salario variable mes a mes, adicional lo correspondiente por concepto de participación proporcional de utilidades y bono vacacional, obteniendo un salario integral para el calculo de su antigüedad con los salarios devengados en el mes correspondiente.

Señaló como salario normal diario el último salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo (Bs.3.500,00) dividido entre los 30 días del mes, resultando el salario diario (Bs. 40.80) sobre el cual reclama los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidad.
Además de otros conceptos laborales como antigüedad, bono de compensación por transferencias correspondientes al corte de cuenta articulo 666, literales A y B, de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses generados por antigüedad, bono de compensación por transferencia. Antigüedad conforme al articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional causadas pagadas, fraccionadas y no disfrutadas, utilidades causadas y fraccionadas, intereses generados sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, Intereses moratorios sobre el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECONOCIDOS

- Admite como cierto que la ciudadana Zoraida Josefina Medina Machado, prestó sus servicios como obrera, adscrita a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, desde el 02/12/1991 hasta el 06/10/2008.

- Admite como cierto que en fecha 25/08/2009, su representada le canceló a la demandante la cantidad de (Bs. 24.076,69) por concepto de: Indemnización por antigüedad, antigüedad (Literal A) compensación por transferencia (Literal B) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando como base para el cálculo el salario básico, devengado por la trabajadora, para el mes de mayo de 1997 y diciembre de 1996, la antigüedad correspondiente después del corte prestacional de 1997, le fueron cancelados los conceptos de: Bono vacacional, diferencias de vacaciones, fideicomiso y el Bono de lavado de ropa y días adicionales acumulativos, de conformidad con el articulo 108 del primer aparte de esta misma Ley.

PLANTEAMIENTO PREVIO. LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

- La prescripción de la acción, por cuanto la actora alegó que inició la relación laboral en fecha 23/09/1998 en forma solidaria con NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A., y terminó el 14/11/2008, por lo que transcurrió más de un (01) año desde el 14/11/2008 hasta el día 26/04/2011, fecha esta que se instauró la demanda.

- La reclamación por antigüedad corte de cuenta articulo 666 Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. F 180.000.

- La reclamación de antigüedad, Bono de compensación por transferencia correspondiente al corte de cuenta articulo 666 Literal B de la Ley Orgánica, por la cantidad de Bs. F 150.000, por cuanto la misma se consideró plazo vencido y de exigibilidad inmediata desde el 19 de Junio del año 2002, es decir cinco (05) años después de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Habiendo transcurrido más de tres (03) años, conforme lo establece el artículo 1.980 del Código Civil sin que el trabajador reclamara el derecho.

- La reclamación de las utilidades reclamadas de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ya que conforme lo establece los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribió al año de resultar exigible.


DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS POR LA DEMANDADA

- Niega rechaza y contradice, que la actora prestó servicios para la empresa CAFÈ Y PRODUCTOS EL AGUILA C.A, y solidariamente a la empresa NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A., ya que, CAFÈ Y PRODUCTOS EL AGUILA C.A, nunca existió, ni existe como empresa, por lo que la primera de las nombradas es una denominación o marca comercial, siendo NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A., el ente empleador que procesa el Café y productos El Águila, siendo su único administrador Camilo Novoa Alonso.

- Niega rechaza y contradice, que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente de su puesto de trabajo por la empresa NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A., ya que la relación laboral terminó de mutuo acuerdo, en virtud que la trabajadora resultó beneficiaria de su pensión por vejez, dejando de asistir a cumplir sus funciones desde el 27 de Noviembre del año 2010.

- Niega rechaza y contradice, que el salario integral resulte ser la cantidad de (Bs. 44.2) por ser incierto su cálculo.

- Niega rechaza y contradice, que la trabajadora acumuló 990 días adicionales por antigüedad desde el primer año de servicio, cantidad esta que no coincide con el cuadro explicativo de antigüedad que reflejan 1.030 días, por cuanto resulta inadmisible esta reclamación por el vicio.

- Niega rechaza y contradice, la reclamación de 1.060 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de (Bs. 40,80) de salario diario, por ser incierto que la trabajadora no haya disfrutado las vacaciones, por cuanto su representada le liquidaba las vacaciones y bono vacacional a todos sus empleados (vacaciones colectivas) desde el 19 de diciembre de cada año hasta el 07 de enero de cada año.

- Niega rechaza y contradice, la reclamación de antigüedad, bono de compensación transferencia correspondiente al corte de cuenta conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de (Bs.8.952, 52) y la cantidad reclamada sobre interés por (Bs. 12.582,63) por estar prescrito el concepto además que la cantidad era una por (Bs. 180) y la otra de (Bs. 150,00).

- Niega rechaza y contradice, la reclamación de las utilidades causadas de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, ya que su representada le canceló dicho concepto a la trabajadora, además de estar prescrito el concepto.

- Niega rechaza y contradice, la reclamación del pago de los intereses generados por prestaciones sociales, los cuales fueron calculado y pagados a la trabajadora al momento de finalizar la relación laboral con la empresa NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A., además los adelantos anuales que sobre éste concepto se le hizo a la trabajadora.

- Niega rechaza y contradice, que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente el ida 27 de Enero del 2011, siendo falso que su representada le deba los conceptos de reclamo por indemnización por despido injustificado por (Bs. 6.630,00) e indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de (Bs. 3.978,00) por cuanto la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo en virtud de la pensión de vejez.

- Niega rechaza y contradice, por ser falso que se le adeude a la trabajadora un monto total de Bs. 121.427,03, por todos los conceptos reclamados, así como el pago de intereses de mora.

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude a la trabajadora la cantidad de (Bs. 111.930,63) al señalar que los montos reclamados sean la cantidad de (Bs. 121.427,03) menos la cantidad de (Bs. 9.496,40) por concepto de anticipo.

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude a la trabajadora la cantidad de (Bs. 111.930,63) por ser exagerada y no se compadece con ningún derecho reclamado.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, como punto previo corresponde resolver lo relativo a la prescripción opuesta por la demandada como defensa previa. Por otra parte corresponde determinar si a la ciudadana MARIA CRISTINA PACHECO, le corresponde en derecho los conceptos reclamados tomando en consideración que la carga probatoria recae en cabeza de la demandada a quien le corresponde demostrar si efectivamente efectuó el pago correspondiente de los conceptos reclamados por la parte actora, ello en atención a la forma en que dio contestación a la demanda. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado con la letra “A”, copia constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Camilo Novoa Alonso, en su condición de administrador de la empresa Codemandada NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A; inserta al folio (55) del expediente, de la cual se desprende información referente al tiempo de servicio que cumplió la trabajadora en la empresa desde el día 23/09/1985 hasta el día 14/11/2010, cargo que desempeñaba y sueldo integral mensual. No siendo esta objetada ni impugnada por la parte demandada corresponde a este Tribunal su apreciación y valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.

Promovió la prueba de Informe a la Oficina de Gerencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Ciudad Bolívar, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 13-02-12, no constando la información requerida por cuanto a decir de dicha dependencia la parte promovente en su escrito probatorio no aportó los datos suficientes para hacer efectiva tal información. Es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así decide.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSE ANGEL GONZALEZ, LESTER MIGUEL LEDEZMA SAYAGO, ALBERTO ANTONIO MARTINEZ RIVAS, ANDERSON ENRIQUE GRATEROL ARRAIZ, GUSTAVO ENRIQUE FARGUELLA GARCIA, ANDRES JESUS GUERRA FUENTES, DANIEL JESUS GUERRA FUENTES y CARLOS JOSE RIVAS PALACIOS todos venezolanos y portadores de las cedulas de identidad números: 13.920.185, 16.499.121, 20.079.928, 12.158.237, 17.837.672, 17.837.399, 837.400 y 18.476.761, no habiendo comparecido ninguno de ellos en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral del Juicio es por lo que no existe material probatorio que valorar al respecto. Y así decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió legajo marcado con la letra “A” en Diecisiete folios útiles originales correspondiente a los pagos que realizó la demandada a la ciudadana Maria Cristina Pacheco, planillas de liquidación de prestaciones sociales de fechas 27/01/11, 31/12/08, 31/12/05, 31/12/04, 31/12/03, insertas a los folios (59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69) Liquidación final de prestaciones folios (70 al 75) del expediente, de las referidas documentales se evidenció las descripciones detalladas de las cantidades dinerarias reflejadas, por los conceptos de anticipos de antigüedad, días de antigüedad, diferencia de antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, domingos y feriados, intereses de fideicomiso, intereses de prestaciones, utilidades, intereses de prestaciones. Correspondiendo a este Tribunal su apreciación y valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.

Promovió legajo marcado con la letra “B” en Nueve folios útiles, contentivo de copia de cheque Nº 85003487, por la cantidad de (Bs. 304.339,20ºº) pago efectuado por la empresa NOVOA ALONSO Y SUCRS, C.A, a favor de la ciudadana María Pacheco, contra la cuenta Nº 85003487-105064060303-106443642-90, que riela al folio (77), planillas por concepto de pago de vacaciones disfrutadas por la trabajadora, las cuales corren insertas en los folios (78) al (85) presente expediente. Este Tribunal las aprecia y le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.

Promovió legajo marcado con la letra “C” contentivo de planilla de liquidación de utilidades de fecha 01/01/02 hasta 31/12/02, emitida por la empresa NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A, inserta en el folio (87), planilla de forma DPN-99026, del Seniat la cual corre inserta del folio (88) al (91) del expediente. Este Tribunal las aprecia y le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.

Promovió en dos (02) folios útiles, declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los años 2009 y 2010, de la empresa NOVOA ALONSO y SUCESORES. C.A, que refleja el estado financiero al final del ejercicio económico de la empresa mencionada, que riela del folio (92) al (93). Este Tribunal las aprecia y le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la testimonial de la ciudadana: YOLANDA DEVERA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 5.341.34. Al respecto de lo depuesto por la testigo, a consideración de quien conoce, lo expuesto en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio resulta preciso y coherente, percibiendo de la testigo conocimiento pleno en cuanto a ciertos particulares se refiere cuales resultan relevantes a la litis, razones por las cuales se le otorga pleno valor probatorio apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo opuesto la apoderada judicial de la parte demandada, la prescripción de la acción propuesta, pasa este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:

En su escrito de contestación de demanda, la abogada LILINA NUÑEZ COA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A., alegó la prescripción de la acción en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que conforme a los datos aportados por la accionante en su libelo de la demanda, trascurrió mas de un (01) año desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de presentación de la demanda.

Por otra parte, en la contestación de la demanda la representante judicial de la demandada, alegó que igualmente resulta prescrita la reclamación por antigüedad corte de cuenta artículo 666 literal A de la LOT, así como el bono de compensación por transferencia, utilidades años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009.

Opuesta como ha sido la prescripción de la acción, debe necesariamente esta Jurisdicente proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social se estableció como deber del Juez decidir la prescripción opuesta antes de resolver el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (resaltado de este Juzgado)

Por su parte el artículo 64 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Dentro de las causales que interrumpen la prescripción, tenemos la establecida en el artículo 1.969, del Código Civil, que dispone:
Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Por otra parte tenemos las disposiciones generales de los artículos 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.975: “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”.
Artículo 1.976: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”.
Así las cosas, vemos que la parte actora ciudadana MARÌA CRISTINA PACHECO, efectivamente, tal como lo indica la parte accionada, en su libelo de demanda planteó tres (03) fechas a los efectos de señalar el momento de finalización de la relación Laboral, punto éste que indiscutiblemente debió ser subsanado en la etapa de sustanciación. No obstante, a los fines de dirimir lo relativo a la fecha efectiva de culminación del vínculo laboral, destaca para quien conoce, el contenido de la prueba documental inserta al folio 55, promovida por la parte accionante, instrumental a la cual le fue conferido pleno valor probatorio, toda vez que no fue objetada por la demandada de autos y de la cual se desprenden datos puntuales en referencia a la fecha de ingreso (23-09-1985) así como la fecha de egreso (14-11-2010), todo lo cual permite considerar en definitiva como dato exacto; que la finalización de la relación laboral se produjo en fecha 14-11-2010. Así se declara

Así entonces, tenemos que la demanda fue instaurada en fecha 26-04-2011 y contrastada dicha fecha con la fecha de egreso (14-11-2010), en apego a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que efectivamente la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, razón por la cual el argumento de prescripción de la acción esgrimido por la representación de la accionada resulta improcedente. Así se establece.

Finalmente y siguiendo el hilo argumentativo expuesto en la contestación de la demanda, la accionada de autos planteó la prescripción en referencia a la reclamación por antigüedad corte de cuenta artículo 666 literal A de la LOT, así como el bono de compensación por transferencia y utilidades años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. Al respecto, para quien aquí conoce lo argumentado resulta improcedente, toda vez que el vínculo que relacionaba a las partes pese a la ocurrencia de una reforma al instrumento normativo, el mismo se mantuvo vigente en fecha posterior a ello, todo lo cual hace permisible cualquier reclamación siempre y cuando no hubiere trascurrido el lapso de prescripción al cual hace alusión el artículo 61 de la Ley sustantiva Laboral, de tal suerte que una vez finalizada la relación laboral, la parte accionada perfectamente pudo plantear reclamación por diferencia alguna adeudada. Así se declara.

En este orden de ideas y habiendo resultado improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción planteada por la representación de la parte accionante, corresponde a este Juzgado descender a resolver de manera detallada sobre los conceptos reclamados:

Reclama la accionante por concepto de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 21.153,21. En referencia a este concepto, tras una verificación de los cálculos planteados por la accionante y tras verificar las planillas de pago consignadas por la parte accionada, las cuales constituyen plena prueba al no ser objetadas por la demandante, se pudo constatar que lo peticionado fue cancelado conforme a derecho, existiendo consonancia respecto de la base de cálculo aplicada por ambas partes, por lo que no se detectó diferencia alguna a favor de la accionante, resultando por tanto improcedente lo peticionado. Así se declara.

Reclama la accionante por concepto de Vacaciones causadas no disfrutadas y bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 43.248,00. En cuanto a este particular se refiere la parte demandada en su contestación de demanda argumentó haber cancelado en su oportunidad dicho concepto con la indicación expresa que confería vacaciones colectivas a sus trabajadores, situación esta probada con la testimonial evacuada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio. No obstante, siendo que la carga de la prueba en referencia al no disfrute recaía en cabeza de la parte accionante y no habiendo consignado elemento alguno que permitan convalidar su dicho, es por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se declara.

Reclama la accionante por concepto de Utilidades la suma de Bs. 4.063,95. Al respecto, de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la demandada de autos demostrar la efectiva cancelación de dicho concepto. En tal sentido, de las pruebas aportadas por la demandada se pudo evidenciar que ésta consignó un cúmulo de documentales, las cuales al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte accionante constituyen plena prueba, desprendiéndose de las mismas la efectiva cancelación por concepto de utilidades, situación esta que hace en definitiva improcedente lo peticionado. Así se declara.

Reclama la accionante por concepto de Intereses de prestación de antigüedad la suma de Bs. 20.818,72. En cuanto a este concepto se refiere, el mismo se declara improcedente, toda vez que de las pruebas aportadas por la parte demandada se constató su cancelación, no evidenciándose diferencia alguna a favor de la accionante. Así se declara.

Reclama la accionante por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 6.630,00. Al respecto, siendo que la carga de la prueba recaía en cabeza de la demandada por cuanto ésta en la oportunidad de dar contestación a la demanda planteó un hecho positivo al indicar como motivo de finalización la renuncia voluntaria de la accionante, situación no probada, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho lo peticionado. Así se declara.
Reclama la accionante por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso la suma de Bs. 3.978,00. Al respecto, siendo que la carga de la prueba recaía en cabeza de la demandada por cuanto ésta en la oportunidad de dar contestación a la demanda planteó un hecho positivo al indicar como motivo de finalización la renuncia voluntaria de la accionante, situación no probada, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho lo peticionado. Así se declara.

Reclama la accionante por Corte de cuenta a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 8.952,52 y a razón de intereses la suma de Bs. 12.582,63. Al respecto, habiéndole correspondido a la parte demandada la demostración de cancelación de lo peticionado y no habiendo incorporado elemento alguno que así permita convalidarlo, es por lo que este Juzgado declara su procedencia en derecho y a tales fines acuerda sean calculados dichos conceptos mediante experticia complementaria del fallo que determinará lo que en definitiva corresponda, debiendo el experto designado tomar como base de cálculo los salarios devengados por la accionante durante los años de servicio prestado los cuales no constituyeron punto divergente entre las partes. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA PACHECO, en contra de la empresa NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A., ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA.

MVSA/m.b.-