REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2008-0000319

PARTE ACTORA: CARMEN TABARES y MIGUEL RAFAEL YANEZ, venezolanos y titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.858.380 y 3.503.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELTRAN LIRA y YELI COROMOTO RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.050 y 84.605 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILI ANDARCIA FEBRES, abogada inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 56.356.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA TABARES GUERRERO y MIGUEL RAFAEL YANEZ, venezolanos, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nros. 8.858.380 y 3.503.941, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por motivo de BENEFICIOS SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 20-09-2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 23-09-08, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18-06-2009, oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar fue levantada acta por parte del Jugado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito y Sede Judicial conforme, no habiendo llegado a ningún acuerdo las partes por un medio alternativo de solución de conflicto propuesto por el Juez, razón por la cual fue ordenada la incorporación a los autos las pruebas promovidas por las partes así como la remisión de la causa a este Juzgado de Juicio declarando por concluida la Audiencia, consignando en fecha 04-05-2009, la parte demandada escrito de contestación, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 05-03-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 25-04-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 04-05-12, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen los accionantes en su libelo de demanda que iniciaron la relación laboral con la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, la ciudadana CARMEN JOSEFINA TABARES GUERRERO desempeñando el cargo de aseadora en fecha 25/06/02 y MIGUEL RAFAEL YANEZ, en fecha 21/02/94, con el cargo de Vigilante I, devengando como contraprestación de servicios un salario mensual de Seiscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes (649,00 Bs.F).

Los actores alegan en su libelo de demanda, que en fecha 14-09-1998, fue promulgada la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Nº 36.538, y derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores mediante Gaceta, Nº 38.094, fecha 27-12-2004, por lo que el patrono no procedió a la cancelación del beneficio del bono de alimentación, sino desde el 30 de Junio del 2005, incumpliendo con el referido beneficio decretado desde el 14/09/98, hasta el 01/06/05.

Aducen que a pesar de haber realizado múltiples e infructuosas gestiones con la finalidad de que el ente ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, les cancele dicho beneficio, solo han obteniendo como respuesta que antes del 2.004, no les correspondía la cancelación del beneficio en cuestión.

En tal sentido, plantean los accionantes reclamación por la suma de Bs. 48.664,60 más los intereses de mora que siga generando dicha cantidad hasta su efectiva cancelación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECONOCIDOS

- Admite como cierto que la ciudadana Carmen Tabares, prestó sus servicios como aseadora, adscrita a la División de Mantenimiento de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, desde el 25/06/02, hasta el 05/09/08, fecha esta en que fue pensionada mediante Resolución. Nº 084-2.008, de fecha 01 de Septiembre del 2008.

- Admite como cierto que el ciudadano Miguel Rafael Yánez, presta sus servicios como Vigilante I, adscrito a la División de Mantenimiento de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, desde el 21/02/94.

- Es cierto que en fecha 14/09/98, fue promulgada la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, y posteriormente derogada por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y derogada en fecha 27/12/04, por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que entró en vigencia en fecha 14-09-98 mediante Gaceta Oficial. Nº 38.094.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS POR LA DEMANDADA

- Niega, rechaza y contradice que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, adeude a la trabajadora CARMEN JOSEFINA TABARES GUERRERO, por concepto de beneficio de alimentación/cesta ticket, durante el período 15/09/1998 al 30/06/2005, correspondiente a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de alimentación para los trabajadores, la cantidad de (Bs. F 7.719,27).

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude a la ciudadana la cantidad de (Bs.F 7.719,27) por concepto del período comprendido desde el 15 de septiembre del año 1998 hasta el 30 de junio del año 2005.

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude a la trabajadora por el año 1998, la cantidad de (Bs. F 164.28).

- Niega rechaza y contradice, que deba cancelarle a la ciudadana por el año 1999, la cantidad de (Bs. F 639,40).

- Niega rechaza y contradice, se le adeude a la trabajadora por el año 2.000, la cantidad de (Bs.F 848,64).

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude a la ciudadana por el año 2.001, la cantidad de (Bs.F 875,20).

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude a la ciudadana por el año 2.002, la cantidad de (Bs.F 959,20).

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude a la trabajadora por el año 2.003, la cantidad de (Bs. F 1.280,40, 20).

- Niega rechaza y contradice, que a la ciudadana se le deba cancelar por el año 2004, la cantidad de (Bs. F 1.668,20).

- Niega rechaza y contradice, que a la ciudadana se le deba cancelar por el año 2005, la cantidad de (Bs. F 1.270,08).

- Niega rechaza y contradice, categóricamente que su representada Alcaldía del Municipio Heres, deba cancelar la cantidad de (Bs. F 25.006,96) por concepto del monto demandado, (CESTA TICKET E INTERESES DE MORA), a la ciudadana Carmen Tabares.

- Niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la indexación monetaria, señalada por la demandante las cuales ascienden a la cantidad de (Bs. F 15.915,87) resultantes de la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor, a las cantidades dejadas de cancelar según el demandante por el concepto reclamado.

- Niega, rechaza y contradice que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, adeude al trabajador MIGUEL RAFAEL YANEZ, por concepto de beneficio de alimentación/cesta ticket, durante el período 15/09/1998 al 30/06/2005, correspondiente a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de alimentación para los trabajadores, la cantidad de (Bs. F 7.330.06).

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano la cantidad de (Bs.F 7.330.06) por concepto del período comprendido desde el 15 de septiembre del año 1998 hasta el 30 de junio del año 2005.

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador por el año 1998, la cantidad de (Bs. F 164.28).

- Niega rechaza y contradice, que deba cancelarle al ciudadano por el año 1999, la cantidad de (Bs. F 639,40).

- Niega rechaza y contradice, se le adeude al trabajador por el año 2.000, la cantidad de (Bs.F 848,64).

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano por el año 2.001, la cantidad de (Bs.F 875,20).

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano por el año 2.002, la cantidad de (Bs.F 959,20).

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador por el año 2.003, la cantidad de (Bs. F 1.280,40).

- Niega rechaza y contradice, que al ciudadano se le deba cancelar por el año 2004, la cantidad de (Bs. F 1.668,20).

- Niega rechaza y contradice, que al ciudadano se le deba cancelar por el año 2005, la cantidad de (Bs. F 1.270,08).

- Niega rechaza y contradice, categóricamente que su representada Alcaldía del Municipio Heres, deba cancelar la cantidad de (Bs.F 23.657,70) por concepto del monto demandado, (CESTA TICKET E INTERESES DE MORA), al ciudadano MIGUEL RAFAEL YANEZ.

- Niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la indexación monetaria, señalada por el demandante las cuales ascienden a la cantidad de (Bs. F 15.915,87) resultantes de la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor, a las cantidades dejadas de cancelar según el demandante por el concepto reclamado.

- Niega rechaza y contradice, categóricamente que su representada Alcaldía del Municipio Heres, deba cancelar la cantidad de (Bs. F 48.664,60) suma en la cual se estima la pretensión de la totalidad de los conceptos enmarcados en los numerales 1º y 2º del escrito libelar.

- Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar montos por conceptos de costas y costos procésales, en virtud de lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, como punto controvertido corresponde determinar si a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA TABARES GUERRERO y MIGUEL RAFAEL YANEZ, les corresponde el pago de los montos reclamados por concepto de (Bono de alimentación) en los períodos señalados en el libelo de demanda. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De la prueba instrumental:

Promovió marcadas con las letras “B” y “C”, Originales de constancias de trabajo de los ciudadanos Miguel Rafael Yánez y Carmen Tabares, las cuales rielan del folio (17 al 18) del expediente, fecha 27/12/04, de las documentales se puede evidenciar la fecha de ingreso del ciudadano Miguel Rafael Yánez, la cual corresponde 21-02-1994, y de la ciudadana Carmen Tabares el 25-06-2002, el cargo que ocupan, dependencia laboral, y remuneración mensual. Al respecto este Juzgado las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la prueba documental:

Promovió marcadas con la letra “B” Copias simples de la Ley de Alimentación para los trabajadores, Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Alcaldía del Municipio Heres insertas del folio (52 al 88) del expediente. Respecto a las primeras documentales se desprende en su contenido la acreencia del beneficio del bono de alimentación, dirigida a los empleados del sector público y privado, así como las formas de pago las cuales podrá ser concedido el beneficio. En referencia a las documentales, Ordenanzas de Presupuestos de Gastos de los años 1998, 1999, 2000 y 2005, emanadas de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar, de las mismas se pudo observar según información detallada concerniente a la destinaciòn de gastos según denominación descriptiva de dichos presupuestos. Este Juzgado las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo que destaca como punto controvertido lo concerniente a la procedencia en derecho de lo pretendido por los accionantes respecto del beneficio del bono de alimentación conforme a lo estatuido por la Ley que rige la materia y partiendo del punto que la demandada de autos al contestar la demanda rechazó y contradijo que deba cancelar dicha suma por cuanto de acuerdo a la prerrogativa establecida en la Ley del año 2004, debía pagar este beneficio cuando tuviera disponibilidad presupuestaria; siendo que fue en el año 2005, cuando la Alcaldía comenzó a cancelar dicho beneficio. Al respecto, cabe hacer las siguientes consideraciones:

Por disposición de la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial Nº 36.538, en su artículo 10 se fijó lo siguiente:

Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:

Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.

En tal sentido, se observa que los accionantes reclaman el beneficio de alimentación durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; no obstante, tras verificar las instrumentales aportadas por la parte demandada se pudo constatar que las solicitudes de recursos de presupuestos de gastos en su descripción no muestran la inclusión por motivo de beneficio de alimentación, razón por la cual se infiere tal como así lo manifiesta la demandada en su contestación de demanda, la misma no contaba para el momento con la disponibilidad presupuestaria, resultando por tanto improcedente el reclamo del beneficio de alimentación. Y así se decide.




PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos CARMEN TABARES y MIGUEL RAFAEL YANEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA