REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2010-000024

PARTE ACTORA: EMPRESA PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOHN HENRY RICHARDS TANG y NIKARY VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.75.141 y 75.202.
TERCERO INTERVINIENTE: BERRA GARCIA PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.028.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: ANA CLOVIS TOLOZA DE VIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 87.307
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES PROCESALES

La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo Abogada ANDREA FERNANDA ACUÑA, interpuso en fecha 01 de Diciembre del corriente 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 2010-00075, dictado en fecha 20-04-10.
En fecha 17-01-10, este Tribunal, dio por recibido el asunto dándole la respectiva entrada y anotación en el Libro de Registro de Entrada y salida de Causas correspondiente.
En fecha 19-01-11, se procedió a la sustanciación de la causa dictado al efecto auto de admisión, siendo ordenadas las notificaciones de las partes.
Cumplidas y verificadas en su integridad las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión, se procedió a fija la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 24-01-12 dejándose constancia en actas de la comparecencia de la representación Judicial de la parte recurrente así como del tercero interesado, quienes consignaron elementos probatorios, siendo los mismos incorporados al presente asunto.
Por auto de fecha 27-01-12, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas las mismas en su conjunto, no requiriendo de evacuación alguna.
En la oportunidad legal fijada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa La parte demandada hizo uso de su derecho de presentar informes en fecha 03-02-12, por lo que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho a los efectos de que procediera este Juzgado a sentenciar la presente causa, haciendo uso de la prórroga indicada en el artículo 86 ejusdem, iniciando el mismo en fecha 27-03-12, por lo que estando dentro del lapso procesal para emitir sentencia este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Del escrito libelar interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:
Aduce la recurrente que una vez notificada su representada, en fecha 26 de Abril de 2010, se inició el lapso de los seis (06) meses o 180 días para la impugnación ante la vía contenciosa administrativa en tiempo hábil.
En fecha 26 de Noviembre de 2009 el ciudadano PEDRO RAFAEL BERRA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.028, presentó escrito ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, solicitando el inicio del Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en contra de su representada la empresa PROAGRO, C.A., siendo admitida dicha solicitud por el ente administrativo en fecha 30 de Noviembre del 2009, dictando Providencia Administrativa Nº 2010-00075, recaída en el expediente Nº 018-2009-01-00664 en fecha 20 de Abril de 2010, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del cual presuntamente fue objeto por parte de la empresa PROAGRO en fecha 30 de Octubre de 2009, donde en su decir se desempeñaba como Chofer de Gandola, estando amparado por la inamovilidad laboral, segur Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2009.

Que la demandada fue notificada el día 14 de Diciembre de 2009, efectuándose el acto de contestación en fecha 17 de diciembre de 2009, respondiendo al interrogatorio de Ley 1) Que el ciudadano Pedro Berra no se encontraba actualmente prestando servicios para la empresa, 2) Negando la inamovilidad y 3) No haber efectuado el despido invocado por el actor.

- Alegó la recurrente que el ciudadano PEDRO RAFAEL BERRA GARCIA, comenzó a prestar servicios en fecha 07 de Septiembre de 1.998, como chofer y que desde el día 22 de Octubre de 2008 el mismo se ha encontrado en situación de reposo médico, continuo e ininterrumpido (suspensión de la relación de trabajo) sustentando tal situación en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la empresa no efectúo ningún despido por lo que la relación de trabajo se encontraba suspendida durante ese tiempo, y el actor había cumplido el lapso máximo de conformidad con los artículos 94 de la Ley Orgánica del Trabajo 98 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 39 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 9 de la Ley del Seguro Social. Sosteniendo que la relación de trabajo terminó por causa ajenas a la voluntad de las partes, vista la incapacidad permanente del hoy demandante.

- Eximiendo a su representada de la obligación de cancelar el salario del ciudadano PEDRO RAFAEL BERRA GARCIA, por no tener cualidad más allá de los tres primeros días de reposo médico, por lo que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el lapso máximo de 52 semanas, todo ello conforme al articulo 9 de la Ley del Seguro Social y el articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio el Abogado asistente del ciudadano Pedro Rafael Berra García manifestó:

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU ANÁLISIS

Pruebas de la parte recurrente:
Producidas conjuntamente con el Libelo de la demanda:
- Promovió Constancia de Inscripción (Cuenta individual) del ciudadano Pedro Berra por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 07 de Septiembre de 1998, inserta al folio (83) de la segunda pieza del expediente, evidenciándose la inscripción del actor en la mencionada institución por parte del patrono. Al respecto se tiene que dicha prueba emanó de un ente público administrativo, corresponde apreciar tomando como cierta su autoría fecha y firma, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

- Promovió Constancia de reposos médicos en diecisiete (17) folios útiles emitidos por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, que rielan del folio (84) al folio (100) de la segunda pieza del expediente, corresponde apreciar tomando como cierta su autoría, fecha y firma, inclusive patología presentada por el demandante y que tratándose de un documento público administrativo, según sentencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

- Promovió Certificación de Discapacidad Nº 266-09, de fecha 22 de octubre de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que riela del folio (101) al (102) de la segunda pieza del expediente, del contenido de la misma se desprende todo lo referente al estado y grado de la enfermedad que padece el ciudadano Pedro Rafael Berra García, inclusive recomendaciones médicas, descripciones de ciertas actividades que le imposibilitaban al actor seguir desempeñando su labores dentro de la empresa, y tratándose dicha documental de un documento público administrativo corresponde apreciar, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así decide.

- Promovió la prueba de informe enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ciudad Bolívar cuyas resultas rielan del folio (115) al (116) de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende el estatus del ciudadano Pedro Rafael Berra García en la referida institución, aportando datos referentes a la fecha de ingreso, pudiéndose apreciar la vigencia de inscripción del demandante en el sistema de seguridad social, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.


- Promovió la prueba informe enviada al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) las cuales se encuentran insertas del folio (101 al 102) de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose de la certificación médica del referido instituto, información detallada diagnostico de la enfermedad y tratándose dicha documental de un documento público administrativo corresponde apreciar, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Junto al escrito de promoción de Pruebas:

- Promovió y ratificó todas y cada una de las pruebas contenidas en el expediente administrativo 018-2009-01-00664.

- Promovió y ratificó constancia de inscripción del ciudadano Pedro Berra por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales.

- Promovió y ratificó constancia de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales desde el 22 de octubre de 2.008 hasta el 14 de noviembre de 2.009, de las cuales este Juzgado da por reproducida la valoración indicada en acápites anteriores. Así se declara.

Pruebas del tercero interesado:
- Promovió Informe Médico, contentivo del diagnostico de la enfermedad que padece el ciudadano Pedro Rafael Berra García, inserta al folio (10) de la tercera pieza del expediente, conforme al cual se indicó que el ciudadano Berra presenta: Diabetes e Hipertensión, es portador de enfermedad Renal Crónica, por lo que recibe tratamiento según indicación del médico especialista. Al respecto, este Tribunal se abstiene de conferirle valor probatorio por cuanto dicho informe médico no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como así lo preceptúa el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, aplicada por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

- Promovió recibos de pago emitido al ciudadano Pedro Rafael Berra García por la empresa PROAGRO, C.A, insertos del folio (11 al 12) de la tercera pieza del expediente, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, salario devengado, cargo desempeñado. En tal sentido, dichas documentales se aprecian valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicada por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

- Promovió Copia certificada de Providencia Administrativa Nº 2010-00075 que riela del folio (13) al (24) de la tercera pieza del expediente, Al respecto, este Juzgado da por reproducida la valoración efectuada en acápites anteriores. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00075, dictada en fecha 20 de Abril del año 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL BERRA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.028.

En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; destacando entre ellos falsos supuestos de hecho y de derecho, por lo que a su decir resulta el objeto del acto administrativo de ilegal e imposible ejecución.

En ese orden de ideas, desciende esta jurisdicente a la determinación de la existencia o no de los vicios delatados, iniciando su análisis y estudio sobre dichos supuestos en el mismo orden correlativo en que fueron denunciados en el escrito libelar, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto a los alegados falsos supuestos de hecho y de derecho.

Aduce la recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se solicita esta infectado del vicio de falso supuesto, por cuanto al dictarlo la Inspectora del Trabajo parte de considerar que el ente patronal procedió a efectuar el despido del trabajador, hecho este que puso fin a la relación de trabajo que unía al ex trabajador, sin tomar en consideración que para el momento del despido el trabajador había excedido de los doce (12) meses de reposo médico, tal y como consta en las documentales consignadas en el expediente, debiéndose reincorporar a sus labores el día 14-11-09, avalado en el último reposo médico de fecha 26-10-09, no siendo así, debido a que el demandante se encontraba imposibilitado a continuar con la prestación del servicio, por lo que conlleva a considerar que, no habiéndose producido el cese de la suspensión de trabajo, consecuencialmente se extinguió la relación laboral, por cuanto en el momento del despido el ciudadano Pedro Rafael Berra García, no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional, lo cual es falso de toda falsedad.

Así entonces, indica la recurrente que la terminación de la relación de trabajo viene dada debido a una causa extraña no imputable a las partes, en este caso la enfermedad del trabajador que le imposibilitó la reincorporación a sus laborales habituales.

Delata la recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se solicita esta infectado del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto al dictarlo la Inspectora del Trabajo parte de considerar que el ente patronal procedió a efectuar el despido sin haber solicitado la autorización y calificación de faltas del ciudadano Pedro Rafael Berra ante la Inspectoria del Trabajo.

Esgrime la recurrente que el demandante no incurrió en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultaría improcedente solicitar autorización y calificación de faltas del ciudadano Pedro Rafael Berra ante la Inspectoria del Trabajo.

Ahora bien, de la Resolución impugnada se observa en su contenido que en el acto de contestación llevado a cabo en fecha 05-01-09, se dejó constancia de lo siguiente:
AL PRIMER PARTICULAR: ¿si el solicitante presta servicios para la empresa PROAGRO, C.A? Contestó: “(…) No, actualmente no presta servicios en la empresa, y es lo cierto que desde el 22-10-08 hasta el 22-10-09, el mismo se ha encontrado en situación de reposo médico continuo e ininterrumpido, por lo cual la relación de trabajo había quedado suspendida, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cumplieron tanto los 12 meses, y las 52 semanas, a que hace referencia el articulo 9 de la Ley de Seguro Social, habiéndose mantenido en todo este tiempo en situación de reposo sin poder incorporarse al trabajo, (….)”. AL SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad invocada por el solicitante? Contestó: “(…) No reconozco la inamovilidad alegada por el accionante (….)” AL TERCER PARTICULAR: ¿Si efectuó el Despido invocado por el solicitante? Contestó: “(…) No reconozco en virtud que no se efectuó ningún despido ningún despido, así mismo si indica que por cuanto el referido ciudadano se ha mantenido en situación de reposo medico continuo e ininterrumpido desde el 22-10-08 hasta el 22-10-09, estando suspendida la relación de trabajo durante todo ese tiempo, (….)”

Del párrafo supra trascrito se observa que durante la contestación respectiva la parte hoy recurrente expuso como defensa previa la circunstancia de la incapacidad del trabajador para seguir cumpliendo con sus labores habituales en la empresa, a quien le fue atribuida la violación de la Inamovilidad laboral existente a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL BERRA GARCIA, invocando por tanto en su defensa y como justificación para dar por finalizada la relación laboral conforme a lo establecido en los artículos 94, 97,98 y 39 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, denunciado como fue la existencia de un presunto falso supuesto de hecho y de derecho cabe acotar que el mismo alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.

Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, lo que conlleva a señalar que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, todas estas consideraciones tienen basamento dentro de la doctrina patria.

En el caso que nos ocupa debemos partir por señalar que tras una verificación del contenido de la resolución impugnada se extrae tal como se indicó up supra, que como defensa opuesta por la representación Judicial de la empresa PROAGRO, C.A, plasmada en el acto de contestación, la misma verso sobre la consumación de causas ajenas a la voluntad de las partes y de manera especifica el padecimiento físico del trabajador que le produjo una incapacidad, debidamente certificada, que lo imposibilitaba a seguir desempeñando sus labores habituales en dicha empresa.

Así las cosas, corresponde determinar el alcance de la defensa esgrimida por la representación judicial de la empresa PROAGRO, C.A. En tal sentido, resulta necesario considerar lo que en efecto la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento disponen en cuanto la terminación de la relación de trabajo se refiere:

Artículo 98 LOT. La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Artículo 35 REGLAMENTO LOT. La relación de trabajo se
Extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes.

Artículo 39 REGLAMENTO LOT: Constituyen, entre otras causas
de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.

De las normas precedentemente transcritas se verifica las causas que por mandato legal avalan o hacen permisible la extinción de la relación laboral dentro de nuestro sistema laboral. De las mismas cabe señalar que la representación judicial de la parte recurrente, invocó el ordinal “e” contenido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante a ello, resulta necesario hacer una distinción entre los dos supuestos esgrimidos tanto por la parte recurrente como el tercero interesado.

Ahora bien, considerando los supuestos de existencia del falso supuesto de hecho y de derecho indicados en líneas anteriores, encuentra este Tribunal, en primer orden que efectivamente tal como lo señala la parte recurrente la defensa opuesta no fue tomada en consideración por el órgano administrativo, quien consideró que el patrono debía solicitar autorización a los fines de materializar el despido conforme lo indica el artículo 453 de la Ley sustantiva Laboral, patentándose así una apreciación errada de las circunstancias reales.

Por otra parte, considerando como hecho alegado que dio origen a la terminación de la relación de trabajo la existencia de una causa ajena a la voluntad de las partes (artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo) y obedeciendo la misma a un mandato legal contenido en el ordenamiento jurídico el cual ineludiblemente debía ser aplicado; mal pudo el ente administrativo obviar dicha defensa, razón por la cual resulta incuestionable la procedencia de la denuncia planteada por la parte recurrente en referencia a la indebida aplicación de una norma y sus consecuencias.

Toda vez, que tras considerar la data del último certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre inserto al folio 84 de la primera pieza, se debe considerar un franco incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera taxativa impone a la masa trabajadora la obligación de reincorporación a su sitio de trabajo una vez cese la suspensión de la relación laboral, ello a los fines de evitar precisamente el excedente del lapso de los doce (12) meses a los cuales hace alusión el artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral y por consiguiente opere la posibilidad a los entes patronales de alegar a su favor la existencia de una causa ajena a la voluntad y que deviene en la extinción de la relación laboral con base a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al dictar el acto impugnado incurrió en un error del falso supuesto de hecho y derecho, tal y como es, la indebida apreciación de los hechos y aplicación del derecho, al haber omitido la defensa opuesta por la hoy recurrente así como obviado lo contenido en el ordenamiento jurídico, todo lo cual hace anulable el acto recurrido.

En tal sentido, en definitiva se declara procedente el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar conforme al cual se declaró el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano PEDRO RAFAEL BERRA GARCIA. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la EMPRESA PROAGRO, C.A, en contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00075 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR de fecha 20 de Abril de 2010, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano PEDRO RAFAEL BERRA GARCIA.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) Días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 pm y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA ABG. KIRA MARES PEREIRA.

MVSA/m.b.-