REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes veintiocho (28) de mayo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: FC13-X-2012-000025
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: TELCEL C.A.
RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA CERTIFICACIÓN Nº 0124-10 EMANADA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DIRESAT, DE LOS ESTADOS AMAZONAS DEL INPSASEL.
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL TRABAJO
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 24 de mayo de 2012; conformadas por el asunto principal signado con el Nº FP11-N-2012-000148 conformado por una (01) pieza constante de (228) folios útiles, un (01) cuaderno de medidas constante de (55) folios útiles y un (01) cuaderno separado de inhibición, signado con el Nº FC13-X-2012-000025 constante de (07) folios útiles, contentivo de la inhibición planteada en fecha 16 de mayo de 2012, por la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Emerito JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
De a acuerdo a lo ya expuesto, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
La Jueza que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 16 de mayo de 2012, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, en la cual establece:
“En horas de Despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil doce (2012), siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.), comparece la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, Abogada, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.981.820, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:
Una vez revisado el Asunto Principal signado bajo el Nº FP11-N-2012-000148, cual se le dio entrada en esta misma fecha, evidencié de las actas procesales, específicamente al folio ciento sesenta y tres (163) que el representante judicial del Tercero Interesado ciudadano NELSON JUVENAL RUIZ es el ciudadano JOEL FREITES Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 44.794, ciudadano éste, con quien en días pasados, sostuve una conversación en el Despacho sede tanto de la Coordinación Laboral como del Juzgado Superior Segundo del Trabajo que presido; en dicha conversación, surgieron datos y hechos, que conllevaron a que mi persona le manifestara al mencionado profesional del derecho mi apreciación sobre él, y que hoy me impiden ser una persona imparcial a la hora de decidir las causas donde es parte o asiste a alguna de ellas.
El Abogado con sus dichos trató de ultrajar mi reputación como profesional así como el de un miembro de mi familia, hechos como entre otros: “que no me inhibía en las causas donde mi hermano era parte”; que él consideraba que en el Asunto FP11-R-2011-000263, Expediente que este Tribunal conoció y donde dicho abogado se encontraba constituido como representante judicial de la parte actora y donde esta Alzada declaró como consecuencia legal, el Desistimiento de la Apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, mi persona lo había hecho a drede, ya que mi hermano a pesar de no ser parte ni representaba ni asistía ninguna de ellas, conocía a uno de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, y que con respecto a ello, mi persona pudiera asentir cualquier situación al margen de las funciones como juez pueda tener, situación que no permití, obligándome a hacerle una serie de señalamientos ante tanta irrespetuosidad, y peor aún, invadida de mucho dolor, motivado a que el profesional del derecho era un colega que gozaba de mi respeto, le manifesté, que no le conocería ninguna causa, para así garantizarle tranquilidad a la hora de que ejerciera en este honorable Circuito Judicial del Trabajo, que además mi persona Coordina.-
Por esta razón, considero que mi competencia subjetiva se encuentra lacerada, afectando de esta manera para el justiciable en el presente caso, una justicia imparcial, garantía constitucional que me encuentro obligada a conceder cada vez que imparto justicia; así como es el norte de quienes tenemos la sagrada misión de administrarla.
Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por cuanto a pesar que no puedo concluir que el Abogado JOEL FREITES es mi enemigo, pues este es un adjetivo que conduce a la expresión radical de la enemistad, el antagonismo exacerbado y el desacuerdo extremo, innegociable e intolerante entre las personas, situación cual jamás me ha tocado vivir en Ningún escenario de vida, no me encuentro objetiva para conocer las causas donde el se encuentre representando o asistiendo judicialmente a algunas de las partes tanto en este proceso como en cualquier otro; es por ello que, como me corresponde a los fines de tipificar los hechos en alguna causal de inhibición, invocar la causal genérica contenida en la Sentencia Nº 2.140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz en amparo constitucional, en la cual, el Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez nece-saria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …omissis… (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (Subrayado, resaltados y cursivas añadidas).
Por tal motivo, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia parcialmente supra transcrita y de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idenoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; invoco la causal genérica de inhibición allí contenida y procedo a plantear formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, siendo que el prenombrado Abogado actúa como apoderados judicial de la parte actora en el presente asunto, según consta de poder Apud Acta cursante al folio 03 de la tercera pieza del presente expediente y de las actuaciones de autos efectuadas por el referido abogado”.
En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y sea remitida al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar que corresponda por vía de distribución. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Una vez analizado lo indicado por la Jueza en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Juez inhibida MERCEDES SANCHEZ, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A título ilustrativo cita este Juzgador lo sostenido en esta materia por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil cuando dice:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de una funcionaria actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración de la funcionaria, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión a la Juez Inhibida. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse copia certificada de la presente decisión a la Jueza que planteo la inhibición que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 82, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS 10:30 MINUTOS DE LA MAÑANA
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
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