REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 07 de Mayo de 2.012.-
202º y 153º.
ASUNTO: FP02-U-2006-000043 SENTENCIA Nº PJ0662012000080
“Vistos” con Informes de las Partes.
Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2006, por el Abogado Fernando José Olivo Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.486, en representación judicial de la contribuyente HOGAR TOTAL C.A., con domicilio Zona Industrial Los Pinos, Calle 6, Manzana 29, Edificio Traki, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2006/22 de fecha 25 de Enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos e la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 21 de Junio de 2006, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 67 al 79).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 81, 86, 88 y 90), este Tribunal mediante Auto de fecha 05 de Marzo de 2007, Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido (v. folios 91 y 92).
En fecha 19 de Marzo de 2007 la recurrente interpuso su Escrito de Promoción de Pruebas (v. folio 96 y ss.)
En fecha 20 de Marzo de 2007 la Representación de la República presentó Escrito de Promoción de Pruebas (V. folio 226)
En fecha 09 de Abril de 2007 se dictó Auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente Asunto (v. folios 236 al 238).
En fecha 11 de Junio de 2007 la Representación de la República presentó Escrito de Informes (V. folio 243).
En fecha 11 de Junio de 2007 la recurrente interpuso su Escrito de Informes (v. folio 402 y ss.).
En fecha 12 de Junio de 2.007, se dijo “Vistos” a los informes presentados por las partes, dentro del lapso legal establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; concediéndose el lapso de ocho (08) días a los fines de que las partes presenten sus observaciones al informe del contrario, una vez vencido este se comenzaría a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 411).
En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Tribunal difirió oir treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en la presente causa (v. folio 412)
Posteriormente, en fecha 25 de Abril del 2012, se dictó auto de abocamiento a la presente causa, del Abg. MSc. Víctor Manuel Rivas Flores, en su carácter de Juez Superior Temporal del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Así las cosas, sin embargo, considera este Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).
Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 12 de Abril de 2005, la ciudadana Marielys Coromoto Romero García, titular de la cedula de identidad Nº 11.513.929, actuando en su condición de funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debidamente autorizado mediante providencia Nº GRTI-RG-DF-238, de fecha 20 de Febrero de 2003, efectuó en las instalaciones de la contribuyente HOGAR TOTAL, C.A., una investigación Fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, con respecto a las declaraciones correspondiente a los meses de julio a Diciembre del 2000.
Posteriormente en fecha 25 de Abril de 2005, la funcionaria actuantes supra identificada, presentó su correspondiente Informe Fiscal, en virtud del resultado arrojado en el mismo, se procedió a levantar Acta de Reparo Nº GRTI-RG-DF-224, así las cosas, la División de Sumario Administrativo de la Región Guayana aperturó el correspondiente Sumario Administrativo, interponiendo la contribuyente HOGAR TOTAL C.A., su Escrito de Descargos, en fecha 21 de Junio de 2005, decidido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25 de Enero de 2006 mediante Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2006-22; siendo notificada a la recurrente en fecha 09 de Mayo de 2006.
Así las cosas, en fecha 20 de junio de 2008, la mencionada empresa interpuso ante este Juzgado su correspondiente Recurso Contencioso Tributario.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Que el acto administrativo recurrido (Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2006-22 de fecha 25-01-2006) se encuentra fundamentada en un acto administrativo irrito e ilegal, debido a la incompetencia de los funcionarios actuantes.
Que la Administración Tributaria en su irrito proceder en la oportunidad en que la recurrente interpuso su Escrito de Descargos por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, (División de asistencia al Contribuyente), violó derechos constitucionales debidamente establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el derecho constitucional al debido proceso y el derecho constitucional a la defensa y mediante este arbitrario procedimiento se le negó a mi representada, lo establecido en el articulo 26 de la norma ejusdem como lo es el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva
Que la Resolución Sumario Administrativo y el Acta de Reparo, ampliamente identificadas, adolecen de un vicio en su conformación, constituido por la equivoca sustentación de la Administración tributaria, al afirmar de la competencias de los funcionarios actuantes, cuando esas facultades expresas habían cesado por la previsión contenida en su parte in fine del texto de la providencia administrativa; vicio este que afecta el elemento causa, vicio que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Alega así mismo que la Administración Tributaria no valoró ni consideró las facturas originales que respaldaban los montos de los débitos y créditos fiscales, facturas originales que fueron presentadas cuando la contribuyente interpuso Escrito de Descargos contra el Acta Fiscal Nº GTI-RG-DF-224 de fecha 26-04-2005, causal principal para la imposición del reparo fiscal por parte de la Administración Tributaria.
ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Señaló la Administración que el Ciudadano Víctor González presentó por ante la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, un escrito de descargos, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, siendo que el mencionado escrito prevé en su contenido que quién ocurre a la Administración Tributaria a interponer el escrito de descargos es el Ciudadano Oscar Antonio Patiño Torres, actuando en su carácter de Vice-Presidente de Operaciones de la sociedad mercantil HOGAR TOTAL C.A.
Señaló también que al no quedar demostrado en el escrito de descargos el requisito exigido de la representación legítima y directa del Ciudadano Víctor González, para actuar en nombre de la contribuyente HOGAR TOTAL C.A., careciendo así de cualidad activa para recurrir o diligenciar ante la Administración Tributaria, se procedió a considerar como no presentado y sin efecto jurídico alguno el escrito de descargos presentado en fecha 21 de Abril de 2005 por el mencionado Ciudadano Oscar Antonio Patiño Torres, razón suficiente para no valorar los argumentos expuestos en el mismo.
La Administración Tributaria igualmente en la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2006/22 de fecha 25 de Enero de 2006, procedió a confirmar el Reparo Fiscal contenido en el Acta de Reparo Nº GRTI-RG-DF-224 de fecha 26-4-2005, declarando improcedentes los alegatos de la recurrente contenidos en su Escrito de Descargos y, en consecuencia, procedió a declarar la improcedencia de los gastos para los períodos comprendidos entre el mes de Julio a Diciembre del año 2000, con respecto a un lote de facturas que no fueron presentadas en “original” por la recurrente al momento en que le fueron exigidas por la funcionario Fiscal actuante, mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-238-101 levantada en fecha 12-04-2004, imponiendo las respectivas multas y determinando los correspondientes intereses moratorios.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Copias simples de planilla para pagar forma 9, Nº 8089000050, planilla de liquidación forma 9 Nº 8089000051, planilla para pagar forma 9, Nº 8089000052, (v. folios 47 al 52); Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2006-22 de fecha 25 de Enero de 2006, (v. folios 53 al 66); copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la contribuyente HOGAR TOTAL, C.A. (v. folio 103); acta de Reparo Nº GRTI-RG-DF-224 (v. folios 113 al 124); Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/238 (v. folio 125); Escrito de Descargo de la contribuyente Hogar Total, C.A. (v. folios 126 al 135); Auto de Recepción Nº 32074 (v. folio 135); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-238/01 (v. folio 136); facturas de JG ORIENTE, C.A., nombre de la contribuyente HOGAR TOTAL, C.A. (v. folios 137 al 222); factura de Distribuidora el Maletín, C.A. a nombre de la contribuyente HOGAR TOTAL, C.A, (v. folios 223); facturas de Distribuidora Famosa, C.A. a nombre de la contribuyente HOGAR TOTAL, C.A. (v. folios 224 y 225); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF-238/04 (v. folio 242);. Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, este Juzgador en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de Mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-
INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
La representación del Fisco Nacional, ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2006-022, de fecha 25 de enero de 2006, y de las Resoluciones y Planillas de liquidación Nº 081001233000050, 081001233000051 y 081001233000052, de fecha 17 de febrero de 2006, que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el Escrito de Descargos presentado en sede administrativa por la recurrente..
INFORMES DEL RECURRENTE
El representante judicial de la recurrente ratificó nuevamente las pruebas promovidas en su oportunidad y solicitó la nulidad de la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2006-22, de fecha 25 de enero de 2006, debido a los múltiples vicios denunciados como lo son, las violaciones al derecho constitucional al debido proceso; el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como el vicio contenido en el acto administrativo recurrido de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria; vicios estos que afectan el acto administrativo recurrido de nulidad y por ello solicito en nombre y representación de mi representada, sea declarado en la definitiva y como consecuencia de dicha nulidad, se declare igualmente la nulidad de las planillas de liquidación y planillas para pagar derivadas de la misma y ampliamente identificados con anterioridad.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dilucidar los alegatos esgrimidos por las partes, pasa éste Juzgador a delimitar cada una de ellas a los fines de dictar la presente decisión.
-I-
Con respecto al alegato de la incompetencia del Funcionario actuante en el procedimiento, administrativo tributario observa éste Tribunal que las funcionarias Marielys Romero y Maritza Medina, fueron designadas en Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/238 de fecha 20-2-2003, en su condición de funcionarias adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
La actuación de los entes administrativos está revestida de la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos. En virtud de tal presunción, pueden los funcionarios adscritos a la Administración Pública realizar actos administrativos, dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, legal y constitucionalmente, le han sido establecidas en la respectiva normativa jurídica que regule las funciones inherentes a su cargo, siendo que tales actuaciones, por ser realizadas en el ámbito de la función pública, no son actuaciones que comprometan al funcionario como ciudadano común, caso en el cual le serán aplicables las normas del ordenamiento jurídico privado, para el caso de las actuaciones de los funcionarios públicos cuando se desenvuelven como ciudadanos y no como funcionarios públicos.
Así, a los funcionarios públicos les son aplicables las normas de derecho público que regulen sus actuaciones como funcionarios públicos, y las normas de derecho privado, aplicables cuando dichos funcionarios se desenvuelven como ciudadanos comunes.
En el presente caso, la recurrente señaló en su escrito recursivo, la incompetencia de la actuación de los fiscales actuantes, no obstante, aprecia éste Sentenciador que durante el lapso de promoción de pruebas, no promovió y no trajo a los autos, documento alguno tendiente a demostrar la alegada incompetencia como lo serían por ejemplo, la no designación del funcionario, su no incorporación efectiva dentro de la nómina de la institución, el expediente del funcionario que repose en la respectiva Dirección de Recursos Humanos del ente administrativo, que el funcionario trabaja en toro ente administrativo distinto a la Administración Tributaria de donde emanó el acto recurrido, etc., por lo que la pretensión de la recurrente de que éste órgano jurisdiccional le declare con lugar la aludida pretensión no fue ampliamente demostrada por la recurrente por ninguno de los medios de pruebas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que tal alegato no pasa de ser una argumentación fáctica del escrito recursivo, siendo que, de acuerdo a la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria establecida tanto en la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/238 de fecha 20-2-2003 como en el Acta de Reparo Nº GRTI-RG-DF-224 de fecha 26-04-2005, las funcionarias fiscales gozaban de la cualidad de funcionarias públicas adscritas a la División de Fiscalización de la la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y gozando tales actos administrativos de la presunción de legitimidad que de ellos derivan, debe asumirse, en consecuencia, que las precitadas funcionarias, efectivamente tenían la competencia para realizar las actuaciones que le fueron encomendadas por la Administración Tributaria de acuerdo a la normativa legal que regula las actuaciones del señalado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y no siendo desvirtuadas, por la recurrente, tal presunción de legitimidad de los actos administrativos antes señalados, no puede éste órgano jurisdiccional declarar procedente el alegato de la recurrente respecto a la ilegitimidad de las funcionarios fiscales actuantes en el procedimiento administrativo realizado por la Administración Tributaria en el caso de marras, y así se declara.
-II-
Con respecto al alegato de la legitimación, la Administración Tributaria no valoró los argumentos expuestos por la representación de la recurrente esgrimidos en el Escrito de Descargos contra el Acta Fiscal, bajo el fundamento de que en el Escrito de Descargos presentado en fecha 21-06-2005 por el Ciudadano Víctor González presentó por ante la División de Asistencia al Contribuyente, éste designaba al Ciudadano Oscar Antonio Patiño Torres, para que en su condición de Vice-Presidente de Operaciones de HOGAR TOTAL C.A., presentara tal Escrito de Descargos, careciendo el último de los mencionados, de la capacidad y legitimación para ejercer la representación de la citada sociedad mercantil en el procedimiento administrativo en sede de la Administración Tributaria.
Para fundamentar tal alegato, la Administración en los Artículos 7 y 149 del Código Orgánico Tributario, Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los Artículos 49 Numeral 2, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando así mismo sentencias dictadas al respecto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa éste Tribunal que, del análisis efectuado (en la Resolución recurrida) de las anteriores normas legales, por la Administración Tributaria, para desconocer la legitimación del Ciudadano Oscar Antonio Patiño Torres para actuar como representante de la recurrente en sede administrativa, dicho análisis no se hizo de una manera amplia y extensiva, que permitiera, ciertamente, desconocer o reconocer la legitimación del mencionado Ciudadano para ejercer la representación de la recurrente en el íter procesal administrativo, lo cual obliga a éste Sentenciador, ha realizar tal análisis, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la alegato de la Administración Tributaria.
En principio, debemos señalar que, en su carácter de Vice-Presidente de Operaciones de la sociedad mercantil HOGAR TOTAL C.A., el mencionado ciudadano, Oscar Antonio Patiño Torres, ingresa al mundo jurídico tributario como sujeto pasivo de las obligaciones tributarias de la referida empresa, HOGAR TOTAL C.A., como responsable, a tenor de lo establecido en el Artículo 25 del Código Orgánico Tributario, que establece, y citamos:
“Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes”
Y en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 28 del citado Código Orgánico Tributario, son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica.
Así, se entiende que toda aquella persona que, aún cuando no sea contribuyente, pero que ejerza dentro de aquella (contribuyente persona jurídica) un cargo de Director, Gerente, Administrador o Representante, adquiere, per sé y de manera automática, la condición de responsable solidario de las obligaciones tributarias de dicha persona jurídica, aunque el señalado responsable no sea el sujeto obligado a cumplir con la obligación tributaria.
Adicionalmente, al aceptar cualquiera de los señalados cargos, la persona que asuma tal posición, no sólo pasa a ser obligado (indirecto) del cumplimiento de obligaciones tributarias ajenas a él, en calidad de responsable, sino que tal responsabilidad es solidaria, lo que permite, en consecuencia, al sujeto activo de la relación jurídica tributaria, es decir, el Estado, a exigir y/o reclamar del señalado responsable, el cumplimiento total de las obligaciones tributarias que recaigan sobre el contribuyente, siendo que el Estado puede reclamar el cumplimiento de tales obligaciones al responsable, hasta el monto del valor de los bienes que dicho responsable reciba, administre o disponga, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 28 del Código Orgánico Tributario.
Así las cosas, se aprecia que ya el responsable no sólo “debe” cumplir con las obligaciones tributarias del contribuyente sino que, adicionalmente, en caso de que el mencionado contribuyente no cumpla con sus obligaciones tributarias, el Estado puede demandar y, en consecuencia, ejercer todas las acciones judiciales, en contra del mencionado responsable, para lograr el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, por lo que el señalado responsable tiene una doble obligación, primera, cumplir con la obligación tributaria que le corresponde al contribuyente, y segunda, responder, hasta con su patrimonio personal, por el cumplimiento de tales obligaciones, por la totalidad de la deuda tributaria que deba el contribuyente.
Por otra parte, de un análisis del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (aplicable supletoriamente al caso de marras) se desprende que el procedimiento administrativo puede iniciarse a instancia de parte interesada, siendo que dicho interesado debe tener derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos que le puedan resultar afectados durante el desarrollo del íter procesal administrativo, y siendo que el responsable, en materia tributaria, puede responder ante la Administración Tributaria, aún hasta con su propio patrimonio personal, tal como se desprende del análisis de las normas anteriormente señaladas, no cabe duda alguna, del interés legítimo, personal y directo, que pueda tener un Vice-Presidente de Operaciones de una empresa contribuyente, para ejercer , ante la Administración Tributaria un recurso que de inicio a un procedimiento administrativo, en los términos establecidos en el citado Artículo 48 de la Ley Orgánica reprocedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 25 y 28 del Código Orgánico Tributario, tal como sucedió en el presente caso.
Así, concatenando la normativa legal citada, tanto por la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, como del anterior análisis realizado por éste órgano jurisdiccional, podemos hacer un análisis más amplio de la situación planteada, a los efectos de determinar si, efectivamente, el Ciudadano Oscar Antonio Patiño Torres en su condición de Vice-Presidente de Operaciones de HOGAR TOTAL C.A., tenía cualidad y legitimación para presentar, ante la Administración Tributaria, el Escrito de Descargos, en nombre y en representación de la señalada contribuyente.
Así tenemos, que al ser un sujeto responsable solidario en materia tributaria (Art. 25 del Código Orgánico Tributario), y por ende, obligado al cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la contribuyente HOGAR TOTAL C.A. (Art. 28 del Código), y siendo que tal responsabilidad es solidaria, lo que conlleva a que, eventualmente dicho responsable pueda responder patrimonialmente ante el Estado (Numeral 2 del Art. 28 del Código) en caso del incumplimiento de las obligaciones del contribuyente (HOGAR TOTAL C.A. HOGAR TOTAL C.A.), lo que acarrea que el señalado Ciudadano tenga un interés legítimo, personal y directo (Art. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) para iniciar un procedimiento administrativo (Art. 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), podía el citado Ciudadano comparecer personalmente ante la Administración Tributaria (Artículo 149 del Código), e interponer el correspondiente recurso (Escrito de Descargos) cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como consecuencia del anterior análisis, y en criterio de éste Sentenciador, no cabe duda alguna, de la capacidad y de la legitimación que tenía el Ciudadano Oscar Antonio Patiño Torres, en su condición de Vice-Presidente de Operaciones de HOGAR TOTAL C.A., para interponer, como efectivamente lo hizo, en nombre de la contribuyente antes señalada, el Escrito de Descargos ante la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por o que se declara procedente el argumento de la recurrente en éste sentido, y así se declara.
-III-
Alegó la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, que la contribuyente, en su Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a os períodos impositivos comprendidos entre Julio y Diciembre de 2000, declaró la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 399.833.858,46) por concepto de Créditos Fiscales generados por las compras de bienes y servicios recibidos, de los cuales TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.861.394,00) corresponden a prestaciones de servicios de agentes aduanales y proveedores nacionales, cuyas facturas originales no fueron presentadas a la fiscalización.
Del análisis de las actas procesales y de las pruebas promovidas por la recurrente, aprecia éste Sentenciador que fueron traídas como pruebas el Escrito de Descargos con sus Anexos, el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-238/01 de fecha 12 de Abril de 2004 y el Acta de Reparo N° GRTI-RG-DF-224 de fecha 26 de Abril de 2005.
Se constata de las pruebas aportadas, antes señaladas, lo siguiente:
Del Escrito de Descargos presentado en fecha 21 de Junio de 2005, observa éste Tribunal, que como anexos al señalado recurso administrativo, se anexaron un lote de facturas originales, a cargo de la recurrente, que corre insertas de los folios 187 al 225 del expediente de la causa.
Del Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-238/01 de fecha 12 de Abril de 2004 se observa, de su contenido, que la Administración Tributaria solicitó a la contribuyente las facturas de ventas y compras, así como comprobantes de pagos, notas de contabilidad de débitos y créditos emitidas, correspondiente a los períodos a investigar.
Del Acta de Reparo N° GRTI-RG-DF-224 de fecha 26 de Abril de 2005, en la misma se señala, y citamos:
“….EN CUANTO AL DÉBITO FISCAL:
- Se determinó la emisión de facturas cumpliendo con lo establecido en la ley del I.V.A.
- Se verificó la correcta aplicación de la alícuota impositiva vigente para los períodos impositivos fiscalizados, así como la correcta aplicación de la base imponible.
- Se verificó el correcto registro en el libro especial de ventas y declaración del impuesto recargado en las ventas.
- Se determinó os ingresos habituales afectos o no a I.V.A. y se verificó la correlatividad del No. De control de las facturas y documentos de ventas.
- Se verificó la declaración detonas las ventas e ingresos.
- Se verificó el original de las facturas anuladas.
- Se verificó el correcto traspaso el monto total de ventas y débito fiscal registrados en el libro especial de ventas, con los montos transcritos en la correspondiente declaración por estos conceptos.
EN CUANTO ALCREDITO FISCAL:
La fiscalización procedió a verificar la correcta aplicación de las disposiciones legales en materia de Impuesto Al Valor Agregado, en cuanto a la admisibilidad de las facturas de compras y/o documentos equivalentes que amparan los créditos fiscales de los períodos impositivos fiscalizados.
- Se verificó el cálculo aritmético de os documentos de compras con los manifiestos de importación (formas a, b y c-80) así como también el registro en los libros de compras y la transcripción en las declaraciones del I.V.A.
- Se verificó el correcto traspaso del monto total de compras y crédito fiscal registrados en el libro registrados en e libro de compras, con os montos transcritos en la correspondiente declaración por éstos conceptos.
- Se verificó que los créditos fiscales declarados en cada período impositivo estén debidamente documentados.
- Se verificó que os créditos fiscales corresponden al período impositivo en el que se declararon……”
El procedimiento de fiscalización, de acuerdo a las pruebas traídas a os autos por la recurrente se desarrolló de la siguiente manera:
- En fecha 20-02-203 la Administración Tributaria emitió la Providencia Administrativa N° GRT/RG(DF/238, en la cual se designó ala funcionaria fiscal Marielys Romero para que practicara el procedimiento de fiscalización en la sede de la contribuyente.
- En fecha 12-04-2004 se emitió el Acta de Requerimiento N° Acta de Reparo N° GRTI-RG-DF-224/01 en la cual se le solicitaron a la contribuyente que consignara a la fiscalización una serie de recaudos entre los cuales se solicitaban las facturas de ventas y compras.
- En fecha 26-04-205 la funcionaria fiscal Marielys Romero levanta la correspondiente Acta de Reparo N° GRTI-RG-DF-224, notificada a la contribuyente en esa misma fecha.
- En fecha 21-06-2005 el contribuyente interpone Escrito de Descargos con todo el lote de facturas originales como anexos.
- En fecha 25 de Enero de 2006 la Administración Tributaria emite la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-2006-22, notificada a la contribuyente en esa misma fecha 09-05-2006.
De tal relación cronológica de los hechos anteriormente descrita, se observa que el procedimiento administrativo se inició en fecha 20 de Febrero de 2003 y culminó en fecha 9 de Mayo de 2006, siendo que la contribuyente recurrente presentó a la Administración Tributaria las facturas originales objeto de reparo, en fecha 21 de Junio de 2005, es decir, dentro del desarrollo del procedimiento administrativo, tal como lo estableció la Administración en el Acta de Reparo Nº GRTI-RG-DF-224 de fecha 26-04-2005, por lo que resulta falso el alegato de la Administración Tributaria que o que las facturas originales no fueron presentadas a la fiscalización.
Por el contrario, la propia Administración Tributaria, estableció la veracidad de la información aportada la recurrente en el Acta de Reparo, cuando en la misma la funcionaria fiscal que todo lo referente tanto respecto a los débitos fiscales como a los créditos fiscales, fueron llevados de manera correcta por la contribuyente (tal como arriba se explanó en la cita del Acta Fiscal), por lo que no encuentra éste Sentenciador, del análisis de las pruebas aportadas por la recurrente, y que fueron ya analizadas, que resulten ciertos los alegatos de la Administración Tributaria respecto a que la contribuyente no presentó las facturas originales durante el procedimiento refiscalización, constatándose, contrariamente que las mismas fueron llevadas al procedimiento administrativo conjuntamente con la presentación del Escrito de Descargos, dando cumplimiento así, la contribuyente a lo establecido en la recurrida Acta Fiscal que le señaló a la contribuyente que disponía “de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y las pruebas para su defensa”, circunstancia ésta que la recurrente hizo cabalmente de acuerdo a o resuelto en a propia Acta de Reparo N° GRTI-RG-DF-224.
Por las razones antes expuestas, y siendo que, del análisis del contenido del Escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario como de las pruebas aportadas por la recurrente en la presente causa, constata éste Sentenciador que resulta procedente el alegato de la recurrente, lo que trae como consecuencia que se deba declarar la improcedencia del alegato de la Administración Tributaria respecto a las facturas originales no fueron presentadas por la contribuyente en el procedimiento de fiscalización, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declar CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por HOGAR TOTAL C.A. mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2.006, contra de la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2006-22 de fecha 26-01-2006 y GRTI-RG-DF-224 de fecha 26-04-2005, y contra las Planillas de Pago que de éstas se derivan, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Como consecuencia de la presente Decisión, se decide:
PRIMERO: Se declara la Nulidad de la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2006-22 de fecha 26-01-2006 y GRTI-RG-DF-224 de fecha 26-04-2005, y de las Planillas de Pago que de éstas se derivan, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se Declaran IMPROCEDENTES el cobro de los Tributos, Multas e Intereses Moratorios establecidos en las señaladas Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2006-22 de fecha 26-01-2006 y GRTI-RG-DF-224 de fecha 26-04-2005.
TERCERO: En virtud de la presente Decisión, se Ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anular las Planillas de Pago anexas a las Resoluciones anteriormente señaladas, emanadas de dicho ente administrativo.
CUARTO: Se exime de la Condenatoria en Costas a la recurrente HOGAR TOTAL C.A., por haber tenido motivos racionales para recurrir.
Se Ordena la notificación de los Ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contribuyente. Líbrense las notificaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MSc. VICTOR M. RIVAS F.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO
En el día de hoy, se publico la anterior sentencia, siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO
VMRF/Malr/fdcvs.-
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