REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 16 de mayo de 2.012.-
202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2006-000066 SENTENCIA Nº PJ0662012000087

-I-

En fecha 05 de octubre de 2006, el Abogado Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.906.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.474, representante judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL NAITEX, C.A, con domicilio en la Carretera Nacional Upata-Guasipati, Km 1, Zona Industrial de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, interpuso ante este Tribunal el presente recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 2095-06-06 de fecha 12 de julio de 2006, que ratifica la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2062 de fecha 25/04/2003, ambas emitidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Este Juzgado dicto auto en fecha 09 de octubre de 2006, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, signándole la nomenclatura el epígrafe de la referencia, y ordenando a tal efecto, notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (v. folio 72).

En esa misma fecha, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para que practique las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, e Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); así como al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 73 al 83).

En fecha 08 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM de los oficios Nº 863, 864, 859, 860, 861 y 862, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Gerente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), respectivamente (v. folios 87 al 98).

En fecha 22 de junio de 2007, se agregó al presente asunto la comisión Nº 3638 debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 180 al 193).

En fecha 13 de julio de 2007, se agregó al presente asunto oficio Nº 0615, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 194 al 196).

En fecha 18 de septiembre de 2007, se agregó la comisión Nº AP-C-07-321, debidamente cumplida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Gerente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 197 al 212).

En fecha 28 de septiembre de 2007, se admitió cuanto a lugar en derecho el presente asunto, conforme al artículo 267 del Título VI, Capítulo I, del Código Orgánico Tributario de 2001. (v. folios 213 al 215).

En fecha 09 de octubre de 2007, la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas (v. folios 216 al 219).

En fecha 25 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), reservándose su valoración en la sentencia definitiva (v. folios 220, 221).

En fecha 11 de enero de 2008, se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció el derecho de presentación de informes, señalado en el artículo 274 del COT; fijando el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia conforme al artículo 277 del COT.(v. folio 222)

En fecha 11 de marzo de 2008, siendo el lapso para que tuviera lugar la sentencia en este Asunto se difirió la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes continuos de dictado conforme al artículo 277 del COT. (v. folio 223)

En fecha 30 de junio de 2009, la Abogado Yelitza C. Valero R., se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Superior Provisoria y se ordenaron las respectivas notificaciones a los fines de informar sobre tal abocamiento (v. folio 224).

Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2009, se libraron las notificaciones de las partes en el presente asunto a los fines de informarle sobre el abocamiento supra aludido (v. folios 224 al 238).

En fecha 09 de noviembre de 2009 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM de los oficios Nº 1090-2009, 1091-2009, 1092-2009, 1093-2009, 1094-2009, dirigidos al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente (v. folios 239 al 248).

En fecha 11 de Febrero de 2010, se agregó la comisión Nº AP31-C-2009-003931, debidamente practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del oficio de notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerente General del Instituto Nacional de Cooperativa (v. folios 249 al 267).

En fecha 23 de febrero de 2010, se ordenó agregar al presente Asunto la consignación firmada y sellada del oficio Nº 1092-2009, correspondiente a la notificación del Gerente General Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (v. folios 268 al 271).

En fecha 24 de febrero de 2010 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM de los oficios Nº 1095-2009 y Boleta de notificación de la contribuyente COMERCIAL NAITEX, C.A., dirigidos al Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 272 al 275)

En fecha 04 de marzo de 2010, se agregó la comisión Nº 4040, remitida mediante oficio Nº 10-2370 de fecha 01 de febrero de 2010, contentiva de las resultas de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana (v. folios 276 al 291).

En fecha 04 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 291).

En fecha 05 de marzo de 2010, se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 292 al 296).

En fecha 09 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, consignando debidamente firmado y sellado el oficio Nº 1096-2009 (v. folios 297, 298).

En fecha 31 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la DEM del oficio Nº 363-2010, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 299 al 302).

En fecha 10 de agosto de 2010, se agregó la comisión Nº 3863-10, remitida mediante oficio Nº 2270-1281 de fecha 13 de julio de 2010, contentiva de las resultas de la notificación de la contribuyente COMERCIAL NAITEX, C.A. (v. folios 303 al 317).

En fecha 26 de enero de 2011, se agregó el oficio Nº 00732, correspondiente a la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 318 al 320).

En fecha 18 de enero de 2012, se agregó la comisión Nº 437-2010, debidamente practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de las resultas de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 321 al 334)

Así las cosas y visto que en la presente causa todas las partes se encuentran a derecho y que no consta en autos alguna manifestación por parte de ellas de haber realizado actos procesales desde la interposición del presente recurso hasta la presente fecha, quien suscribe observa:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que de la revisión detallada de los autos que conforman el presente asunto, se observa que desde la fecha en que se intentó ante este Tribunal el presente recurso contencioso tributario, es decir, desde el día 05 de octubre de 2006, la representación judicial de la contribuyente COMERCIAL NAITEX, C.A., no ha instado el proceso, habiendo sido su única y última actuación procesal la presentación del escrito recursivo; todo ello a pesar de haberse procurado inclusive su notificación del abocamiento de quien aquí decide, la accionante no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa; por tanto corresponde pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

“… (Omissis)
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, ya que la accionante, desde el 06 de julio de 2005, no ha realizado ninguna actuación orientada a dar fin al presente juicio, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el día de la ultima actuación (05/10/2006) hasta el día de hoy (15 de mayo de 2012, fecha en la cual se toma esta decisión, ha trascurrido un lapso de cinco (05) años, siete (07) meses y diez (10) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “COMERCIAL NAITEX, C.A.,” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida, en la presente causa.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés”, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:


“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).


En tal sentido, vista la ausencia de manifestación del recurrente en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado que solicite se le declare la pretensión demandada, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como de otras decisiones, que en el mismo sentido ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgador estima pertinente declarar, en la presente causa, extinguida la acción incoada por la recurrente, por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-


-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, éste Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente COMERCIAL NAITEX, C.A, con domicilio en la Carretera Nacional Upata-Guasipati, Km 1, Zona Industrial de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, interpuso ante este Tribunal el presente recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 2095-06-06 de fecha 12 de julio de 2006, que ratifica la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2062 de fecha 25/04/2003, ambas emitidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En consecuencia y con motivo de la presente decisión, se ratifican en todo su contenido los actos administrativos ut supra señalados, dictados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los Ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y a la prenombrada empresa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.).

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO
YCVR/Malr/acba