JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La sociedad mercantil INVERSIONES CAMAUCA, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 1, Tomo A-Pro 42, folios vto. del 1 al 6 de fecha 12 de enero de 1988.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos ROSA SANCHEZ DE GUERRA y JOSE ELIAS GUERRA YANCE, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.855.260 y 4.009.789 respectivamente.

Sin apoderado judicial constituido.

CAUSA:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 12-4154

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2011, que riela al folio 560 de la primera pieza, que oyó en el solo efecto la apelación propuesta por el ciudadano CARLOS CARUSO DI LORENZO, asistido por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS y MIGUEL ANGEL VICENTE BELLO, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, que riela a los folios del 552 al 556, que declaró CON LUGAR lo peticionado por los demandados reconvinientes ROSA DE GUERRA y JOSE GUERRA, y se acordó realizar corrección al precio de venta del inmueble identificado con la nomenclatura 295-33-03 distinguido con el Nº 57, ubicado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sigue INVERSIONES CAMAUCA C.A., contra los ciudadanos ROSA DE GUERRA y JOSE GUERRA.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS CARUSO DI LORENZO, asistido por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS y MIGUEL ANGEL VICENTE BELLO, parte actora en la presente causa, remitió a esta dos (2) piezas principales signado con el Nº 3533, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

1.1.1.- Primera Pieza
• Riela al folio del 1 al 8 escrito de demanda de fecha 21 de septiembre de 1993, mediante el cual el abogado FERNANDO ANDRADE SIERRA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMAUCA, C.A. demanda a los ciudadanos ROSA DE GUERRA y JOSE GUERRA, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
• En fecha 24 de septiembre de 1993, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados ROSA DE GUERRA y JOSE GUERRA, para que den contestación a la demanda.
• Consta a los folios del 50 al 57, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado RODRIGO ALEJANDRO VALLEJOS GRANT en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSA DE GUERRA y JOSE GUERRA, y allí mismo reconvienen a la parte actora.
• Cursa a los folios del 72 al 77, que en fecha 03 de junio de 1994, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta
• Riela a los folios del 79 al 82, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente.
• Corre inserto al folio del 118 al 122, escrito de informes presentado por los demandados reconvinientes.
• Consta al folio del 128 al 132 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida.
• Consta a los folios del 133 al 146 sentencia de fecha 08 de mayo de 1995, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR LA RECONVENCION, condenando a INVERSIONES CAMAUCA C.A., a cumplir con la promesa bilateral de compra venta celebrada entre las partes el día 31 de enero de 1992, donde se comprometió a venderle a los demandados reconvincentes el inmueble en cuestión.
• Riela al folio 157, escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 1995, presentado por el abogado ANDRADE SIERRA , MEDIANTE EL CUAL APELA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 08 de mayo de 1995.
• Riela al folio del 225 al 234, sentencia de fecha 17 de septiembre de 1996, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, mediante la cual declara INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio y en consecuencia definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado a-quo.-
• Corre inserto a los folios del 303 al 310, sentencia de fecha 11 de junio de 1999, mediante la cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa INVERSIONES CAMAUCA, C.A. SIN LUGAR la acción interpuesta por la empresa INVERSIONES CAMAUCA, C.A. y CON LUGAR la reconvención propuesta por los demandados ROSA EMILIA SANCHEZ DE GUERRA y JOSE ELIAS GUERRA, y confirma en todas sus partes la decisión de fecha 08 de mayo de 1995. dictada por el Juzgado de la causa y condena a la empresa INVERIONES CAMAUCA ,C.A., a cumplir con la obligación de dar en venta el inmueble constituido por una parcela de terreno con 254,12 mts cuadrados ubicada en la Urbanización Santa Sicilia, bajo la nomenclatura UD-295-33-03, distinguida con el Nº 57 de la Ciudad de Puerto Ordaz.
• Riela al folio del 324 al 327, escrito presentado por el abogado RODRIGO VALLEJOS GRANT, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante la cual señala que habiéndose completado el trámite del proceso con la confirmación del fallo definitivo dictado por el Tribunal, en el cual la alzada confirma en todas y cada una de sus partes el contenido de la decisión definitiva, es menester continuar con la ejecución de la sentencia toda vez que la misma ostenta el carácter de cosa juzgada formal, no existiendo recursos o defensas pendientes que interponer a la misma. Solicita al Despacho se sirva acordar por aplicación analógica de las normas establecidos en los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo en la cual se estime el valor actual del inmueble objeto del contrato suscrito por las partes, a fin de tramitar la ejecución de la sentencia como si se tratase del pago de una cantidad de dinero líquida exigible.-
• Consta a los folios del 397 al 401, sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ordena a la parte demandada reconviniente proceda dar cumplimiento al pago del saldo restante y una vez conste en los autos, se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, lo cual fue cumplido según diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, tal como consta a los folios del 402 al 403.
• Al folio 409, consta diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, suscrita por el abogado GERTRUDIS ALCOBA , mediante el cual se solicita se sirva ordenar nuevamente experticia complementaria del fallo por cuanto ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses desde que fue consignado al expediente el informe realizado por los peritos acreditados.
• Riela a los folios del 409 al 422, escrito presentado por el abogado FERNANDO ANDRADE SIERRA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a la ejecución de la sentencia en los términos en que ha sido decretada por el Tribunal, puesto que dicho pronunciamiento resuelve puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en el, como es la entrega de un bien inmueble que nunca fue planteado en la reconvención declarada con lugar, modificado además de manera sustancial lo ejecutoriado y en consecuencia solicita que la presente oposición se sustancie conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta a los folios del 472 al 476, escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, por los ciudadanos ROSA EMILIA SANCHEZ DE GUERRA y JOSE ELIAS GUERRA YANCE, mediante la cual hacen la petición ante su sentido humano y sensible, en cuanto a que es una lucha desde hace diecinueve (19) años, donde lo único que piden es que se haga cumplir con la sentencia del Tribunal de la causa, que no se permita mas la burla de personas que sin mas ánimos que el de dañar incumple con la justicia, que invoca los buenos oficios del Juez a fin que se solicite a la Fiscalía antes mencionada, la experticia del valor de su dinero indexado hasta la presente fecha, y se obligue al ciudadano CARLOS CARUSO, representante de la empresa CAMAUCA C.A. a cumplir con la decisión del Tribunal, pero por vía sustitutiva de la obligación principal a la indemnización a su favor de la cantidad líquida de dinero, esto de conformidad a lo preceptuado en los artículos 529, 527 y 531 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 479, consta auto de fecha 18 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ordena abrir una incidencia que será tramitada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de la parte accionante a los fines de que conteste al día siguiente de que conste en autos su notificación sobre el escrito en referencia.
• Contestación al Escrito de Incidencia.
• Riela al folio del 486 al 489, escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2011, por el ciudadano CARLO CARUSO DI LORENZO asistido por los ciudadanos abogados ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, mediante el cual alegan que luego de que ese Tribunal dictara sentencia complementaria en fecha 12 de noviembre de 2004, en la que impuso a los accionantes sobre su deber de cumplir con el pago del saldo deudor pendiente a favor del demandado, para que en consecuencia de ello se pronunciara el Tribunal con respecto a la ejecución forzosa solicitada por ellos, se observa que se dio cumplimiento ni formal mas no el legal de la consignación del dinero exigido por el Tribunal, como contraprestación para hacer posible la ejecución forzosa, dado que tal como lo establece el procedimiento para la oferta real y el depósito consagrado entre los artículo 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, es menester que el oferido este formalmente notificado, situación que no se verificó jamas en la prsente causa. Que del escrito promovido por los peticionantes se desprende que su pretensión es la de materializar la obligación de hacer ordenada en la sentencia pero por vía sustitutiva de la indemnización.
• Corre inserto al folio 496, auto de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal ordena aperturar una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho.
• Consta a los folios del 500 al 504, escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2012, por el abogado MARCO TULIO TORRES AVILA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROSA EMILIA SANCHEZ DE GUERRA y JOSE ELIAS GUERRA, donde promueve pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta al folio del 552 al 556, sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se declara CON LUGAR lo peticionado por los demandados reconvincentes ROSA DE GUERRA JOSE GUERRA y se acuerda realizar corrección al precio de venta del inmueble identificado con la nomenclatura 295-33-03 distginguido con el Nº 57, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por la cantidad de un mil setecientos ochenta bolívares actuales (Bs. 1.780.oo).
• Consta al folio 558, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano CARLO CARUSO DI LORENZO, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, tal como riela al folio 560.-
• Consta al folio 561 de la pieza 1, diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011, mediante la cual el abogado MARCO TULIO TORRES AVILA, donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad del ejecutado.

1.1.2.- Segunda Pieza
• Riela al folio del 5 al 9 escrito presentado por el ciudadano CARLO CARUSO DI LORENZO, mediante el cual hacen formal oposición a que se decreten medidas cautelares innominadas fuera de lugar e impertinentes.
• Al folio del 10 al 12, corre inserto auto de fecha 08 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual el Tribunal niega lo peticionado por los accionados reconvinientes exhortando indique la especifica medida solicitada y sobre que bienes de la parte demandante pretende recaigan las mismas.

• Actuaciones celebradas en Alzada.

-. Riela a los folios del 20 al 25, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano CARLO CARUSO DI LORENZO asistido por los abogados ONDINA DE JESUS RIVA AZOCAR y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO.

- Consta al folio del 29 al 35, escrito de informes presentado por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUAL ANGEL VINCENTI BELLO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLO CARUSO DI LORENZO en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMAUCA C.A..-

- Cursa a los folios del 36 al 45, escrito de informes presentado por los ciudadanos ROSA SANCHEZ DE GUERRA y JOSE ELIAS GUERRA YANCE, asistidos por la abogado TERESA CALZADILLA DE FREITES.

- Riela a los folios del 50 al 58, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

- Consta a los folios del 59 al 61, escrito de observaciones presentado por los ciudadanos ROSA SANCHEZ DE GUERRA y JOSE ELIAS GUERRA, asistidos por la abogada TERESA CALZADILLA DE FREITES.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 558 de la pieza 1, por la parte actora a través de sus representantes judiciales, contra la sentencia cursante del folio 552 al 556 de la pieza 1, de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se declara CON LUGAR lo peticionado por los demandados reconvincentes ROSA DE GUERRA JOSE GUERRA y se acuerda realizar corrección al precio de venta del inmueble identificado con la nomenclatura 295-33-03 distinguido con el Nº 57, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por la cantidad de un mil setecientos ochenta bolívares actuales (Bs. 1.780.oo), argumentado la recurrida que la pretensión es la sustitución del mecanismo de ejecución de la sentencia, por cuanto la (…sic)”demandada” INVERSIONES CAMAUCA, C.A. esta imposibilitada de ejecutar su obligación de hacer “transferir la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Sicilia identificada con la nomenclatura 295-33-03 distinguida con el Nº 57, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los ciudadanos ROSA DE GUERRA y JOSE GUERRA” al cual fue condenado en sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 08 de Mayo de 1995, por cuanto el referido inmueble fue dado en pago a la Institución Financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, estando actualmente poseído y ocupado por personas ajenas a este proceso. Que de la revisión de las actas del expediente, la Juzgadora a-quo observa que en virtud que desde el año 1996 que quedó definitivamente firme el fallo proferido por ese Tribunal no se ha dado cumplimiento a la misma en virtud de la imposibilidad material de cumplir con la obligación de hacer contenida en el dispositivo de la misma, no siendo posible su ejecución en especie por cuanto no se puede obligar a la demandante reconvenida a traspasar un inmueble poseído por terceros, en aras de garantizar la ejecución de la sentencia componente de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, lo ajustado en derecho es sustituir el mecanismo de ejecución de la sentencia, debiendo determinar la condena en una cantidad de dinero tal como se encuentra consagrado en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil para luego proceder como se establece en el artículo 527 eiusdem. Para determinar el monto líquido de la condena se ordena conforme a los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, efectuar experticia conforme a las siguientes bases: Los expertos deberán indexar el precio de venta del inmueble (Bs. 1.780,oo) al valor actual. En tal sentido, la cantidad entregada por los demandados reconvinientes ciudadanos ROSA DE GUERRA y JOSE GUERRA, a la sociedad de comercio INVERSIONES CAMAUCA C.A., por Bs 1.000.000,oo, antes de la reconversión monetaria actualmente (Bs. 1.000,oo) y la cantidad consignada en el expediente pero no retirada por los representantes legales de la prenombrada empresa por setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,oo) antes de la reconversión monetaria actualmente Bsf. 780,oo, para un total de un millón setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.780,000,oo), antes de la reconversión monetaria a para un total de un millón setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.780,oo), el cual deberá ser indexado desde la fecha de la admisión de la demanda 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha de esta decisión, cálculo que se hará conforme a los índices inflacionarios vigentes establecidos por el Banco Central de Venezuela.

En informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, los cuales cursan en la segunda pieza a los folios del 29 al 35, donde entre otras cosa alega que la indexación al valor del dinero exigido por los peticionantes en la presente solicitud, debería aplicársele también el valor del dinero aun adeudado por ellos, en virtud de que la indexación opera a favor de ambas partes y no solo de una de ellas, aunado a que ella solo le es aplicable al saldo de la deuda y no a la totalidad como es lo pretendido por los peticionantes, situación por demás improcedente, ya que el deber de éstos una vez obtenida la sentencia definitiva era la de constituirse a través de una demanda de tercería en juicio por ejecución de hipoteca de DEL SUR E.A.P. contra INVERSIONES CAMAUCA, C.A. y asegurar la ejecución de la sentencia, situación que no se verificó, cobrando vida el viejo adagio jurídico que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza”. Que todo ello hace producir un tercer pronunciamiento del Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2011, esta vez con respecto a ese nuevo pedimento, lo que hace necesario la interposición de escrito de contestación por su parte en la cual alegan una serie de situaciones no verificadas en la causa, como lo es la inexistencia de prueba judicial que certifique el retiro o aceptación por parte de su cliente de la cantidad de dinero líquida y exigible ordena por el Tribunal en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, correspondiente a la consignación por un monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,oo) como condición ineludible por parte de los accionantes, previa verificación por vía judicial para la ejecución forzosa del fallo, sigue alegando el accionante que a todo evento se produce un cuarto y último fallo en el que el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2011, dicta una nueva sentencia que modifica grandemente la sentencia primigenia de fecha 08 de mayo de 1995, la cual establecía exclusivamente la condena al cumplimiento de la obligación, observándose que esta vez el Tribunal declara “con lugar” lo peticionado por los demandados reconvinientes ROSA DE GUERRA Y JOSE GUERRA, y ordena la corrección al precio de venta del inmueble (sic) desde la fecha de la admisión de la demanda 24 de septiembre de 1.993 hasta la fecha de esta decisión, situación totalmente disímil con el dispositivo del fallo principal, que no puede ser jamás entendido como una ampliación o aclaratoria de la sentencia, razón por la que les nació el derecho de presentar recurso de apelación, como en efecto lo hicieron en fecha 24 de noviembre de 2011, en vista de que la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, viola lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue lo que ocurrió en la presente causa puesto que el tribunal en fecha 08 de mayo de 1995 emitió una sentencia definitiva y posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2011, dicta una nueva sentencia que modifica grandemente la sentencia primigenia.

Por su parte los accionados reconvinientes en escrito de informes presentado a los folios del 36 al 45 de la segunda pieza, alegaron entre otros que el Tribunal aquo en fecha 25 de noviembre de 2004, visto que ya tenían la sentencia definitivamente firme y que el perdidoso no llevó a cabo de manera voluntaria el cumplimiento de la sentencia, decide proceder con la ejecución forzosa, ordenando el cumplimiento de la protocolización del documento de venta del inmueble que originó la presente demanda, no sin antes instarlos al cumplimiento integro de la obligación, es decir, visto que existía un saldo deudor, ellos debían cumplir con la totalidad del pago luego de proceder a la ejecución forzosa, y en fecha 25 de noviembre de 2004 consignaron el cheque de gerencia girado a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por el monto restante que para la época consistía en la cantidad de Bs. 780.000,oo. Que con la consignación de dicho cheque se cumplió con la obligación decidida por el Tribunal, sin embargo la parte demandante reconvenida no cumplió la obligación principal que en ese caso sería la indemnización y por el contrario actúa solicitando en el año 2005 el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el local comercial propiedad de la empresa INVERSIONES CAMAUCA C.A., Que la empresa INVERSIONES CAMAUCA C.A., siempre manifestaron que dicha sentencia era de imposible cumplimiento, puesto que el terreno y la vivienda ya no pertenecían a la empresa, debido a la ejecución de una Hipoteca a favor del Banco Del Sur, siendo el último de estos escrito el incoado en fecha 21 de julio de 2005. alegan que la demanda se inició antes de que el inmueble perteneciera a un tercero lo que queda al descubierto que nunca hubo la intensión de entregarles el inmueble objeto del contrato de compra venta, que es evidente por las fechas allí citadas que para el 8 de mayo de 1995 cuando se da el pronunciamiento de la sentencia, por el Tribunal de la causa, la vivienda ya pertenecía legalmente a un tercero, lo cual hace a la sentencia, por su naturaleza inejecutable en los términos planteados por la reconversión, que lo conveniente lógico y ajustado a derecho es proceder a estimar la indemnización sustitutiva de la obligación u obligaciones principales del contrato no cumplido, a fin de obtener la materialización del acto de justicia reclamado por ellos.

En las observaciones presentadas por la parte actora reconvenida, que riela a los folios del 50 al 58, donde alega que producto del carácter de cosa juzgada que adquirió la sentencia, luego de agotado todo el tramite judicial, y que precisamente de allí es que parte su controversia, siendo que con el carácter de cosa juzgada del que gozaba tal sentencia no podía el juzgador cambiar su sentido y su alcance, y es precisamente de la dispositiva de fecha 21 de noviembre de 2011, del que apelan y no erróneamente como invoca la contraparte en su informe, habida consideración de que independientemente de la existencia de una sentencia definitiva firme, produjo la juzgado una ampliación del fallo que no le es dable tan siquiera por aplicación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, alega que la contraparte ha tenido preciadas oportunidades para hacer valer la sentencia obtenida a su favor, como lo era la de hacer valer su derecho contra la entidad bancaria DEL SUR EAP, toda vez que dicha sentencia tiene valor de titulo ejecutivo o entablar juicio por tercería y pedir como media cautelar de prohibición de enajenar y gravar la propiedad de la vivienda y no de un local comercial como equivocadamente lo realizaron.

En escrito de observaciones presentado por los demandados reconvinientes que riela a los folios del 59 al 61 donde entre otras cosas alega que la parte actora plantea que el Tribunal de la causa esta emitiendo otra sentencia alejada totalmente de la primigenia, que la parte demandante reconvenida con los absurdos planteamientos de que el tribunal de la causa dictó una nueva sentencia y califica que la decisión de considerar la fecha (24-09-1993) de la admisión de la demanda para el avalúo, es una situación totalmente disímil con el dispositivo del fallo principal, la demandante olvida que se esta en el proceso de ejecución de la ejecución forzosa y que la misma no se ha materializado y es aplicable cualquiera de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que la demandante quiere tutelar su irregular proceder comercial pretendiendo que este Tribunal de alzada legalice la trampa caza incautos montada por esta empresa, donde la misma se hacia de cuantiosos fondos sin pagos de intereses y así la sentencia quedar en estado ilusorio.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Efectivamente, de la revisión de las actas que conforman la presente causa este sentenciador hace una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones de las cuales resalta lo siguiente:

Que en fecha 08 de Mayo de 1995, tal como riela a los folios del 133 al 146, cursa sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMAUCA C.A. contra los ciudadanos JOSE ELIAS GUERRA y ROSA ELIMIA SANCHEZ DE GUERRA y con lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos JOSE ELIAS GUERRA y ROSA ELIMIA SANCHEZ DE GUERRA contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMAUCA C.A. condenando a ésta última a cumplir con la promesa bilateral de compra venta celebrada entre las partes el día 31 de enero de 1992. De esta sentencia la parte actora en fecha 26 de septiembre de 1995, apeló de la referida decisión, así consta al folio 157 de la primera pieza de este expediente, dicha apelación fue declarada sin lugar, en sentencia de fecha 11 de junio de 1999, dictada por el Tribunal Superior Civil, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia de la primera instancia de fecha 08 de mayo de 1995.

Asimismo riela a los folios del 397 al 401, sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, donde el Tribunal de la causa argumenta que existe un saldo deudor a favor de la empresa INVERSIONES CAMAUCA C.A., y que debe ser pagado previamente, en consecuencia a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia, se ordena a la parte demandada-reconviniente proceda a dar cumplimiento al pago del saldo restante y una vez que conste en autos se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia. La parte demandada dando cumplimiento a la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2004, consigna cheque de gerencia a través de la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, tal como consta a los folios del 402 al 403 y en fecha 15 de noviembre de 2005 tal como consta al folio 447 de la primera pieza el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la ejecución forzosa de la sentencia.

Ahora bien, observa este Juzgador que en vista de no haberse materializado la ejecución forzosa, la parte demandada reconviniente consigna escrito que riela del folio 472 al 475 donde solicitan al Tribunal se obligue al ciudadano CARLOS CARUSO representante de la empresa CAMAUCA C.A. a cumplir con la decisión del Tribunal, pero por vía sustitutiva de la obligación principal a la indemnización a su favor de la cantidad líquida de dinero, esto, en virtud que se haga cumplir con la sentencia de ese Tribunal.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, ordena abrir una incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo la parte actora reconvenida en fecha 31 de octubre de 2011 y dar contestación al escrito de incidencia, siendo ratificado dicho escrito en fecha 02 de noviembre de 2011. De el escrito de ratificación presentado por la parte actora reconvenida, el Tribunal ordena aperturar una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan, de lo cual se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2007, la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas, donde entre otras cosas alegó que la contestación al recurso ejercida por la parte actora-reconvenida fue opuesta fuera del lapso legal.

Ahora bien, después de este recorrido por las actas que conforman el presente expediente, este juzgador procede a emitir el respectivo pronunciamiento sobre el asunto en que se circunscribe la apelación y al respecto, a continuación se procederá a citar criterios doctrinarios y jurisprudenciales congruentes con el procedimiento de ejecución de sentencia en aras de una justicia eficaz y expedita, y así se observa:

El autor Eduardo J. Couture, (1968) en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, (págs. 277 y 440 ss), al definir la sentencia como acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento. Como documento, la sentencia es la pieza escrita emanada del Tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida.

En relación a la ejecución, precisa el referido autor que la misma atiende a las diversas categorías de sentencias. Es así, que se observa que hay sentencias que pueden limitar su eficacia a una mera declaración del derecho; puede establecer una condena en contra del obligado; puede constituir un estado jurídico nuevo, inexistente, antes de su aparición, o puede limitarse a ordenar medidas de garantías. Ciertas formas de cumplimiento ulterior, aparecen normalmente en los cuatro (4) tipos de sentencias.

La sentencia mero declarativa puede tener como complemento la publicidad del derecho declarado; así en la sentencia declarativa de prescripción, procede la inscripción en el registro de traslaciones de dominio. Las sentencias de condena trae detrás de si todos los procedimientos tendientes ha asegurar la efectividad de la prestación ofrecida en el fallo, para el caso de insatisfacción por parte del obligado. En la sentencia constitutiva, también son indispensables ciertos procedimientos que, como en la mero declarativa, se dirigen a asegurar la publicidad de nuevo estado reconocido en la sentencia; así, por ejemplo la sentencia de divorcio debe ser comunicada de oficio al Registro del Estado Civil. Las sentencias cautelares son, como se ha dicho, sentencias de ejecución provisional.

Sigue señalando el mencionado autor que virtualmente todo proceso de ejecución lleva consigo etapas o elementos de conocimiento. Los procedimientos particulares de la ejecución en su conjunto se hayan encaminado más hacia el obrar que hacia el decidir. El derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble, se aleja de el a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y venden otros bienes para entregar su precio al acreedor.

Según el procesalista CARLOS PORTILLO A., en su obra Estudios sobre las sentencias y su ejecución, Paredes Editores. 1992, exactamente a los folios 121 y 122 expresó lo siguiente:

“… en las sentencias de condena, el actor no solo aspira que haya un pronunciamiento a su favor donde se le reconozca un derecho, sino igualmente lograr voluntariamente o forzosamente el cumplimiento por parte de su contendor de la obligación declarada en la sentencia. En este tipo de juicio podemos determinar claramente tres fases, cognición, resolución, y la ejecución o cumplimiento de esa resolución, o sea la sentencia. Pero no es prudente dejar ese cumplimiento a potestad del obligado, por cuanto éste no siempre cumpliría en el lapso señalado y esto vendría en detrimento de la celeridad procesal y en perjuicio para el ganador de la contienda, pero tampoco es justo que el cumplimiento de la sentencia se deje al arbitrio del acreedor, porque este abusaría en los medios empleados para lograr el pago, o al entrega de la cosa y hasta podría tomar medidas de fuerza para lograr su objetivo.

Por lo tanto el funcionario adecuado para hacer ejecutar la sentencia es el mismo que la produjo, al considerar, que esta es la última fase del juicio, como expresaban los romanos, iudex cognitionis et iudex excecutiones .

La condena plasmada en la sentencia, la cual forma parte de la fase dispositiva, es lo que se conoce con el nombre de actio judicati, o sea la acción de lo juzgado y lo sentenciado y constituye para el acreedor un título ejecutivo o tenor de lo establecido en el artículo 1930 del Código Civil “los bienes, derechos y acciones sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución o podrán rematarse, sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito cualquiera que sea su naturaleza en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya presunción grave de la obligación…”

En cuanto al contenido de la ejecución forzosa el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que una vez “transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada”.

La ejecución forzada envuelve la acción y el efecto de ejecutar y hacer efectivo el mandato de la sentencia, mediante la utilización de los órganos jurisdiccionales y de la fuerza pública si fuere necesario, para que sea impuesto el mandato judicial mediante la coacción y en su defecto mediante la coerción, ante el incumplimiento voluntario del deudor.

Doctrinariamente se ha formulado una clasificación de la ejecución forzada atendiendo al momento de la ejecución, el título en que se funda y la singularidad o pluralidad de los acreedores que podrán solicitarla, entre otros criterios, atendiendo al número de los sujetos activos o pasivos de la ejecución se habla de dos tipos de ejecución:

1.- La singular o individual:

A la ejecución singular o individual se refiere la mayoría de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la materia, siendo su característica fundamental que a ella se procede a instancia de un solo acreedor para la satisfacción de su crédito y recae sobre uno o más bienes del ejecutado. Doctrinariamente se distinguen los siguientes tipos:

a) Ejecución específica o no dineraria: se refieren a las previsiones contempladas en los artículos 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil y se corresponde con la ejecución de condenas de hacer, de no hacer o de entrega de cosas determinadas.

Según el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra `De la decisión de la causa y la ejecución de sentencia, comentarios y anotaciones al Código de Procedimiento Civil´ en su segundo edición, exactamente en la página 80 respecto a esta especie de ejecución –cumplimientos de obligaciones de hacer o no hacer- ha dicho lo siguiente;

“… se corresponde esta hipótesis de ejecución con lo dispuesto en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil, que regulan los efectos de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. En tales casos, no debe olvidarse que al deudor ya se la ha fijado un plazo para el cumplimiento de la obligación una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, conforme al artículo 524 y la ejecución forzosa de la sentencia deriva precisamente del cumplimiento dentro de tal plazo, para lo cual el acreedor ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación que no fue cumplida por aquel o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer. …puede sin embargo el acreedor optar por una forma distinta de ejecución de la sentencia cuando el cumplimiento de la obligación o la destrucción de lo hecho, en contravención de la obligación no sea conveniente para el, o porque la naturaleza de la obligación no permita la ejecución en especie o la misma se hiciere demasiado oneroso. En tales casos deberá entonces abstenerse de solicitar la autorización de que trata el encabezamiento de artículo 529 y pedir en su lugar que se proceda a la determinación del crédito en una cantidad de dinero para luego proceder a la ejecución como si se tratara de la ejecución prevista en el artículo 527. Para la determinación del crédito se procederá entonces en la forma prevista en el artículo 527, que a su vez remite al artículo 249, como ya se indicó al comentar tal artículo…” (toda la negrilla es resaltado de este Tribunal).-


“… En las ejecuciones de hacer o de no hacer pareciera que el mandamiento de ejecución no fuera necesario y que la autorización que otorga el Tribunal al acreedor ejecutante bastará por si misma para que este procediera a la ejecución de la obligación o a la destrucción de lo hecho en contravención a la obligación de no hacer, más puede ocurrir que al proceder el acreedor a la ejecución o a la destrucción de lo que corresponda, encuentre oposición del deudor que imposibilite tal ejecución y se hará necesario entonces que ese acreedor encuentre amparo en un mandamiento de ejecución para que pueda ejercer el derecho ejecutivo que se la acordado.
… tal mandamiento de ejecución deberá contener entonces la orden de ejecución de la obligación o de destrucción de lo hecho en contravención a la obligación de no hacer, facultándose para el uso de la fuerza pública si fuere necesario a fin de que el acreedor por sus propios medios pueda dar cumplimiento a lo que se le hubiere autorizado hacer…”


b) Ejecución dineraria: comprende la ejecución de condena al pago de cantidades de dinero, sea que la sentencia misma haya determinado el pago de tales cantidades o que se proceda conforme a la misma como sustitutiva del cumplimiento específico de una condena no dineraria ante su imposibilidad de cumplimiento.

c) Expropiación: a ella se refiere el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y supone la obligación del ejecutado de pagar al ejecutante una cantidad líquida de dinero, mediante el remate de bienes de su propiedad.

2.- Ejecución colectiva, concursal o universal:

Se diferencia de la anterior:
a) por la diversidad de presupuestos, objetivos y subjetivos como son: el estado de insolvencia del ejecutado y la calidad de comerciante del ejecutante y del ejecutado;
b) por la pluralidad de sujetos que la promueven, como son los acreedores del ejecutado;
c) por la paridad, en igualdad de condiciones, de una pluralidad también de derechos de crédito; y,
d) por los bienes sobre los cuales recae, ya que mientras la ejecución colectiva será sobre la totalidad o universalidad de los bienes del deudor ejecutado.

De acuerdo a las modalidades de ejecución previstas en el Código de Procedimiento Civil que regulan la ejecución forzosa se derivan una clasificación atendiendo al tipo de condena que haya recaído.

1. Ejecución por el pago de una cantidad de dinero: está prevista en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con esta forma de ejecución, el ejecutante obtiene la satisfacción del crédito determinado y liquidado en la sentencia mediante la expropiación de bienes del ejecutado que realiza el juez ejecutor quien en nombre del estado se subroga por aquel en el ejercicio del derecho de propiedad, para disponer del mismo y ceder mediante el procedimiento de remate y venta al mejor postor en venta pública. El ejecutante obtiene así la satisfacción pecuniaria.

Dos situaciones pueden presentarse cuando la condenatoria se refiere a cantidades de dinero; la primera cuando se trate de cantidades líquidas, la segunda cuando las cantidades no estén liquidadas.

a) si la sentencia hubiere condenado al pago de una cantidad líquida de dinero, la ejecución se hará efectiva en forma inmediata mediante el libramiento del mandamiento de ejecución para embargar bienes que sean propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por los cuales se siga la ejecución”.
b) Si la cantidad no estuviere líquida, deberá entonces el juez disponer que se practique lo conveniente para que sea haga la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que su estimación y determinación lo hagan peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes de que trata los artículos 556 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil y una vez verificada la liquidación se procederá entonces al embargo de bienes del deudor.


2. Ejecución por la entrega de una cosa mueble o inmueble:
Está prevista en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil: “ si en la sentencia se hubiere mandado a entregar una cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”

Esta modalidad de la ejecución se cumplirá con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el juez al ejecutado y la entrega de la misma al ejecutante titular de ella, conforme a la sentencia, si se tratare de un inmueble se trasladará el juez al lugar donde esté ubicada y efectuará la entrega con anuencia del deudor o haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario si el deudor opusiere resistencia; y si se trata de cosas muebles se trasladará el juez al lugar donde estuviere depositada o al lugar donde se encuentre, procediendo a ocuparla para hacerle entrega al acreedor, independientemente de que la misma se encuentre en poder del deudor o de un tercero, en virtud de esta entrega, el acreedor readquiere la misma cosa que fue objeto de la pretensión, por lo que no hallándosela, podrá el ejecutante solicitar la estimación de su valor para procederse a la ejecución como si se tratara de cantidades de dinero.

3. Ejecución por el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer:

Está previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y los supuestos que allí se regulan corresponden a lo dispuesto en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil, que regulan los efectos de tales obligaciones.

En tales casos no ha de olvidarse que al deudor ya se le concedió un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dentro del cual debió hacer o no hacer lo que la misma hubiera dispuesto, derivando la ejecución forzosa del incumplimiento voluntario, para lo cual el ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación no cumplida por aquel, o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, siendo por cuenta del ejecutado los gastos que se ocasionen con motivo de la ejecución. Pero, ante la imposibilidad de la ejecución de la obligación en especie porque la misma sea demasiado onerosa o resulte inconveniente para el ejecutante, podrá pedir que se proceda a la determinación del crédito en una cantidad líquida de dinero para luego proceder a su ejecución conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, determinación que se hará conforme a lo previsto en el artículo 294 eiusdem.

4. Ejecución por el cumplimiento de obligaciones alternativas.
Esta prevista en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se puede señalar que vencido el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, cesa para el ejecutado el derecho a elegir la entrega de las cosas que alternativamente hubiere sido condenado a entregar, naciendo a favor del acreedor ejecutante el derecho a elegir cuál de las cosas debe ser la que se le entregue, lo que se cumplirá conforme al procedimiento previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

Si las cosas que deben ser entregadas perecen, se procederá conforme a lo previsto en los artículo 1218 y 1219 del Código Civil, esto es que si al momento de la ejecución “ una sola de las cosas prometidas alternativamente subsiste”, o “cuando una sola de las cosas prometidas alternativamente pueden ser objeto de obligaciones”, la obligación y por ende la ejecución, se convertirán en la obligación pura y simple de entregar la cosa que no hubiere perecido, sin que pueda liberarse el deudor de la ejecución ofreciendo pagar el valor de la cosa en lugar de su entrega.

Si todas las cosas hubieren perecido, el deudor entonces deberá pagar el precio de la última cosa que pereció; precio que no determinando la norma la forma como ha de establecerse, se procederá como lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, para la estimación de la cosa mueble que no pudiere ser habida, esto es con arreglo a lo previsto en el artículo 249 eiusdem y en caso de que el deudor, no pague el precio así determinado, se procederá como si se tratara de la ejecución de condena de pago de cantidades líquidas de dinero que regula el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

5. Ejecución para el cumplimiento de contratos:

Esta prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y tal dispositivo legal prevé dos supuestos:
a) Cuando la sentencia declara que una de las partes no ha cumplido con su obligación en tal caso si ello es posible y no resulta excluido por el contrato (por convenio de las partes o por imposibilidad en razón de su propia naturaleza), la sentencia bastará por si misma para agotar la ejecución, produciendo el efecto de aquella que se correspondan con la acción mero declarativa o declarativa de certeza, al producir los efectos de contrato no cumplido con lo cual se tendría como no celebrado el contrato, quedando a salvo el derecho del ejecutante de continuar la ejecución por la costas si a ellas se hubiere condenado el ejecutado.
b) Cuando la sentencia tuviere por objeto contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o transferencia de otro derecho, su ejecución queda sometida a la condición de que exista constancia auténtica en autos del cumplimiento de sus obligaciones por parte del ejecutante, por lo que no existiendo no podrá procederse a la ejecución; y si existiere, la sentencia bastará por si sola y servirá por ella misma de título traslativo o constitutivo del derecho que ha declarado.

La doctrina patria sigue clasificando los demás tipos y modalidades de ejecución forzosa, pero en principio se refirieron a las más comunes.


Como se observa la actividad ejecutiva es actividad jurisdiccional. Los órganos de la jurisdicción no pierden en ningún momento, dentro de ella, la actividad cognoscitiva, y si bien en los hechos la actividad de los auxiliares es más visible que la actividad de los magistrados, no es menos cierto que solo actúan dentro de nuestro derecho, por delegación de éstos.

Partiendo de los postulados precedentes, cabe destacar el control de la ejecución de la sentencia, ello referido a que el juez se encuentra limitado por lo ejecutoriado y por la prohibición de modificar la sentencia. Visto así, los autos dictados en ejecución de sentencia pueden ser controlados por casación, por supuesto que estos autos suponen una sentencia definitivamente firme en estado de ejecución; y se refieren precisamente a la ejecución de esta sentencia. Es decir, son necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva y para hacer efectivas las providencias y medida que aseguran la ejecución de lo decidido.

Siguiendo sobre el estudio de la ejecución de la sentencia es propicio citar el fallo dictado en fecha 25 de enero de 2001, No. 34 del expediente Nº 00-1729, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, donde dejo sentado lo siguiente:

“… la parte demandante que resultó victoriosa en dicho juicio solicitó que la sentencia fuera puesta en estado de ejecución y, en consecuencia, así lo ordenó el juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole al demandado tres (3) días para el cumplimiento voluntario de la misma, lo cual se traducía en la entrega del fundo reivindicado al ejecutante. La parte ejecutada no dio cumplimiento voluntario y, en consecuencia, la reivindicante solicitó que se pasara al estado de ejecución forzosa.

En fecha 23 de octubre de 1992, en retardo inusitado, el Juzgado Séptimo … actuando como Tribunal Accidental y sin que estuviera presente la parte actora se trasladó y constituyó en el fundo objeto de la reivindicación; se dejó constancia, en cambio, en el acta levantada a tales efectos, que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte perdidosa, e igualmente se señaló en ella lo siguiente:

“Acto seguido el Tribunal procedió hacer (sic) entrega material (…sic) del inmueble reivindicado dentro de los linderos específicos y determinados ya antes señalados con la ayuda del perito designado (sic). Se notificó (sic) de la presente ejecución de sentencia al encargado del fundo propiedad de la actora denominado Fundo (…) el Tribunal da por ejecutada la presente Sentencia Reivindicatoria… “

… El referido juicio se encontraba en la fase de ejecución y, al suscitarse esa incidencia, el juez ha debido proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que si no ordenaba que la aparte ejecutada contestara ni tampoco que se abriera la articulación probatoria como sucedió en el presente caso, ponía a la parte ejecutante en un total estado de indefensión. Al respecto es pertinente acotar que, según el texto de dicho artículo, la incidencia, que se suscita, en la fase de ejecución, solo puede ser tramitada si el juez lo ordena, por tanto, resultaba entonces un verdadero contrasentido señalar que la parte ejecutante no había ejercido los recursos que le confería la Ley.

Tal forma de proceder por parte del sentenciador … quien ha debido proceder a ejecutar la sentencia y a corregir los vicios en que incurrió el Tribunal accidental, quien según señala se trasladó a ejecutar el fallo, hizo nugatorios los derechos de la parte ejecutante, los cuales había adquirido la condición de incontrovertibles con la sentencia dictada en la fase de conocimiento, y no admitían discusión alguna por haber adquirido la sentencia la cualidad de cosa juzgada.
A este respecto el Profesor de la Universidad de Sevilla Javier Pérez Rollo, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señala:

“… que el derecho de ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por si misma. El derecho a la tutela judicial efectiva … exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensar si hubiere lugar a ello por el daño sufrido. Lo contrario, seria convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones …” (Curso de Derecho Constitucional Séptima Edición. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, Barcelona 2000. Pág 496). (RAMIREZ % GARAY. Jurisprudencia. Tomo CLXXIII. Pág. 239 y ss.)



Valga también citar la sentencia emanada de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia 15 de abril de 1997, Exp. Nº 6334, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, cuando señaló lo siguiente:

“… Ahora bien, solicitan los actores que la ejecución forzosa del señalado fallo se haga mediante la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela por aplicación analógica del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil referido a la obligación de concluir contratos. En el presente caso, el dispositivo del fallo del 9 de mayo de 1991, ordena a la administración la publicación del tantas veces referido aviso a que se refiere el artículo 15 de la ley de Minas, respecto de la cesión de las concesiones que nos ocupa. Por tanto, resulta claro que lo condenado ha sido a una obligación de hacer, situación prevista en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez puede autorizar al acreedor a su solicitud, para ejecutar el mismo la obligación a costa del deudor. Ahora bien, en el caso de autos la obligación de hacer no puede ser ejecutada por el recurrente, por tratarse la obligación de publicar un documento oficial … vista la necesidad de preservar el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, el cual implica la necesidad de que las decisiones judiciales se ejecuten esta Sala dispone como medio para la ejecución del fallo antes señalado, ordenar la publicación…”(RAMIREZ % GARAY. Jurisprudencia. Tomo CXLIII. Págs. 697 y 698).

En sintonía con lo anterior se cita igualmente la sentencia publicada en fecha, 24 de febrero de 1999, por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Constitucional según expediente Nº 98-307, cuyo ponente fue el Conjuez Dr. Luis Rondón.

“… en el caso sub judice, las sentencias contra la cual se ejerza el recurso de amparo se encuentra en estado de ejecución, que viene a ser una garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, donde debe entenderse incluido el derecho a la ejecución de la sentencia.
El derecho a la ejecución, es preciso señalar que ningún sentido tendrá el proceso como institución si, una vez lograda una sentencia favorable sobre el fondo, no se estableciesen los instrumentos necesarios para que ésta tuviese plena efectividad práctica; de otra manera la jurisdicción carecería totalmente de razón de ser. Además, este derecho exige por parte de los órganos judiciales el mejor uso posible de los mecanismos que la ley establece, ya que de nada sirven unas buenas herramientas si no son usadas correctamente.
El derecho a que se respeten y ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos no insitas a ellas. Este derecho sin la tutela judicial se vería reducido a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes la impetrasen. Y ciertamente, la ejecución ha de hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejercitar, pues lo contrario supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión a la parte que se viera perjudicada por semejante modificación…”(RAMIREZ % GARAY. Jurisprudencia. Tomo CLI. Pág. 409).


Entonces, conviene formularse la siguiente interrogante: ¿cuáles son los Presupuestos de la ejecución?

La Doctrina patria distingue lo siguiente:

• La existencia de un título ejecutivo.
Constituido por una sentencia definitiva y firme, contra la cual se haya agotado o no se hayan interpuesto oportunamente los recursos que contra ella concede la ley, lo que permite a la misma, adquirir el carácter de cosa juzgada y por ello no sometido a cambios o modificaciones.

• Una instancia ejecutiva.
El acreedor tiene la facultad de hacer efectivo el cumplimiento de la condena contenida en la sentencia, sobre el patrimonio del deudor; pero si no hay la instancia de la ejecución, no podrá procederse a la misma. Esa instancia de parte supone tanto el requerimiento para el cumplimiento voluntario, como para la ejecución forzosa cuando aquel no se ha producido.

• Un patrimonio ejecutable.
Sin patrimonio ejecutable no hay posibilidad de ejecución de la sentencia. El ejecutado no podrá cumplir ni voluntaria ni forzosamente la sentencia si carece de patrimonio que sea factible de ejecutar, distinguiendo que existen también otras categorías de sentencia, como las declarativas y las constitutivas de estado, que agotan la ejecución con el solo pronunciamiento.

Es así, que La Ejecución de las sentencias deben desarrollarse con fundamento en los derechos y garantías que consagra la constitución, salvaguardando la equidad entre los derechos de la Nación y los intereses de los particulares, logrando así el justo balance, que a su vez permita la efectiva exigibilidad y reparación del Estado responsable de sus actos. Derecho a la tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, el cual consiste en la posibilidad que tenemos todos los ciudadanos de utilizar los órganos de justicia para defender nuestros derechos, atribuye de forma exclusiva y excluyente a los órganos judiciales la posibilidad de ejecución de sus sentencias, lo cual es la manifestación del poder jurisdiccional del Estado, teniendo la autoridad, la facultad incluso de utilizar la fuerza publica para ejecutar lo dispuesto en el dispositivo del fallo.

Asimismo, la eficacia jurídica procesal de la sentencia se desenvuelve en dos direcciones: 1. Ejecutiva: Consiste en la actividad judicial tendiente a la ejecución del fallo con o sin la voluntad del obligado, adoptándose las medidas que fuesen necesarias; 2. Declarativa: Consiste en la influencia del fallo en ulteriores actividades declarativas de carácter jurisdiccional, es decir, imposibilidad de que otro órgano jurisdiccional dicte una sentencia sobre el asunto, denominada en sentido estricto como cosa juzgada.

En consideración a estos presupuestos se observa que en la presente causa consta una sentencia definitivamente firme y que de acuerdo a las actas procesales transcurrido como fue el lapso para que la parte ejecutada voluntariamente cumpliera con lo dispuesto en dicho fallo la parte ejecutante instó al Tribunal a-quo para la ejecución forzosa, lo cual ocurrió en fecha 15 de Noviembre de 2005, tal como consta al folio 447.

Ahora bien, de todo este marco teórico extenso, pero necesario, se analiza que el presente caso encuadra dentro de la Ejecución por la entrega de una cosa mueble o inmueble prevista en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil que establece que si en la sentencia se hubiere mandado a entregar una cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

Ahora bien, como ya se señaló ut supra en lo que respecta a las obligaciones de dar, hacer o no hacer; la Doctrina apunta que tales casos, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, conforme al artículo 524 y la ejecución forzosa de la sentencia deriva precisamente del cumplimiento dentro de tal plazo, el acreedor ejecutante …puede sin embargo el acreedor optar por una forma distinta de ejecución de la sentencia cuando el cumplimiento de la obligación o la destrucción de lo hecho, en contravención de la obligación no sea conveniente para el, o porque la naturaleza de la obligación no permita la ejecución en especie o la misma se hiciere demasiado oneroso. En tales casos deberá entonces abstenerse de solicitar la autorización de que trata el encabezamiento de artículo 529 y pedir en su lugar que se proceda a la determinación del crédito en una cantidad de dinero para luego proceder a la ejecución como si se tratara de la ejecución prevista en el artículo 527. Para la determinación del crédito se procederá entonces en la forma prevista en el artículo 527, que a su vez remite al artículo 249, como ya se indicó al comentar tal artículo…”.

Es así que esta Alzada, a fin de verificar la procedencia de la ejecución del fallo con el pago por equivalente, destaca que la parte demandada aduce en su escrito de informes, que visto que ya tenían la sentencia definitivamente firme y que el perdidoso no llevó a cabo de manera voluntaria el cumplimiento de la sentencia, decide proceder con la ejecución forzosa, ordenando el cumplimiento de la protocolización del documento de venta del inmueble que originó la presente demanda, no sin antes instarlos al cumplimiento integro de la obligación, es decir, visto que existía un saldo deudor, ellos debían cumplir con la totalidad del pago luego de proceder a la ejecución forzosa, y en fecha 25 de noviembre de 2004 consignaron el cheque de gerencia girado a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por el monto restante que para la época consistía en la cantidad de Bs. 780.000,oo.; lo cual consta a los folios 402 y 403 de la pieza 1. Que con la consignación de dicho cheque se cumplió con la obligación decidida por el Tribunal, sin embargo la parte demandante reconvenida no cumplió la obligación principal que en ese caso sería la indemnización y por el contrario actúa solicitando en el año 2005 el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el local comercial propiedad de la empresa INVERSIONES CAMAUCA C.A. Que la empresa INVERSIONES CAMAUCA C.A., siempre manifestó que dicha sentencia era de imposible cumplimiento, puesto que el terreno y la vivienda ya no pertenecían a la empresa, debido a la ejecución de una Hipoteca a favor del Banco Del Sur, siendo el último de estos escrito el incoado en fecha 21 de julio de 2005. Alega que la demanda se inició antes de que el inmueble perteneciera a un tercero lo que queda al descubierto que nunca hubo la intención de entregarles el inmueble objeto del contrato de compra venta, que es evidente por las fechas allí citadas que para el 8 de mayo de 1995 cuando se da el pronunciamiento de la sentencia, por el Tribunal de la causa, la vivienda ya pertenecía legalmente a un tercero, lo cual hace a la sentencia, por su naturaleza inejecutable en los términos planteados por la reconversión, que lo conveniente lógico y ajustado a derecho es proceder a estimar la indemnización sustitutiva de la obligación u obligaciones principales del contrato no cumplido, a fin de obtener la materialización del acto de justicia reclamado. Es así, que en cuenta que para el momento de la ejecución del fallo que aquí se exige, ciertamente se observa que en fecha 08 de Mayo de 1995, tal como riela a los folios del 133 al 146, cursa sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMAUCA C.A. contra los ciudadanos JOSE ELIAS GUERRA y ROSA ELIMIA SANCHEZ DE GUERRA y con lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos JOSE ELIAS GUERRA y ROSA ELIMIA SANCHEZ DE GUERRA contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMAUCA C.A. condenando a ésta última a cumplir con la promesa bilateral de compra venta celebrada entre las partes el día 31 de enero de 1992. De esta sentencia la parte actora en fecha 26 de septiembre de 1995, apeló de la referida decisión, así consta al folio 157 de la primera pieza de este expediente, dicha apelación fue declarada sin lugar, en sentencia de fecha 11 de junio de 1999, dictada por el Tribunal Superior Civil, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia de la primera instancia de fecha 08 de mayo de 1995. Asimismo riela a los folios del 397 al 401, sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, donde el Tribunal de la causa argumenta que existe un saldo deudor a favor de la empresa INVERSIONES CAMAUCA C.A., y que debe ser pagado previamente, en consecuencia a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia, se ordena a la parte demandada-reconviniente proceda a dar cumplimiento al pago del saldo restante y una vez que conste en autos se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia. La parte demandada dando cumplimiento a la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2004, consigna cheque de gerencia a través de la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, tal como consta a los folios del 402 al 403 y en fecha 15 de noviembre de 2005 tal como consta al folio 447 de la primera pieza el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la ejecución forzosa de la sentencia.

Es así que en fecha 19 de Septiembre de 2.011, la parte demandada presentó escrito cursante del folio 472 al 476 de la pieza 1, y entre otros adujo, que en su desespero de buscar justicia, en fecha 11 de Febrero de 2.011, incoaron denuncia por ante el Ministerio Público con ocasión al Plan contra el Fraude, la Estafa y la Usura, en su modalidad vivienda, cuyo procedimiento signado con la nomenclatura No 07-F2-2C-0355-11, en fecha 15 de Marzo de 2.011, previa citación del despacho fiscal, asistieron ambas partes y el ciudadano CARLOS CARUSO, representante de la empresa CAMAUCA C.A., reconoció la existencia de un acuerdo entre las partes de índole mercantil, consistente en la venta de una vivienda y como no tiene ningún terreno, ni vivienda, señala que puede devolver el dinero con las estimaciones pertinentes, previa experticia realizada por esa institución del Estado. Dicha proposición la trae como prueba trasladada la parte demandada reconviniente. Esta Alzada en cuenta de lo anterior al revisar los recaudos consignados por la parte demandada reconviniente al momento de presentar las pruebas en que indican el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se extrae al folio 508 al 509, que consta acta levantada en el Despacho de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de febrero de 2011, donde el ciudadano CARLO CARUSO expuso que “…ciertamente realizó una negociación consistente en la venta de una vivienda en una urbanización en construcción, a los ciudadanos presentes, pero que no puede comprometerse a entregar dicho bien, puesto que la misma fue quitada por el banco Del Sur, en consecuencia, no existe posibilidad alguna de entregar el referido bien. Por su parte, propone la devolución del dinero entregado mas lo indexado en consideración a lo que hoy en día puede valer el referido dinero o retomar el acuerdo propuesto en el año 2005, el cual no fue firmado ni finiquitado, que consistió en construir una vivienda con las mismas condiciones que se establecen en la opción firmada por ambos, pero en las urbanizaciones Yara Yara o Villa Betania. Aclarando que, de conformidad con el valor indexado calculado sobre lo que fue entregado, se iba a equiparar en el precio de la vivienda a obtener y el dinero restante se cancelaría por parte de los denunciantes…”. La prueba trasladada requiere que se trate de procesos llevados entre las mismas partes, en tal sentido se observa que el jurista HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su obra, Teoría de la Prueba Judicial, Cuarta Edición, Tomo II, Biblioteca jurídica DIKE, Medellín- Colombia, 1993, pág. 367, define esta especie de prueba de la siguiente manera: “Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite.” En relación a este tipo de prueba cabe distinguir entre las pruebas practicadas entre las mismas partes o entre partes total o parcialmente distintas. En el primer caso la prueba ha sido controvertida por la parte contra quien se opone, mientras que en el segundo puede ocurrir lo contrario. Como consecuencia, en la primera hipótesis basta llevar la copia autentica o el desglose del original ( lo último es posible cuando se trate de documentos), con las constancias necesarias para que se pueda conocer si fue practicada con las formalidades procesales y entre que partes transcurrió o cursa el proceso, sin que sea indispensable ratificarla en el proceso a donde se lleva; en cambio, en la segunda hipótesis debe distinguirse si la parte contra quien se opone la prueba es o fue parte en el proceso en que se admitió o practicó, o si, por el contrario, estuvo ausente de él. Visto lo anterior, en efecto considera este Juzgador que la referida acta, como prueba trasladada, corresponde a un documento administrativo el cual es apreciado y valorado como documento público de conformidad con el artículo 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativo que la parte actora reconvenida “propone la devolución del dinero entregado mas lo indexado en consideración a lo que hoy en día puede valer el referido dinero o retomar el acuerdo propuesto en el año 2005, el cual no fue firmado ni finiquitado, que consistió en construir una vivienda con las mismas condiciones que se establecen en la opción firmada”. Lo cual es cónsono con lo dictaminado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en su sentencia dictada de fecha 21 de Noviembre de 2.011, inserta del folio 592 al 596 de la pieza 1, pues ciertamente la ejecución del fallo con el pago por equivalente, satisface el cumplimiento del fallo definitivamente firme, garantizándose de esta manera la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional, y así se decide.

Como corolario de todo lo anterior debe declararse sin lugar la apelación ejercida al folio 558 de la pieza 1, por la representación judicial de la parte actora reconvenida, y en consecuencia queda confirmada, la sentencia aquí recurrida, dictada por el a-quo, en fecha 21 de Noviembre de 2.011, inserta del folio 592 al 596 de la pieza 1.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por parte actora reconvenida en la presente causa, contra la decisión, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Noviembre de 2.011, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la empresa INVERSIONES CAMAUCA C.A., contra los ciudadanos ROSA EMILIA SANCHEZ DE GUERRA y JOSE ELIAS GUERRA YANCE, ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada por el referido Juzgado, inserta del folio 592 al 596 de la pieza 1.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (2) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg- José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf.
Exp Nº 12-4154