JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 76, de fecha 15 de Diciembre de 2011, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 75, por los abogados MARIA ANGELA MATUTE e IRENE CEDEÑO BRACHO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra el auto cursante al folio 54, de fecha 03 de noviembre de 2011, que ordenó librar nuevo computo por secretaria “de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa haya estado en suspenso, bien por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ella como por ejemplo: días en que el Tribunal no haya dado despacho por falta del titular, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, días sábados, domingos y feriados, desde el 02-07-2008 fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el 21-06-2010, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada en autos (ambas fechas inclusive), a los fines de calcular la indexación monetaria, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, sigue la ciudadana LINORIS DEL VALLE CASTILLO DE VELASQUEZ contra la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., dicho expediente quedó anotado bajo el N° 12-4149.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1.- Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta al folio 75, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el N° 19.303, nomenclatura de ese Tribunal, así se distingue del folio 76, y a los fines de resolver la referida apelación se observa lo siguiente:
- Consta al folio del 1 al 14 sentencia de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS intentado por la ciudadana LINORIS DEL VALLE CASTILLO DE VELASQUEZ, en contra de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. y condena a la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,oo) por concepto de indemnización del pago de la póliza. Se ordena la corrección monetaria de la suma dineraria condenada por indemnización por pago de la póliza, sumas dinerarias estas desde el momento de la admisión del libelo de demanda hasta sentencia definitivamente firme, excluyéndose los días en que el tribunal no haya dado despacho por falta del titular del Despacho, los días de vacaciones judiciales, así como los sábados y domingos y días feriados, de conformidad con la sentencia Nº 00714 de fecha 27-07-2004 de la Sala de Casación Civil, Mag. Antonio Ramírez, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se condena al demandado al pago de costos y costos procesales (honorarios profesionales) por haber resultado totalmente vencido en la demanda.
- Riela al folio del 15 al 52 sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por este Tribunal Superior, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS intentado por la ciudadana LINORIS DEL VALLE CASTILLO DE VELASQUEZ, en contra de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. y condena a la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,oo). Se ordena la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá como base los índices de precios al consumidor, vigentes para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto aquí condenado en contra de la parte demandada, desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firma, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se halle en suspenso bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo días en que el Tribunal no haya dado despacho por falta del titular, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, días sábados, domingos, días feriados, etc).
- Consta al folio 53 auto de fecha 08 de abril de 2011, mediante el cual este Tribunal Superior, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela al folio 54, auto de fecha 03 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal de la causa señala que vista la diligencia presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, mediante el cual impugnó el cómputo realizado por ese Tribunal en fecha 14-10-2011, por cuanto no se incluyeron los días sábados y domingos; en consecuencia, visto el error involuntario cometido por ese Despacho Judicial, se subsana el error cometido y se deja sin efecto y valor alguno el auto y el referido computo de fecha 14-10-2.011 y en su lugar se ordena librar nuevo computo por secretaría “de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa haya estado en suspenso, bien por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ella como por ejemplo, días en que el Tribunal no haya dado despacho por falta del titular, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, días sábados, domingos y Feriados desde el 02-07-2008 fecha en la cual fue admitida la presente demanda hasta el 21-06-2010 fecha en la cual quedó definitivamente firma la sentencia dictada en autos, (ambas fechas inclusive) a los fines de calcular la indexación monetaria.
- Riela a los folios del 55 al 74, cómputo de lo días transcurridos desde el 02-07-2008 hasta el día 21-06-2010.
- Consta al folio 75, diligencia de fecha 9 de noviembre de 2011, suscrita por las abogadas MARIA ANGELA MATUTE e IRENE CEDEÑO BRACHO, apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual apelan del auto de fecha 03 de noviembre de 2011, en el que se ordena realizar el cómputo de los días a excluir de la experticia, desde el 02 de julio de 2008 hasta el 21 de junio de 2010, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, tal como consta al folio 76 de este expediente.
- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Consta a los folios del 85 al 86, escrito de informes presentado por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
- Riela al folio del 87 al 88, escrito de informes presentado por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, con relación al auto de fecha 03 de noviembre de 2011, que ordenó librar nuevo cómputo por secretaría “de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa haya estado en suspenso, bien por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ella como por ejemplo, días en que el Tribunal no haya dado despacho por falta del titular, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, días sábados, domingos y Feriados desde el 02-07-2008 fecha en la cual fue admitida la presente demanda hasta el 21-06-2010 fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada en autos, (ambas fechas inclusive) a los fines de calcular la indexación monetaria.
En informes presentados en esta Alzada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 06 de marzo de 2002, la misma se excepcionó señalando entre otros que en fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal Superior, dicta sentencia declarando sin lugar la apelación intentada por la demandad SEGUROS GUAYANA C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y que la referida decisión de fecha 22 de marzo de 2011, en su parte dispositiva condena a SEGUROS GUAYANA, C.A., al pago de la suma asegurada por la póliza de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,oo), y ordena la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo para lo cual se tendrá como base los índices de precios al consumidor, vigentes para el Ärea Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto condenado en contra de la parte demandada desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se este en suspenso, por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (días en que el tribunal no dio despacho por faltar el titular, caso fortuito, o fuerza mayor, vacaciones judiciales, días sábados, domingos y feriados, etc), asimismo señala que transcurrido el lapso establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil para que cualquiera de las partes ejerciera recurso contra la sentencia de fecha 22-03-2010, el Tribunal de alzada, por auto de fecha 08 de abril de 2010, ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa, es decir, que para esta misma fecha la misma queda definitivamente firme, como señala la dispositiva de la decisión de la apelación ejercida. Que firme la sentencia, esa representación solicita al Tribunal de la causa ordene el nombramiento de los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, una vez hecho el nombramiento y debidamente juramentados los expertos, a solicitud de estos, el Tribunal dicta un auto en fecha 03 de noviembre de 2011, ordenando librar cómputo por secretaria de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor, la causa haya estado en suspenso, por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, días en que el Tribunal no dio despacho por falta del titular, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, días sábados, domingos y días feriados desde el 02 de julio de 2008, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 21 de junio de 2010, fecha en la cual a decir del Tribunal de la causa quedó definitivamente firme la sentencia dictada en autos a los fines de calcular la indexación monetaria. Que tal como lo indica el auto de fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal que conoció de la apelación dejó transcurrir el lapso antes indicado para remitir el expediente al Tribunal de la causa a los fines de su ejecución de la sentencia, es decir, que la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 06 de abril de 2011, y no en fecha 21 de junio de 2010, como señala el auto dictado por el Tribunal de la causa.
Por su parte el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en informes presentados en esta alzada alegó que el auto recurrido por vía de apelación por la actora es congruente con el dispositivo de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior en fecha 12 de marzo de 2011, no se encuentra viciado de ilegalidad y se ajusta plenamente a los lapsos que se ordenaron excluir y que al cotejar lo dispuesto en la sentencia con lo ordenado por el Tribunal “a quo” en auto de fecha 03-11-2011 advertirá que la Juez de Instancia dio cumplimiento cabal a lo ordenado en el fallo proferido por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2011 y que por consecuencia, no incurrió en violación alguna, debiendo pronunciarse por la desestimación de la apelación.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Efectivamente, de las actas procesales que conforman el presente expediente se extrae que consta a los folios 1 al 14 sentencia de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y asimismo consta a los folios del 15 al 52, sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha 22 de marzo de 2011, ordenándose la remisión del mismo al Juzgado de la causa, en fecha 08 de abril de 2011, tal como consta al folio 53 de este expediente.
Ahora bien, con relación al cómputo efectuado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de noviembre de 2011, el cual riela al folio del 54 al 73, se obtiene que el mismo al momento de ser ordenado, toma como punto de referencia el 02 de julio de 2008, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día 21 de junio de 2010, fecha en la cual –a su decir- quedó definitivamente firme la sentencia dictada en autos, esto es la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, al efecto este operador de Justicia advierte que de las actas que conformen el presente expediente, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal Superior ocurrió en fecha 22 de marzo de 2011, tal como riela al folio 52 y en la misma se dejó transcurrir el lapso correspondiente para que las partes que no estuvieran de acuerdo ejercieran el recurso correspondiente, tal como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Tribunal de la causa al momento de ordenar el cómputo, debió tomar en cuenta no la sentencia dictada en la Primera Instancia, sino la sentencia proferida por este Tribunal Superior, de fecha 22 de marzo de 2011, en virtud que el juicio continuaba su curso ocasionando costas, y ello también debe ser tomado en cuenta por el Tribunal de la causa, pues la sentencia que queda definidamente firme es la pronunciada por este Tribunal, en virtud que transcurridos el lapso correspondiente ninguna de las partes ejerció el recurso correspondiente y ello tiene que ser contado al momento de la experticia complementaria, y en relación a ello este sentenciador acoge el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008 Exp. AA20-C-2008-000362, donde dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:
“...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...
Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).
Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
Por otra parte, si la Sala acogiese el criterio señalado por el formalizante, en el sentido de que los honorarios extrajudiciales se encontraban vencidos desde el 1° de marzo de 1994, pues el demandado ya se encontraba en mora de cancelarlos, tendría forzosamente que declarar prescrita la acción, pues como ya se señaló, el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio es de dos, y no de cinco años. Como ya se explicó, por interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, las abogadas demandantes realizaron una serie de actuaciones profesionales, en ejercicio “de su ministerio”, siendo la última de ellas la identificada con el N° 26 en su libelo de demanda, con fecha 9 de noviembre de 1998; de considerar la Sala que desde el 1° de marzo de 1994, ya las actuaciones precedentes eran exigibles, tendría que acordar la prescripción de todas ellas, por el transcurso de los dos años señalados. En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).
De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…” (negrillas del Tribunal)
En aplicación de la anterior Jurisprudencia al caso de autos, este Juzgador colige que efectivamente, la fecha que debió haber tomado en cuenta el Juzgado de la causa al momento de ordenar el cómputo de los días de despachos transcurridos a los fines de la experticia complementaria fue la fecha de la sentencia proferida por este Tribunal Superior (22 de marzo de 2011), pues la sentencia queda definitivamente una vez que después de dictada las partes no ejercen el recurso correspondiente, lo cual ocurrió en fecha 06 de abril de 2011, y es en fecha 08 de abril de 2011, que este Despacho Judicial ordena la remisión del expediente, a los fines de su ejecución, y siendo ello así, es concluyente para este Tribunal Superior, que el auto de fecha 03 de noviembre de 2011, que riela al folio 54 de este expediente debe revocarse y en consecuencia se ordena al a-quo la realización de un cómputo desde la fecha 22 de julio de 2008, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día 06 de abril de 2011 fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia proferida por este Juzgado Superior y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo anterior debe declararse con lugar la apelación ejercida al folio 75, por los abogados MARIA ANGELA MATUTE e IRENE CEDEÑO BRACHO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra el auto cursante al folio 54, de fecha 03 de noviembre de 2011, el cual queda revocado, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por las abogadas MARIA ANGELA MATUTE e IRENE CEDEÑO BRACHO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto cursante al folio 54, de fecha 03 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS sigue la ciudadana LINORIS DEL VALLE CASTILLO DE VELASQUEZ contra la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., en consecuencia se ordena al a-quo la realización de un nuevo cómputo desde la fecha 22 de julio de 2008, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día 06 de abril de 2011 fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia proferida por este Juzgado Superior en la presente causa, por supuesto en atención a lo dispuesto en la dispositiva de ese fallo emanado de este Despacho Judicial, en lo que respecta a la exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se halle en suspenso bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo días en que el Tribunal no haya dado despacho por falta del titular, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, días sábados, domingos, días feriados, etc). Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el auto de fecha 03 de Noviembre de 2011 dictado por el Tribunal de la causa, cursante al folio 54.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (2) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) previo anuncio de Ley, conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp: 12-4149
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