JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De la parte, sus apoderados y de la causa

Parte Agraviada:
El ciudadano PASTOR ORTEGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.998.377.

Apoderada Judicial
de la parte presunta
Agraviada:
Ciudadana EILYN MALAVE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.460.

Parte Agraviante:
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA.
Motivo:
Acción de Amparo Constitucional contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.-

EXPEDIENTE:
Nº 12-4192.

La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Abril del 2012, tal como consta a los folios 06 al 11, ambos inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. Asimismo, se insto a la parte accionante a consignar la identificación de la solicitante, junto con quien consigno el escrito de separación de cuerpos. Así también, se ordeno notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual forma se fijo la audiencia oral y publica dentro de las 96 horas siguientes a la ultima de las notificaciones que se hagan, ordenándose expedir las aludidas copias certificadas a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Siendo desistida la acción en fecha 10 de Mayo del 2012, por la abogada EILYN MALAVE, con el carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviada, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su homologación, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada
En el escrito que encabeza la pieza de este expediente, inserto a los folios del 01 al 04; el ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZALEZ, asistido por la abogada EILYN MALAVE, supra identificados, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Que ejerce la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (SOBREVENIDO), contra la presunta conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. LOLIMAR GARCIA, en la causa distinguida bajo la nomenclatura del citado tribunal Nro. 2056. Fundamentada dicha acción en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

• Que pasado mas de un año su cónyuge y el consignaron de manera amistosa una solicitud de separación de cuerpos transcurriendo el tiempo de ley sin que se configurara la conciliación entre ambos lo cual hicieron del conocimiento del Tribunal para el mes de octubre del 2010 peticionando igualmente la conversión en divorcio, ahora bien desde esa fecha tanto el como su abogada asistente a tratado de tener acceso al expediente con la finalidad de diligenciar solicitando celeridad en el pronunciamiento de la accionada, resultando infructuoso ya que les informan en el archivo que el expediente se encuentra en el despacho y mientras se encuentre en ese lugar ni las partes ni los interesados pueden acceder al mismo, cuestión que les a conducido a dejar constancia a través de observaciones en el libro de entrega de expediente con el objeto de futuras comprobaciones de la lesión a sus derechos.

• Que la conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, constituye una extralimitándose en su función de garante de la Constitución y la Ley lesivo al debido proceso acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde la ultima diligencia consignada ya hace mas de seis (06) meses pidiendo la conversión en divorcio no ha tenido acceso ni diligenciar en el expediente no obstante las innumerables solicitudes hechas al Tribunal.
1.3.- Que en fecha 16 de Abril de 2012, mediante escrito comparece la parte recurrente, y en cumplimiento al auto de admisión, identifica a la ciudadana GUISAO ZAPATA ELIZABETH a los fines de que se libre la respectiva boleta de Notificación. Seguidamente mediante auto de esta misma fecha se ordeno agregar el presente escrito.

-En fecha 17 de Abril de 2012, consta del folio 18 y 19, auto mediante el cual este Juzgado ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana GUISAO ZAPATA ELIZABETH, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente Acción de Amparo.

-En fecha 26 de Abril de 2012, mediante diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte Recurrente, la cual consigna Instrumento Poder otorgado por el ciudadano PASTOR ORTEGA GONZALEZ a la abogada EILYN MALAVE. En esta misma fecha se ordeno agregar las referidas copias.

-En fecha 27 de abril de 2012, el alguacil de este Juzgado consigna oficio Nº 12-141, en virtud de haberse trasladado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz donde recibieron el referido oficio.

-En fecha 02 de mayo de 2012, el alguacil de este Juzgado consigno la certificación de haberse trasladado a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, donde recibieron oficio signado con el Nº 12-142.

-En fecha 03 de Mayo de 2012, remiten oficio anexando escrito de observaciones, presentado por la Abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su condición de Jueza del Tribunal de la causa. Seguidamente se ordeno agregar por auto de esta misma fecha.

-En fecha 10 de Mayo de 2012, mediante diligencia suscrita por la ciudadana EILYN MALAVE, abogada en ejercicio, inscrita e el Inpreabogado bajo el Nº 129.460, expone (SIC…) “-consigno anexo el presente escrito constante de tres (03) folios útiles, decisión de la causa Nº JMS1-S-2056-10 dictada en fecha 04-04-2012, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, razón por la cual aunado a las vulneraciones a los derechos que originaron el presente Amparo en concurrencia desistimos del mismo”.

SEGUNDO

Del Desistimiento

Este Tribunal habiendo admitido la presente acción de amparo mediante auto de fecha 10 de Abril del 2012, como quedó precedentemente expuesto, luego de pronunciarse sobre su competencia y ordenar la notificación del presunto agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la notificación de la otra parte solicitante del juicio principal, por SEPARACION DE CUERPOS, y la notificación del Representante del Ministerio Público y estando en esos trámites, en fecha 10 de Mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal la abogada EILYN MALAVE, quien con el carácter de autos y mediante escrito desiste de la acción de Amparo, argumentando para ello, (SIC…) consigno anexo el presente escrito constante de tres (03) folios útiles, decisión de la causa Nº JMS1-S-2056-10 dictada en fecha 04-04-2012, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, razón por la cual aunado a las vulneraciones a los derechos que originaron el presente Amparo en concurrencia DESISTIMOS del mismo”.

Respecto a este desistimiento este Tribunal observa:

En el caso sub examine la abogada EILYN MALAVE, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviada, ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZALEZ, tiene plena disposición sobre los derechos de esta persona jurídica, pues no existe en autos, algún instrumento que demuestre lo contrario, como así se evidencia del instrumento poder que cursa en los folios 23 y 24 del presente expediente, mediante el cual, el ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZALEZ, le confiere poder especial para que lo represente, sostenga y defienda los derechos y acciones e intereses, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentarse, con facultad expresa, para actuar en la presente Acción de Amparo Constitucional y para realizar todo cuanto considere conveniente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En lo que respecta al orden público y ni las buenas costumbres; “…el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir;…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia Oscar. R. Año IV. Mayo 2003. Pág.561.).-

Por su parte, el legislador en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“(sic) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; así mismo.”

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio, de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs.2000,oo) a cinco mil bolívares (Bs.5.000,00)” (Negrillas de este Tribunal).-

Como puede observarse de la norma transcrita, en el procedimiento de amparo constitucional quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, y solo hace referencia el legislador al desistimiento de la acción. Respecto a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica ha sostenido.

“… El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento en el amparo, la Sala estableció en su sentencia N° 2269, del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, donde se dijo que el desistimiento contemplado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentra circunscrito exclusivamente al desistimiento de la pretensión, el cual, se diferencia del llamado desistimiento del procedimiento puesto que este último extingue el proceso, pero no la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo, mientras que el desistimiento de la acción comporta la renuncia al derecho sustancial a la pretensión misma y, en consecuencia, el derecho sustancial no podrá hacerse valer en futuros procesos debido a los atributos de la cosa juzgada que adquiere la sentencia que homologa dicho acto de autocomposición procesal que pone fin al proceso. En consecuencia en el juicio de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres.
Visto que el apoderado judicial del ciudadano…, debidamente facultado para ello, desitió de la acción de amparo constitucional interpuesta y no del procedimiento, - tal como lo autoriza el fallo citado-, y verificado como ha sido que los derechos constitucionales denunciados no comprometen al orden público ni afectan las buenas costumbres, esta Sala, en consonancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada contra la presunta conducta omisiva desplegada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la citada Circunscripción Judicial. Así se decide. …”
(Sentencia N° 2520, de fecha 02 de noviembre de 2004, caso L.J.Hernández en amparo. Exp. N° 04-0584. Ponente: Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán.)


Aplicado este marco teórico, legal y jurisprudencial, al caso sub examine se observa, que el querellante en su diligencia de fecha 10 de Mayo del 2012, desistió de la acción de amparo incoada, lo cual se subsumiría con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Tribunal acoge, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. pero es el caso que se observa que las causales de inadmisibilidad presente en el articulo 6 de la citada ley y en tal sentido se destaca que sobrevenidamente cesó la lesión por cuanto el tribunal presunto agraviante en fecha 04-04-12 , dicto sentencia en la causa JMS1-S-2056-10 cuya copia es consignada por el accionante, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo que la omisión alegada ceso. En consecuencia deviene inadmisibilidad en conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1º del articulo 6 de la mencionada ley; por lo que ante el desistimiento de la accionante, este operador de justicia señala que se hace imperioso declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción de Amparo Constitucional aquí incoado por la abogada EILYN MALAVE en contra de la presunta conducta omisiva por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y así se decide.-

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamiento antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpusiere el ciudadano PASTOR ORTEGA GONZALEZ, en contra de la presunta conducta omisiva por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todos identificados ampliamente ut supra. Todo de conformidad con el cardinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y doctrinarias ya citadas, y los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) día del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las
Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/laura
Exp. Nro.12-4192