JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana: GLADYS TELLO DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 82.147.243.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada ROSA MARTINEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.122.890, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.649.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.334.993.

No consta en autos que la parte demandada tiene apoderado judicial legalmente constituido.


MOTIVO:
Incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ DE MALAVE.

EXPEDIENTE: N° 12-4132.

Se encuentran en esta Alzada actuaciones del expediente principal, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, relacionadas con el procedimiento de (Sic…) NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, identificados ut supra, en virtud del auto inserto al folio 50, de fecha 23/11/11, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 49, en fecha 17/11/11 por la representación judicial de la parte actora del juicio principal, abogada ROSA MARTINEZ, supra identificada, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2011, que declaró inadmisible la prueba de informes promovida en fecha 31/10/11, contenida en los Capítulos: Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo Primero de su escrito inserto a los folios 35 al 42, inclusive de este expediente.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Límites de la controversia

Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta.
- Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta al folio 49, por la representación judicial de la actora, observa que dicho recurso surge como consecuencia del auto dictado en fecha, 11/11/11 por el mencionado tribunal, que corre inserto a los folios 43 al 48, inclusive, particularmente, sobre el punto que niega admitir las pruebas promovida por la parte actora en los Capítulos: Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo Primero del aludido escrito inserto a los folios 35 al 42, inclusive, de su escrito de pruebas presentado en fecha 31/10/11. Así las cosas, con respecto a la decisión impugnada, entre las actuaciones remitidas a esta Alzada, se encuentran en autos las siguientes:

• Escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 1 al 5, inclusive, presentado por abogada ROSA MARTINEZ MORENO, identificada ut supra, en fecha 03/05/10; cuyo auto que providencia sobre el mismo consta a los folios 6 y 7.

• Escrito de pruebas inserto a los folios 8 al 14, de fecha 18/01/11 presentado en fecha 18/01/11, por la representación judicial de la parte actora, abogada ROSA MARTINEZ MORENO, supra identificada.

• Auto de admisión de pruebas de fecha 26/01/11, en el cual el tribunal de la causa, se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 18/01/11, inserto a los folios 15 al 24, inclusive.

• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18/07/11, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSA MARTINEZ MORENO, antes identificada, inserto a los folios 25 al 32, inclusive, y el auto que analiza tal promoción de pruebas consta a los folios 33 y 34, dictado en fecha 28/09/11.

• Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ROSA MARTINEZ, con el carácter ya acreditado, en fecha 31/10/11, inserto a los folios 35 al 42 de este expediente.

• Auto recurrido inserto a los folios 43 al 45, inclusive, dictado en fecha 11/11/11, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; sobre el cual recae la apelación formulada en fecha 17/11/11, por la abogada ROSA MARTÍNEZ, y oída en un solo efecto mediante auto de fecha 23/11/11, cuyas actuaciones cursan a los folios 49 y 50 de este expediente.

- Actuaciones en este Tribunal

• Fijada la oportunidad en fecha 30/01/12, para que las partes promovieran pruebas en esta Instancia Superior, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSA MARTINEZ, en fecha 06/02/12, tal como consta a los folios 60 y 61, quien además presentó escrito de informes a favor de su representada inserto a los folios 64 y 65.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada al folio 49, en fecha 17/11/11, por la abogada ROSA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.649, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora del juicio principal de Nulidad de Venta incoado en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, con relación al contenido del auto de fecha 11/11/11, inserto a los folios 43 al 45, inclusive, solo respecto a la negativa del A-quo, en admitir la prueba de informes promovida por la parte actora en fecha 31/10/11, en los Capítulos: Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo Primero del aludido escrito inserto a los folios 35 al 42, inclusive de este expediente.

Ciertamente con relación a la incidencia surgida, se evidencia en las actuaciones que conforman este expediente, exactamente a los folios 35 al 42, inclusive, escrito de pruebas presentado en fecha 31 de octubre de 2011, por la abogada ROSA MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante de autos, ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, que una vez presentado en la citada fecha, procedió el tribunal A-quo, mediante el auto recurrido de fecha 11/11/11, a emitir su respectivo pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas tanto por la parte demandada, como por las promovidas por la parte demandante en fecha 31/10/11; es así, que respecto a las pruebas promovidas por ésta última, a través de su representación judicial, particularmente las promovidas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de informes, en su escrito inserto a los folios 35 42, inclusive, identificadas como (Sic…) “…TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO PRIMERO…”, procedió a declararlas inadmisible con fundamento en el argumento, que no puede utilizarse la prueba así promovida para despejar dudas acerca de si existe algún hecho litigioso en las oficinas de los destinatarios de la prueba, convirtiéndola en una especie de prueba de naturaleza (Sic…) “pesquisitoria”, que a su parecer desnaturaliza la misma, aunado a que no puede la misma ser sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada en las Oficinas públicas de que se trate; apoyando su análisis en el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2575 de fecha 24/09/03.

Por su parte la abogada ROSA MARTINEZ, y apelante de autos, cuando formula apelación en su diligencia inserta al folio 49, indica que apela del auto de fecha 11/11/11, con respecto a la inadmisibilidad de la prueba de informes contenidas en los Capítulos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo Primero, conforme a lo dispuesto en el Art. 402 del C.P.C., por considerar la prueba de informes el medio de prueba, los hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos, y otros papeles que se hallan en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en juicio, cuyos hechos no son susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos. De igual modo apuntó la apelante de autos, que las pruebas fueron solicitadas para comprobar, ratificar, constatar, darle la certeza de los mismos por cuanto se señalan números de expedientes, partes, motivos de las demandas o número de registro y fechas; requisitos que alega, son cumplidos en el Art. 433 del C.P.C.

En sus escritos de informes presentados en esta Alzada a los folios 64 y 65, la representación judicial de la parte actora, abogada ROSA MARTINEZ, supra identificada, hizo un recuento de las actuaciones contenidas en autos respecto a los escrito de pruebas presentados y promovidos a favor de su mandante, así como de los respectivos autos que contienen la providencia sobre las pruebas promovidas por la parte actora en las fechas 03/05/10, 18/01/11, 18/07/11 y 31/10/11, respectivamente, las cuales ya han sido descritas en la narrativa de este fallo; luego de ello, señala que la prueba de informes solicitada al juzgado A-quo, fue declarada inadmisible en EXp. Nro. 19002, y es admitida en el Exp. Signado con el número 19011; que tales Exp., son de Nulidad de Venta por diferentes de viviendas donde la demandante es la ciudadana Gladis Tello de Vega y el demandado es José de la Cruz Oviedo. Del mismo modo, explica que la prueba de informes requerida es imperiosa para establecer la relación existente entre las transacciones efectuadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní y las Resoluciones o Cumplimientos de Contratos de Arrendamientos que constan por los Juzgados del Municipio Caroní; arguye que el demandante realiza documento de venta con pacto de retracto por un inmueble y por ese mismo inmueble ejecuta contrato de arrendamiento para desalojar a los propietarios. Asimismo expone, que en la aludida prueba de informes solicitada, se especifica los números de Expedientes que cursa ante el Juzgado o Registro, el nombre del demandante, el nombre del demandado y el motivo de la causa, año, protocolo; agregando que los costos de las copias certificadas de todos los expedientes o registros, que cursan por ante los organismos competentes son totalmente costosos, debido a la gran cantidad de información que se aproxima al año 1.996; y respecto a la información requerida, de los expedientes que cursan (sic…) “…por ante los Tribunales competentes en su mayoría se encuentran Archivo Judicial…”, acotando además que acceder a tales es imposible, y los Tribunales poseen tales informaciones en los Libros de Causas (Sic…) “a la mano de forma precisa y clara.”, así lo destacó finalmente la apelante de autos ut supra, en su escrito de informes.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

2.1. Punto Previo

Como punto previo, debe este sentenciador proceder a pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado en esta Alzada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSA MARTINEZ, supra identificada, en fecha 06/02/12, a los folios 60 y 61, toda vez, que de autos se desprende, que esta instancia no realizó pronunciamiento sobre la admisión del aludido escrito en la oportunidad correspondiente para ello; y en ese sentido cabe subrayar lo siguiente:

Los actos procesales no son todos de la misma relevancia, si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Así lo ha señalado la Sala Constitucional, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, y definiéndola como todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional, y manifestando que son aceptables las reposiciones sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas, que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales, tal como lo dispone la referida la Sala mediante decisión Nº 985, del 17/06/08.

Sentado lo anterior y a los fines de tener un equilibrio procesal en el caso de autos, respecto a este punto previo, obtiene esta Alzada, que las pruebas promovidas en esta Instancia Superior en fecha 06/02/11, por la abogada ROSA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, suficientemente identificada ut supra, SE DEBEN TENER POR ADMITIDAS salvo su apreciación en la definitiva, y ello debe concatenarse con el contenido del artículo 399 del C.P.C., que dice “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, (…), éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin correspondiente providencia.”; pero en el caso de la Alzada tales pruebas están supeditadas a que se subsuman a las previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de documentales de la categoría de documentos públicos, no es necesaria la reposición de la causa al estado en que el tribunal ordene evacuación de las promovidas en el aludido escrito, por cuanto como ya se señaló, dichas pruebas en referencia son promovidas por la actora conforme a lo dispuesto en el Art. 429 del C.P.C., se tratan de pruebas documentales que no lo requieren y, así se decide.

2.2. De la apelación

En relación al asunto que toca resolver a esta Alzada, en cuanto a la apelación ejercida por la actora al folio 49, en contra de auto de fecha 11/11/11, inserto a los folios 43 al 45, inclusive, respecto a la negativa del A-quo, en admitir la prueba de informes promovida por la parte actora en fecha 31/10/11, en los Capítulos: Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo Primero del escrito de pruebas inserto a los folios 35 al 42, inclusive de este expediente; pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

La abogada ROSA MARTINEZ, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, en fecha 06/02/12, promovió con su escrito de pruebas inserto a los folios 60 y 61 de este expediente, el valor probatorio emanado de las documentales referidas a los autos de admisión de pruebas dictados por el Tribunal de la causa en fechas 13/05/2010, 26/01/2011, 28/09/2011, 11/11/2011, siendo éste último el auto recurrido; para demostrar según sus alegatos, la relación existente entre (Sic…) “transacciones realizadas” por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní y las Resoluciones o Cumplimientos de Contratos de Arrendamiento que constan por los Juzgados del Municipio Caroní.

• Las señaladas pruebas, particularmente las referidas a los autos de admisión de pruebas dictados por el Tribunal de la causa en la causa que originó esta incidencia, en las fechas 13/05/2010, 26/01/2011, 28/09/2011, los cuales corren insertos a los folios 6,7, 15 al 24, inclusive, 33 y 34 de este expediente, este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil; y a su análisis, se obtiene que las mismas tratan de providencias respecto a un abanico de pruebas promovidas por la parte actora en distintas fechas en la causa principal; no obstante, se observa que tal promoción la realiza la promovente con el ánimo de demostrar a esta instancia, la denominada relación entre (Sic…) “transacciones realizadas” por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní y las Resoluciones o Cumplimientos de Contratos de Arrendamiento que constan por los Juzgados del Municipio Caroní; las cuales deben ser desechadas por este sentenciador, pues tal modo de promoción de pruebas no conduce esclarecer el asunto controvertido en esta incidencia, sobre la negativa del A-quo, en admitir la prueba de informes promovida por la actora en escrito de fecha 11/11/11, y así se decide.
• En cuanto a la instrumental referida al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11/11/11, inserto a los folios 33 y 34 de este expediente, este tribunal se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre su valoración, al detectar que la misma se trata del auto recurrido en apelación, cuyo contenido, en parte, es asunto controvertido en esta incidencia, y así se decide.



Concluido por este sentenciador la revisión y análisis de las actas procesales y las probanzas vertidas por la parte actora de autos y promovente, cabe destacar, que para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos. En tal sentido, la Doctrina ha señalado los límites a la proposición de la prueba, que son:

a) Legalidad
Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominados como para las innominadas.

b) Pertinencia
Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

Sobre la Pertinencia de la prueba, se ha dicho:

Cuando el juez admite una prueba hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del CPC donde se le señala al juez que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba solo que no tiene fuerza de cosa juzgada porque en la definitiva el juez puede desecharlas si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba el juez emite un juicio de valoración sobre estos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).

Por pertinencia entonces debe entenderse un juicio o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El autor Arminio Borjas determina que hay impertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado. Segundo, cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o demandado. Es decir su no idoneidad. Nuestra Casación Civil, en sentencia del 6 de junio de 1969 llama a la impertinencia “irrelevancia” de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.

Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:

Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.

Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito es admisible.

Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema… ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o nó de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).

Igualmente el profesor Pedro Osman Maldonado en su libro Pruebas Penales y problemas Probatorios, determina que si se viola el domicilio de una persona sin orden de allanamiento, el funcionario que practicó dicho allanamiento deberá ser sancionado administrativa y penalmente pero el juez no puede dejar de apreciar los elementos de prueba encontrados.

En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:

a) Generales
La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.

En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).
Respecto al caso en estudio, se debe tener en cuenta que la prueba de informes como lo aquí analizada, no puede ser utilizada con la finalidad de traer al expediente, respecto de una gran cantidad de hechos, que si bien es cierto, tal como lo reitera la doctrina y la jurisprudencia respecto a este tipo de pruebas, constan en Instituciones Públicas, la parte promovente, puede hacerlas valer en autos, mediante otros medios probatorios legales, pertinentes e idóneos para comprobar el objeto de la prueba promovida, por existir otros mecanismos probatorios, como lo es la consignación de las copias certificadas del expediente respectivo, o la Inspección Ocular extrajudicial.

En este sentido es menester citar extracto de la sentencia de fecha 08/05/03, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. Nº 99-15993, que sentó lo siguiente (Sic…) “…la parte actora en el juicio contencioso tributario promovió dicha prueba (informes) para que el Fisco Nacional informara respecto de los hechos litigiosos o, en su defecto, llevara a los autos las declaraciones de un aproximado de un mil trescientos (1300) contribuyentes del impuesto sobre la renta. Por tal virtud, concluye la Sala…, en la improcedencia legal del señalado medio probatorio…bien puso hacer valer la referida promovente otros medios probatorios legales, pertinentes e idóneos para comprobar el objeto de la prueba, (…).”.

Sentado lo anterior, deduce este Juzgador de la promoción que hace la actora-promovente en su escrito de pruebas de fecha 31/10/11, en los particulares (Sic…) TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DECIMO PRIMERO a los folios 35 al 42, inclusive; que la información solicitada en tales numerales para que sea requerida a los diversos Tribunales de Municipio y de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, como a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no se ajusta concretamente a la previsión del Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, lo pedido además de EXTENSO, que hace extenuante la función del operador de justicia, lo requiere la actora como una actividad inquisidora ante la incertidumbre de lo que pretende hacer valer en autos, no siendo requerida la información sobre determinados particulares, enumerando la promovente en los numerales supra citados, una serie de interrogantes, cuyas respuestas seguramente deben constar o no, en los entes públicos, a quien pretende se requieran los informes.


De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente, que la prueba promovida por la abogada ROSA MARTINEZ, quien funge en autos como apoderada judicial de la demandante GLADYS TELLO DE VEGA, mediante escrito de fecha 31/10/11, inserto a los folios 35 al 42, inclusive, como prueba de informes, exactamente la contenida en los numerales (Sic…) TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DECIMO PRIMERO, a través de los cuales, la parte actora supra identificada, requiere información en extenso sobre los particulares indicados en cada uno de los enunciados numerales, y que este Tribunal para evitar repeticiones inútiles, así como evitar el desgaste de la función jurisdiccional, los da aquí por reproducidos, pudiéndose constatar su contenido desde el folio 36 al vuelto del folio 41, inclusive de este expediente; y en los que solicita la veracidad de una serie de particulares relacionados con una variedad de expedientes, que según sus dichos, cursan en los distintos Tribunales de Municipio y Tribunales de Primera Instancia, existentes en este Circuito y Circunscripción Judicial, así como el requerimiento mediante dicha prueba sobre la certeza de diversos actos de protocolo efectuados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por parte del demandado de autos; es manifiestamente impertinente tal promoción de prueba de informes, con fundamento en el análisis realizado ut supra, pues para la consecución de tales pruebas así promovidas bastaba con consignarlas en copias certificadas o solicitar una prueba de Inspección Ocular extrajudicial. Enfatizándose igualmente que no se está en la etapa de valoración o apreciación de algún medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, pronunciarse al respecto, de hecho hacer semejante análisis en este momento conllevaría en adelanto de opinión y si es por parte de esta Alzada se estaría violando la independencia del juez en cuanto a la valoración de la prueba, y así se establece.

Todo lo cual nos lleva a concluir que la apelación de fecha 17/11/11, efectuada por la parte demandante, al folio 49, a través de su apoderada judicial, abogada ROSA MARTINEZ, supra identificada, en contra del auto 11/11/11, inserto a los folios 43 al 45, inclusive, debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia se debe confirmar el mencionado auto, solo en lo que respecta a la negativa del A-quo, en admitir la prueba de informes promovida por la parte actora en fecha 31/10/11, respecto a los Capítulos: Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo Primero del aludido escrito inserto a los folios 35 al 42, inclusive de este expediente y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACION DE FECHA 17/11/11 FORMULADA AL FOLIO 49, POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA GLADYS TELLO DE VEGA, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 11/11/11, INSERTO A LOS FOLIOS 43 AL 45, INCLUSIVE, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUS OVIEDO. En consecuencia, se CONFIRMA EL MENCIONADO AUTO DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2011, dictado por el mencionado tribunal en el citado juicio, antes descrito, SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA NEGATIVA DEL A-QUO, EN ADMITIR LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 31/10/11, en relación a los Capítulos: Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo Primero del aludido escrito inserto a los folios 35 al 42, inclusive de este expediente. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinales y legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

LA SECRETARIA,

Abg.Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA,
Abg.Lulya Abreu.

JFHO/LA/ym
Exp.Nro.12-4132.