Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana: JACQUELINE DEL CARMEN H. RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.528.827.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado: WILMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.280, titular de la Cédula de Identidad Nro. 49.280.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: LUIS MARCELINO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.674.029 y, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado: JOSE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234.
CAUSA:
ACCION REIVINDICATORIA, seguida por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE.
EXPEDIENTE:
N° 11-4090.
- Se encuentran en esta Alzada copias certificadas del presente expediente contentivo una (1) pieza, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 09/11/11, inserto al folio 25, que oyó en un solo efecto la apelación formulada al folio 24 de fecha, 02/11/11, por el abogado WILMER BISLICK, supra identificado, contra la decisión de fecha 31/10/11, que negó homologar la transacción celebrada entre las partes de autos, autenticada en la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 24 de Agosto de 2011, inserto bajo el Nº 43, Tomo 230.
Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 23/11/11, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes; advirtiéndose que por auto de fecha 12 de Enero de 2012, al folio 96, fue fijada la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el Art. 521 del Código de Procedimiento Civil; cuyo lapso de treinta (3) días se concedió nuevamente mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012, al folio 110, en acatamiento a lo sostenido por criterio jurisprudencial en sentencia Nº 36, de fecha 24/01/02, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que dejó sentado lo siguiente (Sic…) “…La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario…”.
Estando dentro del lapso para dictar el fallo respecto a la apelación ejercida, se observan en autos las siguientes actuaciones:
CAPITULO I
- Consta a los folios 1 al 9, inclusive, escrito contentivo de Acción Reivindicatoria, intentada en fecha 10/02/06 por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN H. RODRIGUEZ, en contra del ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ ROJAS, identificados ut supra, para que convenga o en su defecto sea declarado en lo siguiente:
1. Que la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN H. RODRIGUEZ, supra identificada, es la propietaria única y exclusiva de una (Sic…) (1) PARCELA DE TERRNO y la casa construida sobre la misma, de su exclusiva propiedad, situada en la Urb. Villa Colombia, UD-205 (Antes UV-02) parcela Nº 16, Manzana 7, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno, el cual es parte mayor extensión con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140, 00 Mts.2), el cual deja sin efectos y modifica, áreas, medidas y linderos de la parcela de terreno determinada anteriormente, siendo las áreas, medidas y lindero reales y actuales los siguientes: NORTE: En una longitud de SIETE METROS LENEALES (7,00Mts), limita con la casa Nº 08, Manzana 7; SUR: En una longitud de SIETE METROS LINEALES (/,00Mts), Limita con la Manzana 09; ESTE: En una longitud de VEINTE METROS LINEALES (20,00Mts), Limita con el Bloque 04, y; OESTE: En una longitud de VEINTE METROS LINEALES (20,00mts.), Limita con Casa Nº 15, Manzana 7, (…).” ; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 01 de Noviembre del 2.004, quedando anotado bajo el Nro. 64, Tomo 104 de los Libros de Autenticación y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de Agosto de 2.005, quedando asentado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 63, Tercer Trimestre del 2.005.
2. En que el ciudadano GONZALEZ ROJAS LUIS MARCELINO, supra identificado, ha invadido o detentado como suyo, el inmueble propiedad de su representada, ocupación e invasión que se efectuó realizando contratos de arrendamientos.
3. Que el ciudadano GONZALEZ ROJAS LUIS MARCELINO, no tiene ningún derecho, titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar o detentar el identificado inmueble de su representada.
4. Que el ciudadano GONZALEZ ROJAS LUIS MARCELINO, no tiene ningún derecho sobre el terreno y casa de habitación, supra mencionada, para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado, antes descrito.
5. Al pago de las costas y costos del proceso, incluso los honorarios profesionales del abogado, calculados prudencialmente por el tribunal.
6. Así como también solicita mediante la descrita demanda, el resarcimiento del nuevo daño que resulte para su mandante, al tener que recibir la suma correspondiente de dinero por los daños y perjuicios, cuyo pago solicita: Que una vez se vaya a verificar la liquidación efectiva monto presentado como daño y perjuicios, se practique una experticia complementaria del fallo para determinar el monto efectivo que deba pagar el demandado para satisfacer en nuevo daño, desde el tiempo de duración de este proceso hasta la fecha del pago efectivo.
Finalmente el prenombrado abogado estima la demanda en la cantidad de (Sic…) CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000) de Bolívares, tomándolo como referencia del valor del inmueble.
- Consta al folio 110, auto de admisión de la descrita demanda, de fecha 05/02/07, mediante el cual se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ ROJAS, supra identificado, para que de contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; y a ese efecto se ordenó compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda con el auto de comparecencia, para ser entregada al ciudadano Alguacil.
- Consta al folio 11, auto de abocamiento de la jueza a cargo actualmente del tribunal de la causa, de fecha 30/03/11.
- Mediante diligencia que cursa al folio 12, comparece el abogado WILMER BISLICK, quien consigna documento autenticado en fecha 24/08/04, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 43, Tomo 230, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina; contentivo de transacción judicial de fecha 24/08/2011; a los fines que el tribunal a-quo, imparta la homologación correspondiente, según las cláusulas primera, segunda y siguientes del mencionado documento inserto a los folios 13 al 19, inclusive de este expediente.
- Riela a los folios 20 al 23, inclusive, la decisión recurrida de fecha 31/10/11, que niega la homologación solicitada a la transacción celebrada entre las partes, ut supra; sobre la cual recayó la apelación formulada al folio 24, por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, oída en solo efecto tal como consta al folio 25, como se ha dicho precedentemente.
- Actuaciones en este Tribunal
Mediante escrito que cursa a los folios 31 al 33, inclusive, consta que la parte demandada promovió pruebas en fecha 29/11/11, siendo admitidas en fecha 06/12/11, sólo las referidas a:
• Posiciones juradas absueltas por el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, cuyas resultas corren insertas a los folios 70 al 73, inclusive de este expediente.
• Posiciones juradas recíprocas absueltas por el ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, supra identificado, cuya evacuación corre inserta a los folios 88 y 89; y
• Documento de compra venta de (Sic…) UNA (1) PARECELA DE TERRENO y la casa construida sobre la misma, …situada en la Urbanización VILLA COLOMBIA, UD-205 (Antes UV-02) parcela Nº 16, Manzana 7, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituida por área de terreno, el cual es parte de mayor extensión con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140, 00 Mts), el cual deja sin efectos y modifica, áreas, medidas y linderos de la parcela de terreno determinada anteriormente, siendo las áreas, medidas y lindero reales y actuales los siguientes: NORTE: En una longitud de SIETE METROS LENEALES (7,00Mts), limita con la casa Nº 08, Manzana 7; SUR: En una longitud de SIETE METROS LINEALES (/,00Mts), Limita con la Manzana 08; ESTE: En una longitud de VEINTE METROS LINEALES (20,00Mts), Limita con el Bloque 04, y; OESTE: En una longitud de VEINTE METROS LINEALES (20,00mts.), Limita con Casa Nº 15, Manzana 7, (…).” ; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16/09/11, bajo el Nº 2011-4811, Asiento Registral 1, Matriculado: 297.6.1.6.2279, Folio Real 2011, Tercer Trimestre del año 2011. Esta documental riela a los folios 34 al 38, inclusive de este expediente.
• Mediante escrito que corre inserto a los folios 52 al 61, inclusive, el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante de autos, ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN H. RODRIGUEZ, presentó los informes respectivos en esta Alzada; y entre sus alegatos, peticiona la declaratoria con lugar de la aludida transacción judicial, y la revocatoria de la decisión recurrida de fecha 31/10/11.
• Consta a los folios 63 y 64, que en fecha 07/12/11, compareció el abogado JOSE B. GONZALEZ DIAZ, con el carácter de apoderado judicial de la demandada, quien presentó escrito de informes, en cuyo petitorio solicita se declare sin lugar la apelación ejercida y sea confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el A-quo.
• Riela a la folios 70 al 73, inclusive, el acto de posiciones juradas absueltas en fecha 13/12/11, por la representación judicial de la parte actora, abogado WILMER BISLICK WEEDEN. Y a los folios 88 y 89, se constatan las posiciones juradas recíprocas, absueltas en fecha 14/12/11, por el demandado LUIS MARCELINO GONZALEZ, asistido en dicho acto por los abogados JOSE GONZALEZ DIAZ y OMAR RAFAEL SALAS MARTINEZ.
• Consta a los folios 74 al 79, inclusive, escrito presentado en fecha 13/12/11, por la representación judicial de la parte actora, abogado WILMER BISLICK WEEDEN, contentivo de las observaciones a los informes de la parte demandada; en dicho escrito se excepciona, indicando que no se debe valorar las pretensiones (sic…) infundadas del quejoso de autos; indicando que las mismas se tratan de una transacción judicial entre partes, teniendo ésta el carácter de cosa juzgada, y mal podría la parte demandada con elementos nuevos e infundados pretender desvirtuar una confesión expresa entre partes; y mucho menos cuando no utilizó previamente los procedimientos de Ley, establecidos en los Arts. 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Conjuntamente con dicho escrito consigna decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Exp. Nº 2007-000468, inserta a los folios 80 al 86, inclusive.
• Consta a los folios 90 al 92, que en fecha 16/12/12, la representación judicial del ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, presentó escrito contentivo de las observaciones a los informes de la contraparte en esta incidencia; en el que solicitó se desechen en todas y cada una de sus partes, los argumentos expuestos por el apelante en su escrito de observación a los informes de su representado, la declaratoria sin lugar al recurso de apelación, y se confirme la decisión recurrida.
• Mediante diligencia inserta al folio 97, de fecha 18/01/12, el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, supra identificado, consignó en copia simple, instrumento poder que acredita su representación en autos, inserto a los folios 98 al 100, inclusive; que fuera impugnado por el abogado WILMER BISLICK, en diligencia inserta al folio 102, de fecha 03/02/12.
• Cursa a los folios 103 y 104, instrumento poder que acredita al abogado WILMER BISLICK, la representación de la parte actora, consignado por diligencia inserta al folio 102.
CAPITULO II
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 24, en fecha 02/11/11 por la el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, apoderado judicial de la parte actora de esta incidencia, supra identificados, en contra de la decisión inserta a los folios 20 al 23, inclusive, de fecha 31/10/11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN H. RODRIGUEZ en contra del ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ ROJAS, que negó la homologación a la transacción celebrada entres las partes, por ser contraria al orden público, según la argumentación del A-quo.
Observa este juzgador de las actuaciones que encabezan este expediente, que en fecha 24/10/11, tal como consta al folio 12, compareció el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, quien es apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN H. RODRIGUEZ, parte accionantes de autos, y consignó documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 43, Tomo 230, de fecha 24/08/11, inserto a los folios 20 al 23, inclusive; de dicho documento se desprende que tanto el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN H. RODRIGUEZ, como el ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, representado por el abogado JOSE BERNALDO GONZALEZ DIAZ, todo plenamente identificados ut supra, convienen de común acuerdo en celebrar TRANSACCIÓN conforme a lo dispuesto en los Arts. 256 y 257 del C.P.C., en concordancia con el Art. 1.713 del Código Civil, y tal como en dicho documento se lee, tal acuerdo lo efectúan para (Sic…) “TERMINAR EN FORMA DEFINTIVA,” el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA fue incoado por la actora; el cual reza en los siguientes términos y cláusulas:
“(…): PRIMERA: Las partes conjuntas o separadas, solicitan a la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la correspondiente HOMOLOGACION de la presente Transacción. SEGUNDA: La presente Transacción contiene la totalidad de las diferencias existentes entre la PARTE ACTORA Y PARTE DEMANDADA, por lo que en el presente instrumento está contenida la totalidad del juicio supra indicado, y cualesquiera otra obligación y reclamación, que ambas pudieran tener al tiempo de su celebración; por lo que la presente Transacción pondrá fin, en forma definitiva al litigio pendiente y precave cualquier litigio eventual. TERCERA: LA PARTE DEMANDADA, propone a LA PARTE ACTORA, suspender definitivamente e irrevocablemente los trasmites y/o denuncias penales que serían presentadas por antes la Fiscalia del ministerio Público por los ciudadanos LUIS MARCELINO GONZALEZ, ampliamente identificado y el ciudadano HELIODORO SANTOS SANTOS, de nacionalidad Española, titular de la Cédula de identidad Nº 2.906.496 y otros. En consecuencia propone cerrar definitivamente el presente juicio de acción reivindicatoria existente sobre la PARCELA DE TERRENO y la casa construida sobre la misma, situada en la Urbanización VILLA COLOMBIA, UD-205 (Antes UV-02) parcela Nº 16, Manzana 7, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno, el cual es parte de mayor extensión con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 Mts. 2), el cual deja sin efecto y modifica, áreas, medidas y linderos de la parcela de terreno determinada anteriormente, siendo las áreas, medidas y linderos reales y actuales los siguientes: NORTE: En una longitud de SIETE METROS LINEALES (7,00 Mts), limita con la Casa Nº.08, Manzana 7; SUR: En una longitud de SIETE METROS LINEALES (/,00Mts), Limita con la Manzana 08; ESTE: En una longitud de VEINTE METROS LINEALES (20,00 Mts.), Limita con el Bloque 04, y OESTE: En una longitud de VEINTE METROS LINEALES (20,00 mts), Limita con Casa Nº15, Manzana 7, ampliamente identificada de autos, lugar este que ha sido de su propiedad por más de vientres (23) AÑOS. CUARTO: LA PARTE ACTORA, vista la proposición acepta la misma y expresamente declara: Que acepta la propuesta de terminar definitivamente con el presente juicio, que ambas partes no se adeudan dinero alguno por ningún concepto, quedando en consecuencia saldadas las obligaciones. QUINTA: Se hace dos (2) ejemplar de un mismo tenor y a un solo efecto en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. (…).”
En cuenta de lo anterior, constata esta Alzada a los folios 20 al 23, inclusive, que el juzgado de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, procede en fecha 31/10/11, a dictar la decisión recurrida, mediante la cual niega la homologación a la transacción supra transcrita, previo análisis en actas procesales, de las facultades del abogado WILMER BISLICK WEEDEN, quien actuó en dicho acto en representación de la parte actora, ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ, y del ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, quien intervino asistido por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, supra identificados, lo cual condujo a la conclusión, que los nombrados poseen facultad para transigir, según los poderes consignados en el expediente; sin embargo, hecho el análisis al acto que contiene la transacción supra transcrita, obtiene que la misma resulta ser contraria al orden público, por el acuerdo que realizan las partes en el particular tercero, respecto a la acción penal que ejerciera por ante la Fiscalia del Ministerio Público, el ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ contra el ciudadano SERGIO FERNANDEZ CUBAS; fundamenta el A-quo tal observación, en dispuesto por el Art. 1.715 del Código Civil (sic…) “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.”. Con fundamento en este Art., considera el mencionado tribunal, que la acción penal es indisponible por las partes, por ser la acción penal (sic…) “monopolio” exclusivo del Ministerio Público; concurriendo que los prenombrados abogados no tienen capacidad para disponer de la acción; así concluye su decisión el tribunal de la causa, que contiene la negativa de homologar la transacción antes dicha.
En los informes de la parte actora presentados en esta Alzada, a los folios 52 al 61, inclusive, el abogado WILMER BISLICK, supra identificado, hace un señalamientos de las pruebas presentadas por ante el Tribunal a-quo, refiriéndose a la diligencia mediante la cual consigna la transacción judicial en comento, y el contenido de la aludida transacción judicial. Del mismo modo hizo referencia al contenido y lo acordado en la cláusula segunda del mentado escrito de transacción. Así como también se refirió a la cláusula tercera de dicho acto, expresando que en dicho acto solo la parte demandada propone a la parte actora, suspender definitivamente e irrevocablemente los tramites o denuncias penales que (sic…) “…serían presentadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público por los ciudadanos LUIS MARCELINO GONZALEZ y el ciudadano HELIODORO SANTOS SANTOS,… en contra de los ciudadanos SERGIO HERNANDEZ CUBAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.906.496.” Así como a la propuesta de (Sic…) “…cerrar definitivamente el presente juicio de acción reivindicatoria existente sobre la PARCELA DE TERRENO y la casa construida sobre la misma; (…).”, destacando al respecto, lo expresado en la cláusula cuarta del documento contenido de la transacción, (Sic…) “LA PARTE ACTORA, vista la proposición acepta y expresamente declara: Que acepta la propuesta de terminar definitivamente con el presente juicio, que ambas partes no se adeudan dinero alguno por ni ningún concepto, quedando en consecuencia saldadas las obligaciones.”. Y respecto a la sentencia recurrida, manifiesta que el a-quo erró al revisar la comentada transacción judicial, detectando que la misma es contraria al orden público; arguye que es claro el contrato suscrito de transacción judicial, al señalar expresamente que acepta la propuesta de terminar definitivamente con el presente juicio, que ambas partes no se adeuden dinero alguno por ningún concepto, quedando en consecuencias saldadas las obligaciones. De igual modo, cita el Art. 1.713 del Código Civil y lo apuntado por el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su texto contrato de transacción, que sostiene que la transacción es un acto de derecho privado de las parte dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el capitulo referente a las transacciones; al mismo tiempo alega que en el caso de la transacción en referencia, las partes se otorgan recíprocas concesiones que deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido. Asimismo se refirió a la validez que requieren los contratos, tomando en cuenta en los mismos la presencia de los elementos de consentimiento, capacidad, objeto y causa, y citó para ello los comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código Civil, Ediciones Libra. Finalmente y con fundamento en que según su criterio, el escrito de transacción se encuentra ajustado a los parámetros legales y doctrinales del consentimiento, objeto y causa, mencionado que el juzgado a-quo, no aplicó las apropiadas normas de derecho para la homologación de la transacción, el prenombrado abogado y apoderado judicial de la parte actora, solicita se declare con lugar la referida transacción y su respectiva homologación, y la revocatoria de la decisión del tribunal A-quo.
Por su parte el abogado JOSE B. GONZALEZ DIAZ, en su escrito contentivo de informes, inserto a los folios 63 y 64, entre sus alegatos, manifestó su aceptación y considera ajustada a derecho, la negativa del tribunal a-quo, de homologar el escrito contentivo de la transacción consignada en autos por la representación de la parte actora. Alude que el acuerdo tal como fue establecido sobre la negociación y la venta del inmueble ofertado fundamento de la demanda, fue incumplido tanto por el apoderado de la parte actora WILMER WISLICK WEEDEN, como por la representante legal de la compradora, ciudadana ROSA ESPERANZA VERA GIRON; el primero, por cuanto disponiendo de la documentación registral del inmueble procedió a realizar los trámites dirigidos a hacer registrar la venta, sin la previa anuencia ni aviso de i representado de los trámites que se encontraba realizando; y la segunda, porque, una vez convocada a suscribir el documento de compra venta, en lugar de elaborar dos (2) cheques, como fue convenido por ambas partes, entregó solo uno al representante de la parte demandada, siendo el resultado que, que cuando su poderdante pidió información sobre el avance de los trámites para concretar tal negociación, la información de la compradora, fue que elaboró uno solo cheque a nombre del apoderado de la parte demandada, quien faltando a la ética, decoro y moral profesional, hizo suyo la totalidad del monto de la venta, resultando infructuosa hasta ahora, todo diligencia dirigida a obtener que le sea reintegrada a su representado, el monto que le correspondía sobre la venta que se convino efectuar, motivos por los cuales, su representado opto por demandar la nulidad de la venta realizada, cuyo juicio cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el Exp. Nº 42.696; por tales argumentaciones solicita la prenombrada representación judicial de la parte demandada de autos, la declaratoria sin lugar al recurso de apelación ejercido por la parte actora, y se confirme en todas y cada una de sus partes lo decidido por el juzgado A-quo.
De otro lado se observa a los folios 74 al 79, inclusive, las observaciones que hizo la representación judicial de la parte actora, abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, a los informes de la parte demandada, donde entre sus manifestaciones, expresa que no se den valorar las pretensiones infundadas del quejoso de autos, por cuanto las mismas, estima que se tratan de una transacción judicial entre partes, teniendo está el carácter ya anunciado de cosa juzgada; por tanto considera, mal podría presentarse la parte demandada en esta instancia con elementos nuevos e infundados a pretender desvirtuar una confesión expresa entre partes: Igualmente manifestó que no se debe tomar en cuenta la intervención infundada del quejoso de autos, cuando, según sus dichos, no utilizó previamente los procedimiento de Ley establecidos en los Arts. 299 y siguientes del C.P.C.
Y en cuanto a las observaciones hecha por la parte demandada, a través del abogado JOSE B. GONZALEZ DIAZ, supra identificado, mediante escrito inserto a los folios 90 y 91 de este expediente, a los informes de su contraria, del mismo se extrae que la parte demandada en sus alegatos, solicita se desechen en forme absoluta los argumentos dados por la actora, cuando en la oportunidad de absolverle las posiciones juradas a su mandante, manifestó su abstención de no formular las posiciones, por considerarlas extemporánea e impertinentes; por suponer que la prueba en referencia fue admitida y ordenada su evacuación por el a-quo, en la oportunidad fijada al afecto, y por estimar dicha prueba pertinente y vinculada estrechamente con los hechos que guardan relación con la causa. Respecto a la observación a los informes de la contraparte, esta representación judicial, observa que en cuanto a los informes de su contraparte, contiene una gran confusión en cuanto a equiparar la transacción extrajudicial con la judicial, y con los efectos que dimanan de una y de otra institución. Se refiere al alegato que hace la parte actora y apelante de autos, al señalar que la transacción celebrada entre las partes, es una transacción judicial; que como tal goza de la cosa juzgada, como así solicita sea declarado; cuando del documento contentivo de la transacción, inserto en autos, se constata fue suscrito por las partes involucradas en esta causa, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, a su decir, extralitem, fuera del recinto del tribunal donde se ventila el juicio de Reivindicación de Inmueble, fuera del juicio, no contenida en el expediente de la causa, en ausencia del juez que conoce del procedimiento. Aduce además, respecto al alegato del actor, que no debió fijarse oportunidad para prueba de informes a la parte demandada, porque debió su representada adherirse al recurso de apelación, considera que con tal petición, el apelante incurre en confusión, por cuanto en atención al principio de igualdad procesal de las partes, la Alzada en tal supuesto, no puede violentar la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, aperturar una oportunidad o un acto procesal para una de las partes y no para la otra. Apunta sobre el alegato de la parte demandada, en que la actora debió adherirse a la apelación realizada por la demandada, que luce fuera de todo contexto lógico y jurídico, por cuanto, quien apela de un auto, sentencia o providencia, es quien no resulta satisfecho en su pretensión, en su derecho de petición, siendo en el caso de autos, el hoy apelante, y no la parte demandada, por lo que estima, mal podría adherirse a la apelación de un auto, que lejos de desfavorecer el derecho de su representado, le garantiza a su poderdante el derecho del cual está siendo (sic…) “burdamente despojado.”. En último lugar, pide se desestimen en todas sus partes los argumentos expuestos por el apelante en su escrito de observación a los informes de su representada, y la declaratoria sin lugar al recurso de apelación, confirmando totalmente el contenido del auto recurrido.
Para decidir, a continuación este sentenciador pasa a analizar la apelación formulada en fecha 02 de Noviembre de 2011, por la representación judicial de la actora, abogado WILMER BISLICK WEEDEN, al folio 24, en relación a la decisión de fecha 31 de octubre de 2011, dictada en la presente incidencia, inserta a los folios 20 al 23, inclusive, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos y al efecto observa:
En el caso sub examine, se está en presencia de una ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN H. RODRIGUEZ, en contra del ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ ROJAS, donde las partes celebraron un acto de autocomposición procesal de los denominados transacción efectuado extrajudicial el 24/08/11, así consta del acta que la contiene, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, inserta a los folios 16 al 19, inclusive, al cual el juzgado de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Octubre de 2011, tal como se evidencia a los folios 20 al 23, inclusive, aún encontrando que las partes involucradas poseen suficiente facultad para disponer en la causa que origina esta incidencia, según se extrae de los poderes consignados a los folios 99 y 103, negó su aprobación de impartir la homologación a la transacción ut supra, realizada en fecha 24 de Agosto de 2011, por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, actuando en dicho acto en representación de la parte actora, ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ, y del ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, quien intervino asistido por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, supra identificados; de acuerdo al estudio a la mencionada acta contentiva del acto de autocomposición procesal, discurrió en que dicho acto es contrario al orden público, al examinar lo convenido en el particular tercero (Sic…) “(…),TERCERA: LA PARTE DEMANDADA, propone a LA PARTE ACTORA, suspender definitivamente e irrevocablemente los trasmites y/o denuncias penales que serían presentadas por antes la Fiscalia del ministerio Público por los ciudadanos LUIS MARCELINO GONZALEZ, ampliamente identificado y el ciudadano HELIODORO SANTOS SANTOS, de nacionalidad Española, titular de la Cédula de identidad Nº 2.906.496 y otros. (…).”; interpretando el tribunal A-quo, que la acción penal es exclusiva del Ministerio Público, y que atención a ello, las partes no tienen capacidad para disponer de la acción; por tal explicación dictaminó así el A-quo, su decisión de negativa de aprobar la homologación a la mencionada transacción.
Siendo así lo decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el caso de autos, se hace impretermitible destacar a esta Alzada, lo sentado por la más versada doctrina patria sobre los actos de auto composición procesal como es la transacción, y en relación a ello, el artículo 1.713 del Código Civil, dispone “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo a la norma, la doctrina señala que existen dos clases de transacciones: Judicial y prejudicial o extrajudicial. La transacción judicial es un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio. La prejudicial, se dirige a precaver un litigio eventual, lo que significa que no pone fin a ningún juicio, porque precisamente se celebra para precaver uno.
Es así, que, la judicial, es lo que se denomina conciliación que viene a ser la versión procesal del contrato de transacción regulado por el Código Civil. La extrajudicial verificada sin la función conciliatoria del juez, no extingue el proceso, pero existe éste, simplemente que se lleva al juez para su verificación que concluye en su homologación al constatarse los presupuestos para ello, para que surta sus efectos al igual que la judicial.
En el caso en estudio, se está en presencia de una transacción extraprocesal en relación a un juicio pendiente, que es el requisito para su nacimiento.
En éste sentido y ante tal circunstancia como lo aquí detectado en cuanto a la motivación del A-quo, para emitir tal pronunciamiento, cuando niega la homologación al acto de autocomposición procesal ut supra, es obligatorio acudir a la norma procesal penal, por el cual se establece la imposibilidad al Juez de aprobar homologaciones cuando las auto de auto composiciones procesales versen sobre materias como el caso aquí planteado. Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en los Artículos 11 y 400, lo siguiente:
Art.11. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”.
Art.400. “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción de dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.”
De lo anterior se colige entonces, que la acción penal es la facultad o prerrogativa que la ley otorga a ciertos sujetos para perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de los actos u omisiones con apariencias de hechos punibles ante los tribunales, y es, desde el punto de vista de la teoría del acto procesal, la causa de los actos procesales penales. La acción penal deriva directamente de la presunta existencia del delito, apreciada sobre la base de indicadores objetivos y tangibles y por tanto, nadie puede pedir la actuación judicial para la persecución penal si no existen tales indicadores. De tal manera, la acción penal siempre está vinculada al evento que reviste caracteres de hecho punible y a sus características y circunstancias.
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, señala respecto a la querella o acusación privada, que el desistimiento o abandono de la querella o acusación particular en los delitos de acción privada es una causal de extinción de la acción penal de origen procesal y que solo tiene efectos subjetivos, toda vez que la acción penal se extinguirá solo respecto de aquellos a favor de quienes se haya desistido. Ahora bien, el desistimiento o abandono de la querella sólo produce la extinción de la acción penal en los delitos perseguibles a instancia de parte, pues en los casos de delitos de acción pública donde se permite actuar a acusadores privados a populares, rige el principio de la oficialidad, que obliga al Ministerio Público a proceder y seguir adelante con la acción, a menos que considere que debe sobreseerse la causa. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho procesal Penal. Tercera Edición. Pág. 219.). No obstante a ello, el ejercicio de la acción penal ejercida por el Estado, la impulsará el Ministerio Público, con o sin el consentimiento de la víctima, lo cual representa una obligación de la representación Fiscal en impulsar el ejercicio de la acción pública.
Así las cosas, siendo que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron o la indisponibilidad de la materia transigida. Lo anterior no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad. (Sentencia Nº 1209, Sala Constitucional, 06/07/01. Ponente Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA R., Exp. Nº 00-2452, Pág. 482 y ss.; R&G 2001, Julio Tomo CLXXVIII (178), Nª 1337-01 Pág.212 y ss.)
Se infiere entonces, que al haber el juzgado A-quo negado a través de la resolución judicial recurrida de fecha 31/10/11, impartir la homologación solicitada al acta contentiva de la transacción celebrada tanto por la parte actora, representada por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, y la parte demandada, ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, quien actuó asistido por el abogado GONZALEZ DIAZ JOSE BERNARDO, todos suficientemente identificados ut supra, en virtud de lo acordado en el particular tercero de dicha acta, al folio 17, respecto a la acción futura de suspender las acciones penales que serían presentadas por ante el órgano que representa al Estado, Ministerio Público, lo hizo en pleno acatamiento a los dispositivos in comento, los cuales definen el ejercicio de la acción penal derivada de los actos u omisiones que revisten caracteres de hechos punibles que puede clasificarse en pública o privada, según los sujetos a quien la Ley atribuya la facultad de perseguirlos; así se denomina delitos de acción pública a aquellos que deben ser investigados, perseguidos y castigados por el Estado, con independencia de que en su persecución pueden intervenir también los particulares; y delitos de acción privada a aquellos que sólo pueden ser perseguidos por el particular agraviado; entre los cuales existe también otra categoría intermedia, que es la de los delitos de acción pública pero de instancia privada, cuya persecución es facultad del Estado, pero bajo la condición de procedibilidad de la denuncia de la persona agraviada; y tal determinación de cuál es el tipo de acción que corresponde a cada figura delictiva, corresponde al Derecho Penal Sustantivo.
De allí, la negativa del A-quo, en aprobar el carácter de cosa juzgada a lo convenido por las partes en la mencionada acta, pues, señalan a una acción del tipo penal que no existe, que además de no existir, tampoco podría este Juzgador calificar que tipo de acción es, pues como bien lo señalan las partes involucradas en el acto de transacción ut supra, una de las partes propone suspender (Sic…) “tramites y/o denuncias penales que serían presentadas por ante la Fiscalia del Ministerio Público,…” ; de lo cual extrae este juzgador, que tal acuerdo fue realizado sobre un hecho inexistente, a futuro e incierto, y no los puede subsumir con el caso que se discute en esta causa, si no concurre en que existe el hecho con apariencia penal típico, y si así fuere el caso, corresponde al Derecho Procesal Penal la determinación de los cauces procedimentales aplicables en cada caso, y así se establece.
De otra parte cabe señalar con respecto a la diligencia inserta al folio 97, de fecha 18/01/12, suscrita por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, supra identificado, mediante el cual consignó en copia simple, instrumento poder que acredita su representación en autos, inserto a los folios 98 al 100, inclusive; que fuera impugnado por el abogado WILMER BISLICK, en diligencia inserta al folio 102, de fecha 03/02/12; se observa que en cuanto a esta impugnación la misma fue efectuada después que el Tribunal fijó el lapso de sentencia, por lo que siendo ello así, es extemporánea, y así se establece.
Todo lo precedente analizado lleva a concluir, que es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 24, en fecha 02 de noviembre de 2.011, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado WILMER BISLICK WEEDEN, contra la decisión cursante del folio 20 al 23, de fecha 31 de Octubre de 2.011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia queda confirmada la referida decisión apelada y dictada en la citada fecha, por los motivos expuestos por esta Alzada y, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
En relación al asunto aquí controvertido y decidido, respecto a las posiciones juradas absueltas por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, a los folios 70 al 73, inclusive, este juzgador destaca previo a su análisis, que las mismas no arrojan ningún resultado en atención al punto aquí decidido, ni aportan ningún elemento de juicio, por lo que siendo ello así, se desestiman. POR LO QUE, DE ACUERDO A TODO LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO O MEDIO DE PRUEBA INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 02 de Noviembre de 2.011, por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN H. RODRIGUEZ, en contra del ciudadano MARCELINO GONZALEZ ROJAS; todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 31 de Octubre de 2011, dictada por el citado tribunal de la causa, pero por los motivos expuesta por esta Alzada. Todo ello de conformidad con las disposiciones doctrinas y legales citadas y, los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Mayo de de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
Abg. Lulya Abreu.
La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/la/ym.
Exp-Nro.11-4090.
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