REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 31 de mayo de 2012.
Año 202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000613.


Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada en virtud de la regulación de competencia interpuesta por las Abogadas Carmen Luisa Durán y Candy Molina, contra la Sentencia de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/05/2012, se recibió el asunto por este Juzgado.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente Regulación de Competencia, en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para conocer un juicio por intimación de honorarios.

En tal sentido, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La competencia es un poder específico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. El autor Arístides Rengel-Romberg, ha expresado:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”


Ahora bien, en el caso de marras, la Juez de Primera Instancia declina la competencia, manifestando lo siguiente:

…la materia de intimación de honorarios profesionales escapa de las atribuciones que les son propias a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, ya que en esta fase de conocimiento corresponde pasar a la valoración de fondo del asunto que se plantea; es decir, decidir si le corresponden o no los honorarios profesionales al abogado reclamante, el quantum de estos y una posible retasa.

Pues bien, puntualizado ello, la fase de juzgamiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia patria, son atribuciones propias de los Juzgados de Juicio, razón por la declino la competencia funcional en dichos Juzgados.
De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

Al respecto, este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Además de la competencia por la materia, cuantía y territorio, está lo que se conoce procesalmente como la competencia funcional, la misma ha sido creada por Leyes Orgánicas Procesales, que delimitan las funciones de Tribunales de Instancia que tienen la misma competencia por la materia, y que están dentro de la misma instancia, pero tienen funciones distintas. En el proceso laboral fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales diferentes.

La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución según la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está constituida por el conocimiento en la introducción de la causa, aplicar despacho saneador, la mediación, y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC), más la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, y los Juzgados de Juicio efectuar el llamado a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto, entre otros.

Ahora bien, siendo que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales conforme a la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil se tramita como proceso autónomo, es criterio de esta instancia que el competente para conocer de dicho procedimiento es un Juzgado de Juicio, dada la promoción, admisión y evacuación de pruebas que pudieran plantearse en el mismo, siendo esta facultad exclusiva de dichos Tribunales.

Así mismo, cabe destacar que, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2003, sentencia N° 5, se pronunció en los términos siguientes:

Ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados. (Subrayado de la Sala).


De conformidad con lo anterior, quien juzga procedió a efectuar una revisión del sistema “JURIS 2000”, a los fines de verificar cual Tribunal sustanció y decidió el asunto cuyas actuaciones, según el intimante, generaron el derecho a cobro de honorarios profesionales, y en tal sentido observa, que quien conoció el mismo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de manera que la competencia funcional, de conformidad con el criterio vinculante anteriormente transcrito, corresponde a dicho Juzgado. Y así se decide.

DECISIÓN.-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

TERCERO: Queda así regulada la competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 31 de mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio Rodríguez
Secretario









KP02-R-2012-613
amsv/JFE