REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-1489

PARTE ACTORA: VILMA PASTORA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.464.568.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KARINNA JOSEFA BARRIOS URBINA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.245.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO Y ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO LARA (CDEES).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCÍA DÍAZ ARAUJO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.498.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.

SENTENCIA: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido el 15/12/2011.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, se fijó para el día 08/05/2012 la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, que se estableció una errónea forma de terminación de la relación de trabajo, pues en su decir, no hubo renuncia ya que la accionante fue coaccionada a poner su cargo a la orden, por disposición del Presidente del órgano demandado.

Sobre la documental que riela al folio 236, indicó que se trata de un preformato, del cual se desconoció la firma y no se procedió a abrir la incidencia respectiva.

Luego, solicita se revoque la condenatoria en costas realizada por el a quo, a los fines de que no se violenten sus derechos.

Asimismo, en la mencionada audiencia consignó escrito en el cual se ratifican los argumentos expuestos, y además señala que el monto depositado por la entidad bancaria Banco Provincial, evidenciado de la prueba de informes, no puede ser tomado como liquidación de prestaciones sociales, pues lo depositado corresponde a la prestación de antigüedad. De igual manera señala que se desecharon pruebas a las cuales no se hace acotación ni se fundamentan los argumentos de hecho o de derecho para excluirlas del proceso.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, indicó que existió una renuncia hecha por la actora, poniendo su cargo a la orden.

En cuanto a la comunicación dirigida al Banco Provincial, indicó que la misma se encuentra suscrita tanto por el accionante como por la demandada, y en ella se requiere el depósito de los haberes producidos por la prestación de antigüedad.

Señala que la accionante no gozaba ni de estabilidad absoluta ni relativa, pues su cargo era de libre nombramiento y remoción.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si la accionante renunció a su puesto de trabajo, si resulta procedente la condenatoria en costas, y si ocurrió algún vicio respecto a la valoración de las pruebas.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante alega, que en fecha 31 de mayo de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO Y ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO LARA, desempeñándose en el cargo de COORDINADORA DEL PLAN INTEGRAL DE DESARROLLO LECHERO DEL ESTADO LARA, cumpliendo una jornada de trabajo con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 3.000,oo mensuales.

En este sentido, aduce que en fecha 06 de noviembre de 2009, fue despedida sin justa causa, razón por la cual procedió a solicitar la calificación de despido, a los fines de que se ordenase su reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, la accionada admite la relación de trabajo y la falta de competencia del Tribunal para conocer la demanda, alegando que la demandante al momento del supuesto despido estuvo ejerciendo el cargo de Coordinadora del Plan Integral de Desarrollo Lechero del Estado Lara, el cual es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la Corporación, indicado que por tal razón se encuentra excluida de la jurisdicción laboral y de la estabilidad invocada, encontrándose amparada por la jurisdicción contenciosa funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anterior, niega y rechaza el cargo que alega haber desempeñado la actora en su libelo, así como la forma y fecha de la terminación de la relación de trabajo, señalando que la trabajadora renunció a su puesto de trabajo, colocando el mismo a la orden, en fecha 05/11/2009, tal y como se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso, marcados “E, F y G”, por consiguiente niega y rechaza todos y cada unos de los alegatos y pretensiones esbozadas por la actora en la alborada del proceso.

V
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes a los folios 28 al 109, pieza 1. Consistente en comunicaciones, cartas, planificación e informes derivados del desarrollo cotidiano de las labores realizadas por la accionante. Las cuales se desechan del proceso por no aportar información pertinente sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.

Documental cursante al folio 110, pieza 1. Consistente en constancia de trabajo suscrita por la demandada. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandante inició la relación del trabajo el 01/05/2008 y culminó el 09/11/2009. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 111 al 205, pieza 1. Consistente en comunicaciones, cartas, planificación e informes derivados del desarrollo cotidiano de las labores realizadas por la accionante. Las cuales se desechan del proceso por no aportar información pertinente sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.

Documental cursante al folio 206, pieza 1. Consistente en comunicación fechada 09/11/2009, dirigida a la trabajadora, y suscrita por la demandada, en la cual, en virtud de la comunicación de fecha 05/11/2009, se le participa su separación efectiva del cargo de Coordinadora de Análisis de Entorno. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionada procedió a separar del cargo a la demandante en virtud de la comunicación de fecha 05/11/2009. Y así se decide.

Documental cursante al folio 208, pieza 1. Consistente en Resolución Nº 52, de fecha 30/04/2008, emanada de la accionada. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionante fue designada Coordinadora de Análisis de Entorno de la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara, el 30/04/08. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 211 al 217, pieza 1. Consistentes en Contratos de prestación de servicios por honorarios profesionales, suscritos entre la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara y la ciudadana Vilma Díaz, de fechas 29/02/2008, 02/01/2008 y 21/05/2007, respectivamente. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la accionante comenzó a laborar el 01/06/07 bajo la figura de honorarios profesionales, en la condiciones especificadas en las cláusulas de los mencionados contratos. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales cursantes a los folios 223 al 224, pieza 1. Consistentes en Resolución Nº 52, de fecha 30/04/2008, emanada de la accionada. Las mismas fueron valoradas ut supra.

Documentales cursante a los folios 225 al 231, pieza 1. Consistente en Evaluación de Desempeño de la accionante, así como su resultado. Las mismas se desechan del proceso por no tener pertinencia sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.

Documental cursante al folio 232. Consistente en solicitud de autorización de pago de Bono Vacacional, periodo (2008-2009), dirigido a la demandada. La misma se desecha del proceso por no tener pertinencia sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.

Documental cursante al folio 234, pieza 1. Consistente en comunicación fechada 06/11/2009, dirigida a la trabajadora, y suscrita por la demandada, en la cual, en virtud de la comunicación de fecha 05/11/2009, se le participa su separación efectiva del cargo de Coordinadora de Análisis de Entorno. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionada procedió a separar del cargo a la demandante, en virtud de la comunicación de fecha 05/11/2009. Y así se decide.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa, que la recurrente denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de pruebas, ya que alega que el a quo obvió pronunciarse sobre algunas pruebas traídas al proceso, entre ellas, la documental marcada “D” que riela al folio 232, relativa al pago del bono vacacional de la accionante.

Al respecto de tal vicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 849, Exp. 09-385, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificó el siguiente criterio;

“La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles”.

Así las cosas, observa quien suscribe, que las pruebas omitidas por el Juez de la recurrida no son determinantes para la resolución de la controversia, ya que no se refieren a la forma de terminación de la relación laboral admitida por las partes, siendo así, se declara improcedente tal denuncia. Y así se decide.

Por otra parte, respecto al alegato de la recurrente, por medio del cual indica que la prueba documental que riela al folio 233 comporta un vicio del consentimiento, y que por ende fue valorada indebidamente por el Juez de la recurrida, aprecia esta Instancia, luego de realizar un minucioso examen de la presente causa, que tal vicio de consentimiento constituye sólo un alegato de la parte accionante para enervar la validez de tal documental, pues no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual se pudiera evidenciar o comprobar la existencia de la coacción enunciada, o la amenaza o violencia dirigida a obligar a la trabajadora a poner el cargo que ostentaba, a disposición del Presidente del órgano para el cual prestaba servicios. Así las cosas, aclara quien suscribe, que tal documental produce plenos efectos, y aunque la misma si bien típicamente no constituye una renuncia expresa, deja ver la voluntad de la trabajadora de que la otra parte pueda, motus propio, dar por terminada la relación existente con la aquiescencia de la hoy recurrente. Y así se decide.

No obstante lo anterior, dadas las circunstancias particulares del caso, resultaría erróneo pretender una valoración aislada de las pruebas, ya que éstas necesariamente deben ser adminiculadas para que pueda aflorar la verdad de los hechos llevados al conocimiento del órgano jurisdiccional. En este sentido, se tiene que de la documental cursante al folio 236, pieza 1, consistente en comunicación dirigida al Banco Provincial, solicitando la liquidación total de los haberes producidos por concepto de prestación de antigüedad, es la propia accionante quien admite que la relación existente culminó el día 9/11/2009. Ahora, si bien es cierto que tal misiva fue desconocida, no es menos cierto que dicho desconocimiento no se realizó con las formalidades debidas, ya que la accionada promovente ratificó su intensión de hacer valer la documental, y la accionante no indicó nada al respecto, siendo así, se declara su validez y por ende se tiene como la aceptación de la terminación de la relación existente, ya que, como se dijo, es la propia actora la que peticiona el pago de la prestación de antigüedad. Y así se decide.

En cuanto a la valoración de la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Banco Provincial, que riela a los folios 266, 267, 273 y 277, se observa la inexistencia del falso supuesto denunciado, ya que el juez de instancia indicó que de tales documentales se evidenciaba que la trabajadora recibió el pago de lo adeudado por prestación de antigüedad, consistente en la cantidad de Bs.F. 12.519,80, lo cual, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de estabilidad relativa, significan la manifestación de la voluntad libre del trabajador de ponerle fin a la relación de trabajo, apreciación que es compartida por esta Instancia, y hace procedente la declaratoria sin lugar de la demandada incoada. Y así se decide.

Por ultimo, a los fines de resolver la solicitud de revocatoria de la condenatoria en costas a la accionante, realizada por el a quo, conviene citar la decisión Nº 172, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/04 (caso: Alexandra Margarita Stelling Fernandez), en la que se estableció con carácter vinculante lo siguiente;

“Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide”.

Así, desde el punto de vista de la doctrina nacional, cabe agregar que sobre este tema la autora Mayra Elena Guillermo Izquierdo, en su obra “La Condena en Costas Procesales Contra los Entes Públicos”, Nº 6, de la serie “Colección Nuevos Autores” del Tribunal Supremo de Justicia, año 2004, pag. 107, señala;

“Como una manera de matizar los efectos perversos que la falta de condenatoria en costas a los sujetos públicos genera en los juicios en que participan, se ha dicho que el derecho a la igualdad queda garantizado si no se condena al administrado al pago de las costas cuando es vencido por el ente publico. Creemos que ese impedimento de condenar en costas a los particulares, en tales casos, esta bien, no podría ser de otra manera, pues impresiona la posibilidad de que pueda ser condenado el particular que pierde y no el sujeto estatal que pierde, por lo que podría tenerse tal criterio como una suerte de paliativo para mitigar las inconveniencias del actual sistema, es decir, no hay costas ni para uno ni para el otro , sin embargo, la solución no es satisfactoria pues no supera la injusticia que se comete cuando el particular o la Administración vencen y, no obstante su triunfo, son obligados a gravar su patrimonio con el costo del pleito.”

Opinión que comparte este Juzgador, por ello en apego al criterio constitucional antes trascrito, y al principio de igualdad contemplado como valor de la sociedad, del Estado y del ordenamiento jurídico en el preámbulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 1 y 2, especialmente el artículo 21 ejusdem, se revoca la condenatoria en costas realizada por el Juez de Primera Instancia a la accionante perdidosa. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04/11/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, debido a la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario.

Abg. Julio César Rodríguez.


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario.

Abg. Julio César Rodríguez.






KP02-R-2011-1489
JFE/cala