REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KH08-X-2012-0016.


Demandantes: ROSIBETH EDUVIGIS PRINCIPAL y MIRIAN ZULAY TONA.


Demandada: Sociedad Mercantil ESTEFANÍA, C.A.

Motivo: INHIBICIÓN, planteada por la Abogada Eugenia María Espinoza Piñango, en su condición de Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 09/05/2012, la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer el asunto, cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-L-20112-00631, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 16/05/2012, este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días para dictar la decisión.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


En el Acta respectiva, la Juez inhibida manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mantener tanto con las accionantes como con la sociedad mercantil demandada “…fuertes lazos de amistad desde hace 10 años…”, por ser cliente constante de la identificada peluquería.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la ley como causales de recusación; considera esta Instancia que la inhibida efectivamente se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Eugenia María Espinoza Piñango, en su condición de Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2012-00631.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Sustanciación correspondiente.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 17 de mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


KH08-X-2011-0016
cala/JFE