REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-20012-00452.

Parte Actora Recurrente: OMAR ENRIQUE PERAZA APÓSTOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.110.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: YIORLY ÁLVAREZ y FRANCISCO APOSTOL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.630 y 102.039, respectivamente.

Parte Demandada: TRACTO TRANSPORTE C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 6-A.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: CONSUELO VÁSQUEZ y JÉSSICA YSACCURA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.193 y 136.101, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 27/03/2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/04/2012, se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 03/05/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 10/05/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

La apoderada judicial de la recurrente, manifestó ante esta Alzada, que recurre de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, ya que la misma es fundamental. Señaló además, que en su escrito de promoción solicitó que en caso de que el Juez considerase que la misma no era conducente, se estableciera la forma de evacuación de alguna prueba libre; sin embargo, el A quo no estableció ninguna.

Por otra parte, se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas en la incidencia por la parte actora, ya que no tienen nada que ver con la idoneidad de las pruebas, porque omitieron su promoción en la oportunidad correspondiente.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Señaló que los reportes de check time son alterables, la incidencia es para corroborar la veracidad del reporte de la máquina y verificar las asistencias del representante del demandado. Manifestó que dicha prueba tampoco se promovió en la instalación de la Audiencia.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por el recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral, y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Así las cosas, se aprecia que en el caso de marras, la parte recurrente promovió la prueba de Inspección Judicial, en los siguientes términos:

A fin de garantizar el principio de inmediación que orienta el actuar jurisdiccional, y a fin de avalar los hechos que se reflejan del documental promovido (sic) y de los hechos comprobados en la inspección administrativa, SOLICITO INSPECCION JUDICIAL sobre el sistema informático de control de acceso y e especial del mensaje de datos que arroja, consistente en el Reporte de Asistencia del Trabajador, cuyo contenido ha sido el desconocido, la cual habrá de realizarse en la siguiente dirección: Edificio Tracto América, Carr. 1-B, Parc. 9-B, Piso 1, Local s/n, Zona Industrial II, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyo objeto será el permitir dejar constancia de la confiabilidad y eficacia del control de asistencia llevado por la empresa dejando constancia de los siguientes hechos:
1. Al dar ingreso al Sistema de Control de Acceso de la empresa Check Time, sistema informático que procesa el control de ingreso de los trabajadores, verificar la existencia de la cuenta a nombre del trabajador Omar Peraza.
2. Solicitar al Sistema de Control de acceso de la empresa Check Time, el reporte correspondiente al mes de enero y febrero de 2011, desde el 01 de enero de 2011 hasta el 16 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive.
3. Indicar lo reflejado en la pantalla y describir el mensaje de datos que aporta el sistema informático de control de acceso, señalando específicamente lo reflejado en el mes de enero e identificando de manera particular las fechas en que el sistema arroja la expresión “FALTA INJUST” para el trabajado Omar Peraza.
4. Proceder a la impresión del mensaje de datos visualizado en pantalla por el Sistema de Control de Acceso y corroborar que al formular el cotejo se trata de la misma información, de la impresión con el visualizado en pantalla y del mismo con el aportado al material probatorio.
5. Realizar la misma operación con cualquier otro trabajador, a fin de constatar aleatoriamente que el procedimiento para acceder a la cuenta personal de cualquier trabajador es la misma.
6. Dejar constancia de la ubicación del Captahuellas perteneciente al Control de Acceso, de su forma y verificar que efectivamente se procesa sólo con el apoyo de la huella dactilar del usuario registrado.
7. Cualquier otro particular que la instancia judicial considere es importante a los efectos de dilucidar el punto controvertido.

En caso de que la instancia judicial considere que la presente prueba no resulta conducente o análoga, solicito se establezca la forma de evacuación de alguna prueba libre a fin de corroborar la veracidad de lo alegado y lo pretendido con el presente medio probatorio…


La admisión de esta prueba fue negada por el Juzgado de Juicio, basándose en que en su criterio, se requieren conocimientos especiales que corresponden a la experticia. Al respecto, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como:

“…aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-


Así mismo, Bello Tabares señala, que la inspección judicial consiste:
“en un medio de prueba directo o inmediato, (…) por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de sus actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria.


Por otra parte, la Ley Adjetiva Laboral establece en su artículo 111, lo siguiente:

E1 Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Así las cosas, se aprecia que el promovente solicita se deje constancia de hechos que van más allá de la percepción sensorial del Juez, y que requieren conocimientos técnicos, por tanto, comparte esta Alzada el criterio del A quo, dado que proceder a la admisión de la prueba en esos términos desnaturalizaría la misma. Y así se decide.

Respecto a la Prueba Libre argumentada, este Juzgado considera que si bien es cierto que existe el principio de libertad probatoria, y las partes con el fin de demostrar los hechos controvertidos en la causa, pueden promover los medios de consideren a bien, incluso distintos a los tarifados, siempre que sean legales y pertinentes, también lo es, que deben señalar la forma en que pretendan que la misma sea evacuada, y no solicitar al Juez que decida la forma de practicarse la misma, pues ello implicaría que aquél supla las defensas de dicha parte, lo cual le está negado por ley, por tanto no le estaba permitido al A quo proceder a lo solicitado. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la oposición a la admisión de las documentales promovidas por la parte actora en la incidencia respectiva, cabe destacar que para la admisión, el Juez debe considerar la legalidad y pertinencia de la prueba, de manera que si el Juzgado A quo consideró que cumplía con dichos requisitos, debía proceder a su admisión, como en efecto lo hizo, correspondiéndole a su vez, la valoración de la misma una vez evacuada, respecto de lo cual, no encuentra esta Alzada ilícito alguno, por cuanto la necesidad y oportunidad de presentar pruebas respecto a una incidencia determinada, provino del propio Juez, por lo cual no puede esta Alzada indicar la actuación a realizar por la oponente, además de ello, considera esta Instancia, que no resulta la oportunidad procesal correspondiente para proceder a ello, aunado al hecho de que la ley adjetiva procesal no admite apelaciones sobre admisión de pruebas, por tal razón, sobre este punto, se considera ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Juicio. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 27/03/2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 14 de mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario


KP02-R-2012-452
amsv/JFE