REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, catorce (14) de mayo de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00154

PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR PACHECO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.253.220.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS FERNANDO NIETO SIERRA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.710.

PARTE DEMANDADA: MADELARCA, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, de fecha 02 de febrero de 2.000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA PEREIRA TEXEIRA, RÓGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, ELIANA COSTERO ENCINOZA y LUÍS MONAGAS, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.603, 90.469, 108.602 y 127.562, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Previa declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por este Juzgador, en fecha 16 de abril de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 24 de abril de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 10/05/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que en el expediente se evidencia que uno de los testigos promovidos, de nombre Jesús Amaro Torín, fue la persona que recibió la notificación dirigida a la demandada como llamamiento al presente proceso, lo que en su decir, crea una presunción de la relación de trabajo, lo cual tiene como consecuencia la reposición de la causa, pero tal hecho fue inobservado por el a quo.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de agosto de 2001, para la empresa MADELARCA, C.A., desempeñándose en el cargo de Carpintero, devengando un salario de mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (BS. F. 1.223,89) mensuales; hasta el día 30 de septiembre de 2010, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

En este sentido, dada la negativa del patrono a cancelarle sus prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace, el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bs.F. 40.824,91, los cuales se discriminan a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Días de antigüedad acreditada 9.702,18
2 Días adicionales de antigüedad 1992,68
3 Intereses de prestación de antigüedad 4.892,87
4 Vacaciones 2001 - 2010 5.508,oo
5 Bono vacacional 7.695,oo
6 Bono vacacional adicional 1.836,oo
7 Días de descanso 1.020,oo
8 Adicional de vacaciones 1.468,08
9 Vacaciones fraccionadas 81,60
10 Bono vacacional fraccionado 57,94
11 Utilidades 2001-2010 2.565,45
12 Preaviso, art. 125 L.O.T. 2.448,oo
13 Indemnización antigüedad art. 125 L.O.T. 6.681,oo
TOTAL DEMANDADO 40.824,91

Por su parte, la demandada alega como punto previo, la falta de cualidad del actor, indicando que éste nunca sostuvo una relación de trabajo con la accionada, en los términos en que lo especifica el artículo 65 de la ley sustantiva del trabajo.

En este sentido, señala que el actor es conocido en el sector económico en el cual de desempeña la empresa, por desenvolverse como carpintero, sin embargo nunca prestó servicios para misma, lo que en su decir se evidencia de los medios de prueba, ya que el actor sólo se limitó a promover como medios de prueba, testimoniales, los cuales, en su criterio, es bien sabido que no son un medio contundente para demostrar una relación de trabajo, dada su naturaleza circunstancial.

En este sentido, niega y rechaza que entre la empresa y el actor haya existido en algún momento relación de trabajo alguna, niega el salario libelado, y por consiguiente niega todos y cada uno de los conceptos y sus montos reclamados en la demanda.

IV
DE LAS PRUEBAS

Luego de la revisión del presente asunto, se evidencia que no existen pruebas que valorar.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre el argumento de recurrencia expresado en la audiencia respectiva, y al cual debe limitarse esta Instancia, se observa que el mismo consiste en que se proceda a la reposición de la causa, con base en que el Juez a quo no observó la existencia de una presunción derivada del hecho que uno de los testigos promovidos fue la persona que recibió la notificación del llamamiento a la demandada.

Con fundamento en la anterior pretensión, resulta forzoso indicar que lo delatado por el apelante no constituye a la luz de la legislación adjetiva laboral, ninguna causal de reposición conocida, pues aun evidenciándose de autos que uno de los testigos promovidos fue la persona que recibió la notificación dirigida a la demandada, MADELARCA, C.A, ello no tiene implicaciones ni jurídicas ni de hecho, que sean relevantes para la presente controversia.

Asimismo, resulta oportuno indicar, que el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente;

“En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.” (Negritas de esta Alzada).

Véase que la referida norma, establece como una carga de las partes, la de presentar a los testigos que hayan sido promovidos, -lo cual fue advertido por el a quo en el auto de admisión de pruebas- pero la interpretación de la norma no puede ser restrictiva, y debe ser vista a la luz de los principios que rigen el proceso laboral, como el de concentración y unidad del acto, ya que como es bien sabido, el juicio es un acto que consta de diversas etapas.
Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte. Al finalizar el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia (…).”

Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales, reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.
Así, vista la situación que en el presente caso se ha planteado, sólo es posible concluir que aunque lo deseable es que los testigos se encuentren presentes en la apertura de la audiencia por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase, la cual es decidir la controversia.

Esto último fue lo que ocurrió en el proceso sub examine, el Juez de la recurrida, fijó el acto, cumplió las fases del mismo, y como deja constancia en el acta respectiva “…no existiendo en autos ninguna otra prueba que evacuar, …declaró concluido el debate…” y procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo, no observando quien suscribe trasgresión alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa.

Por otra parte, quien decide considera necesario advertir que negada como fue la relación de trabajo, correspondía al accionante probar en autos de manera fehaciente tal relación, o cuando menos, traer al proceso algún elemento que permitiera activar la presunción de derecho establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no siendo así, resultaba correcto jurídicamente declarar la no procedencia de la acción incoada, tal y como fue decidido por el Juez de Instancia. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27/01/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez










KP02-R-2012-154
JFE/cala.