REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, once (11) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00275

PARTE ACTORA: ENNIO ALESSANDRO EPIFANO VÉLIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.613.682.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: MIRTHA LÓPEZ RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.837.

PARTE DEMANDADA: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L, Sociedad originalmente inscrito su documentos Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 5 de noviembre de 1952, bajo el Nº 764, Tomo 3-E, modificada su naturaleza jurídica a la actual, y reformados de manera general sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2003, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 81-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACOB ROMÁN GUEVARA, LUÍS TADEO MARCANO SUÁREZ, MORA MARCANO SUÁREZ, AURORA SALCEDO MEDINA, LUÍS ALEJANDRO MARCANO GIRÓN y CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.742, 34.818, 49.889, 102.524, 122.102, y 119.414, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de abril de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 24 de abril de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 8/05/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la representación judicial de la parte demandada, que en el presente asunto debió declararse la prejudicialidad, por cuanto existe un proceso pendiente relacionado con un acto administrativo que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del actor.

En igual sentido, señala que la Juez de la recurrida decidió dar continuidad al desarrollo del juicio, obviando las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, la cual considera era elemental, por cuanto con la misma pretendía probar el monto acreditado al accionante, lo que en su decir produce un estado de indefensión.

Como otro punto de recurrencia, especifica que en virtud de que el salario alegado por el accionante era mayor al mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, era carga del actor probar el salario descrito en la demanda, lo cual fue obviado por el a quo.

Por último, señala que en una de las pruebas de informes que fue negada, y en la contestación de autos, se hacía referencia a la existencia de una oferta real de pago a favor del trabajador, la cual debe tomarse como pago liberatorio de las obligaciones.

Por su parte, la representación legal de la parte actora, informó que en el desarrollo de la audiencia de juicio, la Juez de la causa interrogó a las partes sobre si manifestaban su conformidad en la continuación de la audiencia de juicio, desistiendo de la pretensión del pago demandado por concepto de salarios caídos, lo que en aras de la celeridad del proceso, fue convenido por ambas partes.

En lo ateniente al salario como hecho controvertido, indicó que la remuneración percibida fue negada de manera pura y simple, no fundamentando lo negado, por lo cual solicita se ratifique la sentencia apelada.


III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, se tiene que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado establecer de forma concreta, el salario devengado por el actor, verificar la procedencia de la prejudicialidad aducida, la pertinencia de la prueba de informes al Banco de Venezuela, así como el efecto que causa en el presente proceso la existencia de una oferta real de pago a favor del accionante.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES


El actor señaló en el libelo, que prestó sus servicios personales, en forma subordinada, permanente y consecutiva, desde el 15 de abril de 2003, ejerciendo el cargo de Supervisor de Producción, siendo su función, coordinar la parte de producción, devengando un último salario de Bs. 2.773,oo mensuales, y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en turnos rotativos, el cual estaba dividido por un primer turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., un segundo turno de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y el tercer turno de 11:00 a.m. a 7:00 a.m.

Alegó, que en fecha 27 de agosto de 2009, fue despedido injustificadamente, por lo que interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, sede Pío Tamayo, sin embargo, la demandada en fecha 07 de octubre de 2009, confesó haberlo despedido, por lo que dicho ente ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, mandato al cual se negó la demandada en fecha 13 de octubre de 2009.

En este sentido, por lo anterior procedió a demandar las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

1. Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT)……………….. Bs. 47.437,15
(tomando como referencia los salarios mes a mes, incluyendo feriados laborados, bono nocturno, horas extras y las incidencias contractuales)
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado …………….... Bs. 2.756,24
3. Utilidades fraccionadas…………………………………..Bs. 31.064,oo
4. Indemnización de antigüedad………………………….....Bs. 58.245,oo
5. Indemnización sustitutiva del preaviso…………………...Bs. 23.298,oo
6. Salarios caídos……………………….……………..……. Bs. 4.324,oo


TOTAL …………………………Bs. 169.202,09


La demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor, en primer lugar, convino en la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y cargo desempeñado.

Por otro lado, negó el salario alegado por el actor, ya que, según adujo, su verdadero salario era un salario promedio, asimismo negó la jornada y que se le adeude monto alguno por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Negó los montos demandados por utilidades fraccionadas, así como las indemnizaciones y salarios caídos, ya que la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos se encuentra viciada de nulidad, ya que no debió ser admitida la solicitud, por cuanto el actor no estaba amparado por la inamovilidad alegada, por devengar más de tres salarios mínimos.

Señaló que se está en espera de las resultas de la sentencia del recurso interpuesto, asimismo alegó que cumplió con todas sus obligaciones laborales, y que al negarse el actor a recibir dichos pagos, se vio obligado a prestar oferta real de pago, la cual está signada con la nomenclatura KP02-S-2002-16469, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dada la diversidad de puntos de recurrencia expuestos por la parte demandada, esta Alzada procederá a resolverlos en el orden estricto en que fueron denunciados en la audiencia de apelación. En ese sentido, con respecto a la pretendida prejudicialidad se observa lo siguiente:

La institución procesal de la prejudicialidad no se encuentra prevista de forma expresa en la legislación adjetiva del trabajo, no obstante de ello, no puede obviarse de pleno, su existencia en los proceso laborales, pues dada la importancia que ella reviste dentro de la Teoría General del Proceso, debe ser considerada y tomada en cuenta una vez alegada por las partes. La misma constituye uno de los supuestos de las cuestiones previas, el cual puede ser opuesto, en materia civil, antes de la contestación de la demanda, y se encuentra establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“8º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

El tratadista Arminio Borjas, las define como: “…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.

En igual sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado”, Editorial Libra, año 2011, pag. 348, escribe:

“Prejudicialidad, derivado del adjetivo prejudicial, y éste del latín praeiudicialis, ‘anterior al juicio’. Se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta”.

Así, de las definiciones antes transcritas podemos resumir que la cuestión prejudicial es aquella circunstancia determinante que puede influir en forma directa en la sentencia principal, dada su estrecha vinculación con ésta.

Ahora bien, en el caso de marras, el recurrente alega que la sentencia a dictarse en el juicio de anulación del acto administrativo, contra el acto que declara con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos del actor, constituye una cuestión prejudicial, de lo cual difiere este Juzgador, pues aun dando por cierta la existencia de tal juicio, y que en el mejor de los casos para el demandado, se declare con lugar la nulidad de dicho acto administrativo, tal decisión no constituye una circunstancia determinante en el presente proceso. Pues en tal juicio –el de nulidad- como el cualquier otro de la misma naturaleza, sólo se verificará la existencia de vicios de anulabilidad del acto administrativo, y en caso de quedar éste invalidado fenecerán dos circunstancias;

i) La inamovilidad del Trabajador y por ende su derecho a ser reenganchado, y
ii) El pago de salarios caídos.

Hechos que no influyen en el presente asunto, y no fueron tomados en cuenta en la decisión bajo examen, pues respecto del derecho del actor a ser reenganchado, en fecha 03/02/2010, operó la renuncia tácita del mismo, con la interposición de la demanda objeto del presente proceso, ello de acuerdo a lo establecido en las sentencias Nº 2.439, de fecha 07/12/07, y Nº 0017, de fecha 03/02/09, emanadas de la Sala de Casación Social, ratificadas en decisión Nº 376 de fecha 30/03/12, proferida por la Sala Constitucional con carácter vinculante, y que resuelven casos análogos.

Y, respecto de los salarios caídos, en el desarrollo de la audiencia de juicio se efectuó el desistimiento de la pretensión del cobro de tal concepto; ocurriendo sobre tal desistimiento, la manifestación de conformidad por parte de la accionada, por ende procedía, como en efecto lo hizo la Juez de la recurrida, la homologación del mismo, siendo así, se declara improcedente la mencionada prejudicialidad, pues del análisis realizado se evidencia que la decisión sobre el acto administrativo en nada influye en el presente asunto.

En cuanto a la Prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, resulta obligatorio verificar los términos en que fue promovida, así tenemos que al folio 170 el promovente indica;

“CUARTO: Con base en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo prueba de informes a los fines que se oficie al Banco de Venezuela, Grupo Santander para que informe los siguientes particulares:
-Si en sus archivos consta la constitución de un Fidecomiso Individual a nombre del demandante ENNIO ALESSANDER EPIFANO VELOZ titular de la cedula de identidad V-9.613.682, a través del cual mi representada, AGRIBRANS PURINA VENEZUELA, S.R.L depositaba y liquidaba mensualmente, en forma definitiva, la prestación de antigüedad correspondiente al pre identificado. Fecha de apertura del referido Fidecomiso Individual. Los montos que mi representa Cargill de Venezuela S.R.L (antes Cargill de Venezuela, C.A.) depositaba y liquidaba mensualmente, en forma definitiva, en el referido Fidecomiso Individual, así como los intereses generados y pagados con ocasión del mismo, y los adelantos y anticipos que hubiere pagado al actor. En general, que remita un estado de cuenta del Fidecomiso Individual desde la fecha de su apertura hasta su liquidación final”.

De la transcripción anterior se evidencia, que el objeto que persigue tal medio de prueba, era dejar constancia de la existencia de una cuenta de fidecomiso a nombre del actor, aperturada por la demandada, ello, en criterio de quien suscribe, era innecesario, pues tal hecho no es más que una obligación de la demandada, conforme las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en todo caso, lo importante debió ser el contenido de la cuenta aperturada, y no el hecho de haberse aperturado, como se pretende.

No obstante de lo anterior, la prueba de informes, como cualquier otra prueba, debe cumplir –entre otros- con el principio de pertinencia o idoneidad, pues existe la necesidad de que la prueba ofrecida tenga relación inmediata con los hechos litigiosos.

Según la opinión del procesalista Hernando Deivis Echandía, en su libro “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, pag. 133, sobre la pertinencia o la idoneidad de la prueba, diserta:

“Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero, es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos”.

Así, para que la prueba sub examine fuese idónea, el demandado debía lograr que ésta se cotejase o verificase con otras pruebas, como por ejemplo el reporte de la cuenta nómina, en tal sentido, la decisión del a quo de continuar el proceso, una vez que no se opuso la compensación de lo supuestamente acreditado en la cuenta aperturada, resulta ajustada a derecho, ya que más allá de lo dicho, atiende al cumplimiento de los principios de celeridad y tutela judicial efectiva, que deben regir los procesos laborales.

En lo ateniente al salario devengado por el actor, conviene citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

“(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía la accionada, en opinión de esta Alzada, aportar a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, respecto del salario, por constituir este concepto una obligación inherente a la relación de trabajo; al no cumplir con dicha carga, ya que en los recibos promovidos (folios 174 al 179) se confirma lo expuesto por el actor, debe tenerse como cierto el salario descrito en la demanda.

Por último, respecto a la oferta real de pago, conviene indicar en primer lugar, que la existencia del tal oferta, aun probada su existencia, no genera per se la extinción de las obligaciones de la demandada para con el accionante. En segundo lugar, que no se evidenció de autos que el trabajador fuese notificado de la existencia del tal ofrecimiento, siendo así, no puede tenerse lo allí ofertado como pagos realizados al actor liberatorios de las responsabilidades del demandado.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 24/02/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: se CONFIRMA la Sentencia recurrida. Por ende, con base en el principio de autosuficiencia del fallo, se reproduce lo condenado por el Juez de Juicio;

“Ante la situación anterior, valorados como han sido los medios probatorios y no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el actor hubiese recibido pago alguno, se declaran procedentes los conceptos demandados por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, y utilidades fraccionadas, y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales deberá pagar la demandada en las cantidades indicadas up supra que se evidencian en el libelo las cuales se dan aquí por reproducidas previa deducción de la cantidad de Bs. 2000 que se evidencia en las pruebas de autos que el actor recibió durante la relación como un anticipo. Así se decide.

5.- Experticia Complementaria:

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar quien a su vez esta autorizado a proceder mediante un experto cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La misma deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a la Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto debe tenerse que fue el 27 de agosto de 2009.

En relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionad, utilidades fraccionadas e indemnizaciones del Art. 125 de la LOT) y condenados en esta decisión, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez








KP02-R-2012-275
cala/JFE