REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000205.

PARTE ACTORA: YELITZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.609.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO GARCÍA PARRA, ALIX VIELMA y YIORLY ANDREINA ÁLVAREZ APÓSTOL, Abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.278, 103.524 y 108.630, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRECA, C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Nº 9, folio 45, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JACKSON PÉREZ MONTANER, NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, VEDA CARELEN CEDEÑO y MARLENE RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.195, 36.399, 53.437, 62.811 y 33.928, respectivamente.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 15/02/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27/02/2012, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 02/04/2012, fijándose posteriormente para el día 03/05/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifestó que se efectuaba un descuento en su salario, el cual no fue establecido en su contrato de trabajo, pues no se estableció en el mismo ningún salario de eficacia atípica.

Por otra parte, señaló que al inicio de la relación de trabajo se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Univensa, que ésta resulta la aplicable y además no establece salario de eficacia atípica.

Afirma además, que el Juzgado A quo obvió la aplicación del principio in dubio pro operario, que no fueron valoradas extensivamente las documentales, que el concepto pagado como adelanto de utilidades debe ser incluido en su salario, y que las horas extraordinarias deben ser declaradas procedentes, en virtud de que diariamente laboraba una hora y media más del máximo legal.

I.2
DE LA DEMANDADA

Señaló, que en el contrato de trabajo se pactó el salario “A” y el “B”, expresando cual sería computado para el cálculo de los beneficios, y cual sería excluido.

Por otra parte, alegó que conforma una unidad económica, y así consta en autos, por lo que la Convención Colectiva de Trabajo rige para todos los trabajadores de cada una de las empresas que conforman el grupo.

Finalmente expresó, que la actora no probó las horas extras reclamadas.

MOTIVACIONES

Constitucionalmente, con relación al salario se ha consagrado lo siguiente:

Artículo 91.-
“... Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales (…)” El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley”.

“… El estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica (…)”


Por otra parte, en la Ley Orgánica del Trabajo se ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
Aprecia esta Alzada que la Cláusula Tercera del contrato de trabajo suscrito por las partes al inicio de la relación de trabajo (01/11/2001), el cual riela a los folios 41 y 42 de la Pieza 1, el cual es ley entre las partes, establece lo siguiente:

El contratado recibirá como retribución por la labor prestada la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 408.875,00) mensuales distribuidos así sueldo “A” Bs. 317.500,00, Sueldo “B” Bs. 79.375,00, subsidio para adquisición de bienes y servicios Bs. 12.000,00. Así como los demás beneficios que establece la convención colectiva vigente en la Empresa y todo lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente las partes dejan constancia de que el sueldo “B” no es base de cálculo de los siguientes beneficios, prestaciones e indemnizaciones: vacaciones, Utilidades, Beneficios derivados de la Convención Colectiva vigente, Prestación de Antigüedad (Art. 108 L.O.T.), indemnizaciones establecidas en el Art. 125 de la L.O.T. y de cualquier otro beneficio, prestación o indemnización que pudiere surgir fuere de fuente Legal o Convencional a tenor de lo establecido en el Art. 133 parágrafo Primero de la L.O.T. en concordancia con el Art. 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

De lo anterior se desprende, que desde el inicio de la relación de trabajo las partes pactaron la forma de pago del salario, y se estableció en forma expresa el salario de eficacia atípica, fundamentando su forma de cálculo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que era conocido por la demandante el concepto descontado. Y así se decide.

Por otra parte, quien juzga considera oportuno resaltar que la Convención Colectiva de Trabajo ha sido definida doctrinariamente como “el convenio que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores y uno varios patronos o asociaciones de patronos para establecer y regular con alcance general las condiciones de trabajo en una o varias empresas o rama de actividad económica durante un tiempo determinado y mediante el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la ley” (Fernando Villasmil, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo Tomo II).

Ahora bien, respecto a la convención colectiva aplicable, conviene indicar que debe tomarse en cuenta aquella que atienda al grupo económico del cual forma parte la accionada, ya que debe existir uniformidad en los beneficios y condiciones de trabajo allí establecidas, respecto a los trabajadores de cada una de las empresas que integran el grupo, de manera que contrario a lo pretendido por la recurrente respecto a que le corresponde la aplicación del contrato de Universa, resulta aplicable la señalada por el a quo, es decir, la Convención Colectiva 2001-2004, convenida entre las Empresas Filiales de Pentainversiones, S.A y el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y la Industria del Estado Lara (S.E.O.C.I.L) (folios 245 al 285), ya que la relación de trabajo de la actora comenzó en el año 2001, luego de celebrada la misma.

La mencionada Convención Colectiva establece en su Cláusula Nº 13, lo siguiente:

Las partes acuerdan que a partir de la vigencia de esta Convención Colectiva todos los trabajadores (as) de las mismas recibirán el Sueldo o Salario según se trate de trabajadores (as) de nómina Mensual o Nómina Semanal amparados por la misma, en dos (02) partes, es decir, Sueldo o Salario “A” y Sueldo o Salario “B” por lo cual el Sueldo o Salario “A” será considerado íntegramente para todos os beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y esta Convención; mientras que el Sueldo o Salario “B” será excluido de la base de cálculo de los beneficios; Prestaciones e Indemnizaciones: Vacaciones, Utilidades, Beneficios derivados de la Convención Colectiva vigente, Prestación de Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) Indemnizaciones establecidas en el Art. 125 L.O.T. y de cualquier otro beneficio, Prestación o Indemnización que pudiere surgir de fuente legal o Convencional a tenor de lo establecido en el artículo 133 parágrafo primero de la L.O.T. en concordancia con el Art. 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…


De lo anterior, entiende este Juzgador, tal y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que no es el nombre que las partes otorguen a las circunstancias del Contrato lo que determina su naturaleza, sino lo que de la propia realidad se extrae; en el caso de marras, la realidad claramente indica que los salarios aducidos se trata del llamado salario de eficacia atípica contemplado en la legislación sustantiva del trabajo y consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo antes señalada.

Por otra parte, respecto al alegato de la parte actora por medio del cual pretende que se incluya como parte de su salario la cantidad de dinero recibida desde el inicio de la relación hasta el 31/07/2005, bajo la denominación de “prestamos de utilidades”, se observa que tales pagos no constituyen ilegalidad alguna, ni violan ni desmejoran la condiciones de trabajo de la accionante, ya que no disminuyen el mínimo legal consagrado al respecto, ni constituye un incumplimiento de las obligaciones colectivas del demandado, por ende debe declararse igualmente improcedente tal pretensión. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al pago por horas extras laboradas, este Juzgador debe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 16/12/2003, sentencia N° 797, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos para que sea declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que trabajó en condiciones de exceso o especiales. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se observa que la accionante, no sólo no cumplió con la carga de probar tal alegato, sino que negada por su contraparte, tampoco determinó en forma específica las horas extras laboradas, siendo así, resulta forzoso declarar sin lugar lo demandado por este concepto. Y así se decide

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada.

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 de mayo de 2012. Año 202° y 153°.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 10 de mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario



KP02-R-2012-205
amsv/JFE