REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de mayo de 2012.
Año 202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001637.

PARTE INTIMANTE: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796, respectivamente.

PARTE INTIMADA: PUBLICIDAD VEPACO C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, Nº 331, Tomo 1C, cuyos estatutos fueron debidamente refundidos en un solo texto, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea General de Accionistas celebradas en fecha 27 de febrero de 1987, debidamente inscrita ante dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 2 de abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de enero de 2009 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 2009, Bajo el Nº 31, Tomo 291-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: JOSÉ RUBIO, LUCÍA RUBIO BENCOMO y YURMARY CARRASCO CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.935.735, 5.917.944 y 9.630.070, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.157, 55.904 y 119.615, respectivamente.

Sentencia. Interlocutoria.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/11/2011.

El día 08/02/2012, se recibió el asunto por este Tribunal, acatando el criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en fecha 14 de agosto de 2008.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondeiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE

Manifestó que recurre, en virtud de que el A quo consideró que las únicas actuaciones que deben ser cobradas por la condena en Costas decretadas por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en su sentencia definitiva, son únicamente las practicadas ante ese Tribunal, desde la introducción de la demanda hasta el pronunciamiento del referido fallo, excluyendo el cobro de sus honorarios, así como las actuaciones que se llevaron a cabo ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, con el argumento de que dicho Juzgado no condenó en Costas del recurso.

Por otra parte, señaló que las actuaciones practicadas ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez quedó definitivamente firme la sentencia, tendentes a procurar complementar el fallo, deben ser condenadas.

Así mismo, afirmó que la recurrida yerra al circunscribir la condenatoria en Costas contenida en la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, toda vez que las misma son Costas del proceso, y por ende la referida condenatoria en Costas abarca cualquier erogación bien sea por actuación profesional o gastos en que incurra la parte durante todo el iter procesal, así las cosas, las actuaciones realizadas durante toda la causa deben ser consideradas para el cobro de los honorarios, incluyendo las que se realizan en procura de que la sentencia sea complementada a través de la experticia que su mismo texto ordena, como ocurrió en la presente causa; y concluir lo contrario, sería aceptar que las actuaciones que se realizan desde que queda definitivamente firme una sentencia hasta que se ejecute, no generan remuneración para el profesional del derecho que las realiza.

De igual manera, afirma que el A quo usurpa funciones propias de los jueces retasadores, pues estimó las Costas en diez por ciento (10%), cuando en esa etapa sólo procede la declaratoria de procedencia o no del cobro, y ni siquiera determina el diez por ciento (10%) de cual monto, por lo que resulta indeterminado, además de ello, no se están demandando Costas sino honorarios profesionales.

Así mismo, la recurrida niega la procedencia de la indexación, cuando lo propio era estimar que la misma procederá si una vez estimado el monto por los retasadores, la demandada incurre en mora del pago.

II.1
DE LA PARTE INTIMADA

Manifestó que en el asunto KP02-L-2010-1458, del cual podrían desprenderse los honorarios profesionales que se demandan, no existe sentencia definitivamente firme, ni ejecutoriada, requisitos que son necesarios para su procedencia, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que estando en curso un procedimiento de impugnación o reclamo de experticia complementaria del fallo, la sentencia no se encuentra definitivamente firme, ya que aquella forma parte integrante del fallo, de manera que al no encontrarse en fase de ejecución, no puede demandarse judicialmente la intimación de honorarios profesionales, porque sería contrario al orden público que sea obligada a cumplir una condenatoria en Costas establecida en la sentencia y que ésta pueda ejecutarse antes de que sea ordenada la ejecución voluntaria de la misma.
Por otra parte señaló, que la sentencia recurrida donde se condenó en Costas, posee una sentencia definitivamente firme, y en caso de ser así, resulta procedente la aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía.

Así mismo, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto se ordenó que las Costas por la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sean calculadas en un diez por ciento (10%), decisión que contiene ultrapetita, pues fueron demandados honorarios profesionales y no las Costas procesales; tampoco establece sobre qué monto se calculará el referido porcentaje, ni qué criterios utilizó para establecer dicho porcentaje, por lo que la sentencia no puede ejecutarse.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Siendo así, en virtud de que ambas partes manifiestan que la Sentencia recurrida es nula, debido a la indeterminación del objeto sobre el cual recae la decisión, este Juzgado procederá a pronunciarse en primer término sobre tal alegato, pues de resultar procedente, resultaría inoficioso efectuarlo sobre el resto. Y así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, expresó que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, en los siguientes términos:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).


Asimismo, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino que por el contrario, debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo, si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, sea objeto de posterior renuncia por la no consignación de los honorarios de los retasadores. (Vid. Sentencia Nº 802 del 21 de octubre de 1998, expediente 98-455, caso Efrén Gómez Medina contra Miriam Josefina Martínez Silva, ratificada, en sentencias N° RC-93 del 24 de marzo de 2003, expediente 2002-107, caso René Romero García contra Carolina Lugo Díaz; N° RC-91 del 25 de febrero de 2004, expediente 2003-317, caso Armando Depedraza Rodríguez contra Promociones Invermoni C.A., y otros; N° RC-702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López, y N° RC- 601, del 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros).

Así las cosas, quien juzga procedió a verificar la fijación acordada por el A quo, observando que la efectuó en los siguientes términos:
En consecuencia, esta Juzgadora con fundamento en la equidad prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomando en cuenta la contracción del proceso por haber “fenecido” en la audiencia preliminar, siendo que no se realizó la audiencia de juicio, no se evacuaron pruebas adicionales, se ordena que las costas por la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación sean calculadas en un 10 %. Así se decide.

De lo anterior, no se aprecia sobre cual monto debe calcularse el diez por ciento (10%) condenado, ni cuales deben ser los parámetros a seguir para la cuantificación del mismo; vista dicha situación, y considerando los alegatos expuestos por ambas partes, esta Alzada constata que efectivamente existe indeterminación del objeto, lo cual acarrea la inejecutabilidad de la decisión, por lo que de conformidad con el artículo 243, ordinal 6°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, y numeral 1º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la nulidad de la sentencia recurrida. Y así se decide.

Vista la declaratoria anterior, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes. Y así se decide.

IV
DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Se ANULA la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/11/2011.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Juicio correspondiente, emita nuevo pronunciamiento, tomando en consideración lo expuesto en esta Sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 10 de mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario










KP02-R-2011-1637
amsv/JFE