REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, diez (10) de mayo de dos mil doce.
202º y 153º


ASUNTO: KH08-X-2012-0015


Demandante: VICENTE RAMÓN MILAN.

Demandada: MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A. y JOSEFINA DO ROSARIO BATISTA DE DA ENCARNACAO, ERIKA ANDREINA DA ENCARNACAO BATISTA, y FERREMARKET, C.A.

Motivo: Inhibición planteada por la Abogada Eugenia María Eugenia Espinoza Piñango, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Sentencia: Interlocutoria.


I
RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 25 de abril de 2012, la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo el asunto, cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-L-2007-002791, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 6°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 09 de mayo de 2012, este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días para dictar la decisión.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo, en los términos que se expresan a continuación:

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


En el Acta respectiva, la Juez inhibida manifiesta estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los hechos que narra de la siguiente forma:

“Siguiendo el mismo orden de ideas, el día de ayer 24/04/2012, siendo las 1:55PM, en las escaleras de la planta baja del edificio Nacional, fui abordada por los abogados AURISTELA PEREZ Y RAFAEL MONTES DE OCA, apoderados de la parte actora, quienes con expresiones soeces y peyorativas y en alto tono de voz, se dirigieron a mi persona alegando que la responsabilidad de no haberse podido practicar la medida era mía, porque yo sabía donde era la sede de la empresa, y que me negaba a ejecutar la medida.

(…) en la presente causa, desde el mes de diciembre de 2010, los apoderados arriba mencionados, se han dado la tarea de presentar escritos ofensivos y reñidos contra la etica profesional, mediate los cuales sus deficiencias y desconocimientos en esta fase de ejecución, se las quieren atribuir a mi persona. (…)

Todas estas circunstancias narradas y comprobadas de los documentos que anexo, han generado en mi persona, para este momento, una animadversión en contra de los referidos abogados, lo cual afecta notablemente mi imparcialidad y objetividad con la que pueda seguir conociendo la presente causa (…)”

Lo poco cotidiano de los hechos narrados, obligan a esta Instancia a realizar una revisión exhaustiva de los recaudos que conforman el presente cuaderno separado, distinguido con la nomenclatura KH08-X-2012-0015. En tal sentido, llama la atención de este Juzgador que a los folios 8 y 9 riela escrito presentado por el Abogado Rafael Montes de Oca, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el cual manifiesta entre otras cosas, lo siguiente;
“Nuestro Problema no es de derecho, parece que yo le caigo mal a usted, eso no importa, eso ocurre a cada momento en este mundo. Quiero que una cosa quede clara: jamás he tenido problemas con usted que ameriten declarar una enemistad, pero usted no lo entiende así, se ha dedicado a hacerme imposible la vida jurídica, en sus actuaciones. (…) En el caso que nos ocupa su paralización llegó hasta decir el señor demandante QUE NO IBA A COBRAR NADA POR CULPA DE SUS ABOGADOS, lo afirma el mismo interesado. En el reciente caso Doña Ana, que corrió por ante su Tribunal, vuelta a lo mismo, asistí a una audiencia preliminar, y usted se parcializó con la otra parte, intentaron apabullarme, (…). Usted a llegado a decir que va a disfrutar ejecutando la sentencia contra ese cliente y familiar, Centro Comercial Doña Ana.

Visto lo planteado, usted puede intentar hacerme daño a mi, pero no UTILIZAR LA JUSTICIA, EL TRIBUNAL PARA ELLO, (…)

Visto todo lo expuesto, lo más lógico, lo mas sano es que usted se inhiba de conocer en los casos en los cuales yo actuó, líbrese de mi repugnante presencia, yo a usted la considero parcializada, la razón, la desconozco.”.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en alguna de las circunstancias previamente determinadas, con el objeto de garantizar su imparcialidad, en aras de preservar el derecho de las partes de ser Juzgado por un funcionario objetivo, independiente e idóneo.

Sobre ello, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, describe cada una de esas circunstancias previamente determinadas que puedan ocasionar la inhibición de un juez, reseñando el ordinal 6to lo siguiente:

“6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del cursado.”

Supuesto en el cual considera esta Instancia, que la inhibida efectivamente se encuentra incursa, pues razonablemente ha declarado que su imparcilidad y objetividad se ve afectada por demostrada animadversión con los apoderados judiciales de la parte actora.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

III
DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Eugenia Maria Espinoza Piñango, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2007-002791.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Sustanciación correspondiente.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días de mayo de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario



Nota: En esta misma fecha, 10 de mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario















KH08-X-2012-15.
cala/JFE