REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 25 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000165

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: JOVITA LOURDES GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.198.357.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO GELGADO, RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, MAIGRY ALVARADO, ENMAGLY PEREZ, JUAN CARLOS DIAZ, AVIANNY GARCIA, MARIHUGENIA RANGEL, MARIA LAURA MORAN, ENGELS MELENDEZ, JUAN PASTOR VELAZQUEZ, MARCIA TORREALBA y KEYLA OLIVEIRA, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nº 82.844, 92.454, 90.180, 104.298, 116.375, 102.049, 108.918, 90.466, 108.912, 138.778, 140.994, 102.006 y 59.233, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DAMAS SALESIANAS “CENTRO PADRE VIGANO”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 26 de febrero de 1986, bajo el Nº 10, Tomo 24, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMON GARCIA abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.076.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana JOVITA LOURDES GONZALEZ RIVAS, venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.198.357, de este domicilio, contra ASOCIACION DAMAS SALESIANAS “CENTRO PADRE VIGANO”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 26 de febrero de 1986, bajo el Nº 10, Tomo 24, Protocolo Primero.

En fecha 01 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece la parte actora asistida de su Abogado y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente manifiesta, que el motivo de la presente apelación fue por la errónea interpretación de los hechos con el derecho del Tribunal de Juicio, ya que en su sentencia expresa que la naturaleza de la relación de trabajo fue por un tiempo parcial y no continuo, así mismo la parte demandante establece que no fueron pagados los distintos conceptos en base al salario mínimo durante toda la relación laboral, al igual señala que la jornada de trabajo era de 12:30 p.m. a 05:30 p.m. durante el periodo de la relación laboral como docente siendo su ultimo salario 1.223,89 bolívares, por lo que solicitamos que sea declarado con lugar la presente apelación y se declare con lugar la pretensión.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

La parte actora señala en su exposición entre los punto principales de recurrencia, el incumplimiento del pago del salario mínimo y la calificación de jornada parcial por parte del A-quo en la sentencia recurrida, lo que se traduce en la disminución de sus beneficios legales, al momento de la finalización de la relación laboral; por lo que quien juzga debe descender a los autos y verificar las probanzas aportadas, a los fines de dilucidar los puntos controvertidos sobre los cuales versa la recurrencia del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 37 al 43, rielan recibos de pago de varias fechas, otorgados a la trabajadora mientras mantuvo la relación laboral, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que merecen pleno valor probatorio, de los mismos se verifica el salario devengado por la actora en los diferentes períodos. Así se decide.-

A los folios 44 al 47, rielan liquidaciones de vacaciones efectuadas por la parte demandada a la trabajadora, en los períodos 2007 al 2010. No fueron impugnadas, por lo que merecen valor probatorio. Se tiene de las mismas que la demandada realizaba el pago de dicho concepto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 58 riela copia de comprobante de pago, emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, que refleja el pago del fideicomiso por un monto de Bs. 6.346,18, de fecha 28/10/2010. Hubo impugnación por la parte actora en la audiencia de juicio, por cuanto son copias simples. La parte demandada insiste en hacer valer la documental, manifiestan que la ex-trabajadora reconoció el pago de fideicomiso, por lo que se le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende el pago que se realizó a la actora, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.-

A los folios 59 al 71 rielan originales de recibos de pagos tanto de salarios como de vacaciones y bono navideño. Tales documentales no fueron impugnadas, por lo que se le otorga valor probatorio. Se verifica que algunas de éstas documentales fueron traídas al proceso por la parte demandada, por lo que ratifica que se han pagado dichos conceptos. Así se decide.-

Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte demandada y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Verifica esta alzada que el punto controvertido es la supuesta diferencia en la antigüedad a causa del incumplimiento en el salario alegado por la actora, al respecto la demandada en su contestación manifiesta que reconoce la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso y el horario, mas niega categóricamente que se le adeude cantidad alguna.

En este sentido, en virtud de la forma como se dio contestación a la demanda, se establece la carga de la prueba, a tenor de las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se transcriben a continuación:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así las cosas, vistas las normas anteriores, se tiene que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que tanto la parte actora como la demandada, consignan recibos de pago de salario, donde se reflejan los distintos montos pagados en el transcurso de la relación de trabajo, reflejando cada uno de ellos lo correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada uno de los periodos, con la diferencia verificable que existía un breve retraso en los ajustes decretados, siendo que no coinciden las fechas en que hacían el ajuste con las fechas en que entraba en vigencia el nuevo aumento de salario.

Se verifican ciertas irregularidades en el pago del salario mínimo decretado por el ejecutivo, de la revisión de las probanzas aportadas al proceso, siendo que a los folios 37 al 43 de autos, rielan recibos de pago a la actora, por la cantidad de Bs. 400,00 quincenal, para un total de Bs. 800,00 mensual, (15/09 al 30/09/2009), Bs. 439,65 quincenal, para un total de Bs. 879,30 mensual, (01/10/2009 al 16/02/2010) siendo que el Ejecutivo Nacional había anunciado que el salario mínimo a partir del 01 de mayo de 2008 sería de Bs. 879,40, a partir de septiembre de 2009, Bs. 959,08, desde marzo 2010, Bs. 1064,25; por lo que se verifican incongruencias respecto al cumplimiento del salario mínimo.
Igualmente, la demandada alega que el último salario no fue el señalado por la actora, de Bs. 1.223,89, sino que como última remuneración era la cantidad de Bs. 1.112,40. Se tiene entonces que, visto que la parte actora fundamenta su petitorio en que siempre devengó salario mínimo, y vista la fecha en que terminó la relación de trabajo, se verifica del decreto de salario mínimo vigente para la fecha, que el mismo era por la cantidad de Bs. 1.223,89, tal y como lo señaló la actora en su libelo, por lo que considera esta Alzada que éste era el salario al momento de la finalización de la relación laboral. Así se decide.-

En otro orden de ideas, se observa que la actora se encuentra en la categoría de personal Docente, condición respecto a la cual, dada la naturaleza de las funciones que desempeña y conforme a la ley Orgánica de Educación y su reglamento que los rigen, la jornada de trabajo de los educadores, se compone por turnos y horas académicas compuestas de cuarenta y cinco (45) minutos, resultando su jornada normal una de menor duración respecto a la jornada ordinaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, vista la condición especial en que se encuentran los trabajadores de la docencia, su salario no puede ser inferior al salario mínimo basándose en el tipo de jornada que desempeña, además no puede ser considera su jornada a tiempo parcial por el hecho de dejar de prestar sus servicios en los periodos de vacaciones académicas, o entenderse la prestación de servicio a tiempo determinado, conforme al principio de continuidad laboral y dado que la jornada parcial se refiere al tiempo de duración de esta en comparación a trabajadores que desempeñen actividades análogas.

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En consecuencia de lo antes expuesto se condena a la demandada a pagar a la trabajadora la diferencia pretendida tal y como fue solicitada en el libelo de demanda, es decir, se condena la cantidad de Bolívares Seis Mil ciento cincuenta y seis con setenta y cuatro céntimos (Bs. 6.156,74). Así se decide.-

Se condena la corrección monetaria y los intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008.

Para la cuantificación del concepto condenado, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora en fecha 08 de febrero de 2012, en contra la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se REVOCA la sentencia recurrida y se declara CON LUGAR la presente demanda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez


Dr. William Simón Ramos Hernández

El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán