REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000045
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSE DE LAS ROSAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.858.117.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CECILIA COLMENAREZ, SUSANA PINEDA y JOSE SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 90.288, 58.908 y 51.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Unipersonal LUIS G. CONTRERAS (CAFÉ COORDILLERA Y/O GRANOS COORDILLERA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el Nº 93, folio 279, tomo 3-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL CONTRERAS, HUGO RODRIGUEZ OVALLES, HUGO RODRIGUEZ FIGUERA, ADELA CAMPOS y RONALD SUAREZ, Inpreabogados Nros. 119.320, 13.801, 138.689, 71.925 y 127.407, respectivamente.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 23 de marzo de 2012, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2012 por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual declara sin lugar la impugnación del poder manifestada por la parte demandante.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el expediente por este Despacho en fecha 23 de marzo de 2012, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 25 de abril de 2012, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia que que impugna los dos poderes otorgados por el ciudadano LUIS CONTRERAS, en fecha 13.01.2011, en virtud de que todo poder debe cumplir con las formalidades procesales, y para su otorgamiento deben verificarse los extremos pautados en los artículos 150, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 138 eiusdem, artículos 217 y 221 del Código de Comercio, artículo 7 de la Constitución nacional y 7 del Código de Procedimiento Civil. Aduce la recurrente que los poderes antes referidos no cumplieron con las formalidades procesales, ni con el principio de legalidad procesal ya que no cumple con los requisitos fundamentales, es decir, no se señaló el carácter con el que actúa el ciudadano LUIS CONTRERAS, tampoco consta en autos acta mediante la cual se evidencie la facultad que tiene dicho ciudadano para otorgar poder alguno, ni señaló si el poder era otorgado por la persona natural o como representante legal de la empresa. En consecuencia de ello, solicita se declare la ineficiencia e ineficacia de los poderes otorgados y se declaren sus consecuencias legales, como lo es la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada.
En razón de lo anterior, una vez expuestas las denuncias de la recurrente, observa quien juzga que en fecha 30 de noviembre del 2010 fue interpuesta demanda por el actor, en la cual solicita se practique la notificación a la firma unipersonal LUIS CONTRERAS (CAFÉ CORDILLERA Y/0 GRANOS CORDILLERA), en nombre de su propietario, ciudadano LUIS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 417.687, ordenándose la notificación, practicándose la misma en fecha 03.11.2011 (folio 33) la cual fue recibida por la ciudadana SARA REYES, asistente administrativo de la referida firma personal, instalándose la audiencia preliminar en fecha 15.12.2011, compareciendo en representación de la demandada sus apoderados judiciales, quienes consignaron documentos poderes otorgados por el ciudadano LUIS CONTRERAS, quien actúa en su condición de representante de la firma unipersonal demandada; oportunidad en la cual la representación de la parte actora impugna los poderes otorgados por el representante de la demandada, pronunciándose sobre dicha impugnación el juzgado de sustanciación en fecha 10.01.2012, objeto del presente recurso. En relación a lo anterior, observa quien juzga que es la misma actora quien identifica al ciudadano LUIS CONTRERAS como propietario o dueño de la firma unipersonal LUIS CONTRERAS CAFÉ CORDILLERA, requiriendo su notificación. Así mismo, se observa que la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, autenticó el otorgamiento de dichos poderes, constatando el cumplimiento de los requisitos necesarios para su autenticación. Igualmente, resulta oportuno aclarar que la demandada es una firma unipersonal, la cual de conformidad con el Código de Comercio concentra tanto su patrimonio o capital, así como su responsabilidad y representación en la única persona natural que la constituye, en razón de lo cual, resulta ilógico pensar que la misma deba emitir actas que le autoricen su representación. En razón de lo anterior coincide quien juzga con la decisión del Juzgado de Instancia que considera el poder otorgado de manera valida.
Asimismo, considera quien Juzga oportuno traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En consecuencia y dado que la parte recurrente no logró demostrar la invalidez del poder otorgado por el ciudadano LUIS CONTRERAS, en su carácter de propietario o dueño de la firma unipersonal LUIS CONTRERAS CAFÉ CORDILLERA y/o GRANOS COORDILLERA; es evidente para quien sentencia que los poderes otorgados cumplen con todas las formalidades necesarias para su validez; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de enero de 2012 por la parte demandante en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de enero de 2012.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida, respecto a la eficacia de los poderes otorgados.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 04:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
WSRH*JGF*.-
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