REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000188

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ROSA JOSEFINA RIVERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.464.583.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.739.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1964, bajo el Nº 25, tomo 43-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 30, tomo 159-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBERTO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.080.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ROSA JOSEFINA RIVERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.464.583 contra INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1964, bajo el Nº 25, tomo 43-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 30, tomo 159-A.

En fecha 06 de febrero del 2012, el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta; en virtud de lo cual los apoderados judiciales de ambas partes, apelan de la referida sentencia, y el a quo oye las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 13 de abril de 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 14 de mayo de 2012 y en dicha oportunidad comparecen las partes manifestando sus argumentos, sin embargo luego que el Tribunal propone la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, éstos informan que habían logrado un acuerdo, en consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse acerca de la homologación del mismo.

II
DE LOS MEDIOS DE AUTO COMPOSICION PROCESAL

A los efectos de profundizar acerca de las formas de auto composición procesal es menester establecer que si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión.

En este sentido, se observa que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles mientras que el artículo 258 ejusdem fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos. Ello encuentra su fundamento en que aún y cuando el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva se halla constitucionalmente consagrado, en la práctica se han verificado circunstancias que llevan a que las partes, en muchos casos, a que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Así las cosas, sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, se erigen como una salida para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, constituyendo así mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccional, cuya titularidad corresponde a las partes, clasificándose a su vez en dos sub grupos aquellos producidos por actividad de las partes, tal y como sucede con la transacción, el convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

En atención a ello y sobre la base del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2° que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Aunado a ello, en su en su artículo 258 ejusdem se señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar todo acuerdo efectuado en un proceso, se relacionan con la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales que versen sobre materias donde no estén inmersa la renuncia del trabajador a sus derechos laborales y que toda fórmula que coadyuve a la solución de los conflictos entre las partes, deberá ser promovida por la legislación, pues se traduce en la vía de resolución de controversias intersubjetivas más expedita y económica lográndose así la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Así las cosas, se observa que en el caso de marras, las partes convienen en llegar a un acuerdo que cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser homologado como tal, como quiera que se trata de una forma perfectamente válida de auto composición procesal.

En este sentido llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para convenir, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales. Así, se observa en cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se evidencia que a la celebración de dicho acto se encuentra presente la demandante ciudadana ROSA JOSEFINA RIVERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.464.583, representada por su apoderado judicial abogado CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.739.

En cuanto a la capacidad para actuar del abogado ALBERTO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.080, apoderado judicial de la parte demandada INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), corre inserto al folios 28 al 32 de la pieza 1, poder que le fuera conferido al referido abogado en el cual se refleja que en el mismo se detenta la potestad de convenir, desistir, transigir entre otras, razón por la cual queda evidenciado que se encuentra plenamente facultado para ello.Así se establece.

Establecida la capacidad de las partes para transar, este Juzgado Superior conjuntamente con el secretario, procedió a dejar constancia a través del acta de la audiencia oral de fecha 14/05/2012, que las partes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente:

“PRIMERO: Toma la palabra el abogado BORGES ALBERTO HECTOR apoderado judicial de la demandada INDUSTRIA LACTEA TORONDOY C.A quien expone: Presento en este acto a objeto de poner fin a la presente causa, y haciéndose las partes reciprocas concesiones propuesta de transacción judicial la cual contienen todos los conceptos demandados en el presente proceso por la parte actora, la cual alcanza un monto total de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000., oo), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar de la siguiente manera: un pago único a efectuarse el día 30 de mayo del 2012, mediante cheque a nombre de la trabajadora.

SEGUNDO: Toma la palabra el apoderado actor y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto la propuesta de transacción de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), lo cual será cancelado en un pago único a efectuarse el día 30 de mayo del 2012, mediante cheque a nombre de la trabajadora., monto éste que abarca todos los conceptos demandados por la parte actora en la presente causa incluyendo las costas y honorarios profesionales.

TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) el día indicado. El incumplimiento de la parte accionada de dicho pago dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal.”

Ahora bien, en atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, imparte su aprobación y HOMOLOGA dicho acuerdo, dándole carácter de cosa juzgada. Así se establece.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado en fecha 14 de mayo del presente año, entre la demandante ciudadana ROSA JOSEFINA RIVERO SOTO, representada por su apoderado judicial abogado CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.739y por la parte demandada el abogado en ejercicio abogado ALBERTO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.080, apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA).

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012)

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo la 03:55 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez








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